Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 373/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15038/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100347

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6658

Núm. Roj: STSJ GAL 6658/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00373/2018
- N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 15030 45 3 2018 0000084
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015038 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Fidel
Representación D./Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Contra D./Dª. CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)
Representación D./Dª.
PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , treinta de noviembre de dos mil dieciocho .
En el RECURSO DE APELACION 15038/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Fidel , representado por la procuradora doña ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigido por el letrado JOSE
PAULI NO PEREZ RIVEIRO , contra SENTENCIA de fecha 31-5-2018 Y ACLARADA POR AUTO DE 13-6-18
dictados en el procedimiento PA 27/18 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº TRES de A CORUÑA .

Es parte apelada el CONCELLO DE A CORUÑA, representada por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO
DE A CORUÑA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña en PA 27/18, para interesar su revocación y, por ende, una resolución estimatoria de su recurso que ha de declararse admisible.

El juzgador de instancia declara la inadmisibilidad del recurso al amparo de la causa prevista en el artículo 69 c) de la LJCA en relación con el artículo 25, toda vez que se dirige contra un acto administrativo presunto por el que se desestima por silencio la petición de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y devolución de ingresos indebidos, no pone fin a la vía administrativa. Alude el juzgador 'a quo' a que el motivo de inadmisibilidad lo articula el Concello en que al tener la entidad local demandada la condición de municipio de gran población, cuenta con TEAM ante el que debe plantearse la reclamación-económico administrativa, sustitutiva del que pasa a ser potestativo recurso de reposición previsto en el artículo 14 Real Decreto Legislativo 2/204, de 5 de marzo.

Continúa afirmando que por virtud de lo establecido en el apartado 2.a ) DA1ª de la Ley 39/2015 , tanto una vía como otra sustituyen las previstas en esta última Ley, de modo que antes de acudir a jurisdiccional se deben agotar las previstas en la normativa tributaria. Transcribe parte de la reciente STS de 21 de mayo de 2018, recurso 113/2017 que matiza el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia tributaria, destacando que en el caso, al plantearse la inconstitucionalidad de la norma que daba cobertura al acto impugnado, el órgano competente para resolver el recurso de reposición no lo era para pronunciarse sobre la validez de la norma, de manera que no resultaba obligatorio interponer como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo el correspondiente recurso administrativo previsto en la Ley como preceptivo. Y, concluye, que este no es el mismo caso, pues en vía administrativa no se plantea exclusivamente la inconstitucionalidad de la norma.

Combate el apelante tal pronunciamiento alegando que la remisión del artículo 14 del RD Leg. 2/2004 a la normativa tributaria determina la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial. Tal alegación contradice el tenor literal de los preceptos que se transcriben parcialmente en el recurso, pues tanto el artículo 200.3 como 221.6 LGT establecen que contra las resoluciones de estos procedimientos (también contra las presuntas) cabe recurso de reposición y preceptiva reclamación económico-administrativa.



SEGUNDO.- Sentando lo anterior, sobre que la obligación de agotar la vía administrativa para poder acudir a los Tribunales es conforme a la tutela judicial efectiva este Tribunal ya manifestó, por ejemplo en sentencia de 20-3-2013 (AP 15008/13) que: '... Y ocurre que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 137 (dentro de la gestión económico-financiera de los municipios de gran población cuyo régimen organizativo aparece regulado en el Título X, añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local), al regular el Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, establece que '1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones: a. El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal (...)' Añade en sus apartados segundo y tercero que 'La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo', y que 'No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1.a el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo'. ...

Y por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en su sentencia 275/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005275) en un asunto en el que se invocaba la vulneración de este derecho. Aunque lo fue en un supuesto no idéntico al que es objeto de nuestro estudio, pues el Tribunal Constitucional en aquella sentencia resolvió un recurso de amparo interpuesto por quien vio inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los cauces del procedimiento ordinario contra un acto de naturaleza tributaria después de haberlo recurrido previamente por los cauces del procedimiento especial, preferente y sumario de la Ley 67/1978 que no exigía el agotamiento de la vía de la reclamación económico-administrativa, y renunció posteriormente a este cauce especial, instando el actor la continuación del procedimiento por los cauces ordinarios. Pero sí se pronunció el Tribunal Constitucional en esta sentencia sobre la inadmisión del recurso finalmente declarada por el Tribunal ordinario (TSJ de Valencia) al no haber interpuesto el recurrente en amparo la reclamación económico- administrativa exigida por el artículo 165 h) LGT como requisito previo a la impugnación en vía Contencioso-Administrativa de actos en materia tributaria (en el presente caso el artículo 249 de la Ley 58/2003, puesto en relación con el 227.2 a) del mismo texto legal , 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, y 14 ñ) del Real Decreto Legislativo 2/2004).

Comienza el Tribunal Constitucional recogiendo la doctrina sobre el alcance de derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración invocaba el demandante de amparo, razonando lo siguiente: 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 193/2000, de 18 de julio ; 77/2002, de 8 de abril ; 106/2002, de 6 de mayo y 182/2004, de 2 de noviembre , por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo ; 259/2000, de 30 de octubre ) dada la vigencia aquí del principio pro actione , de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 153/2002, de 15 de julio ; 172/2002, de 30 de septiembre ), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 16/2001, de 29 de enero ; 160/2001, de 5 de julio ). No obstante, conviene precisar que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/1992, de 29 de abril ), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que puedan adoptarse (entre otras muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio ; 195/1999, de 25 de octubre ; 3/2001, de 15 de enero ; 78/2002, de 8 de abril ; 203/2004, de 16 de noviembre ; y 79/2005, de 4 de abril), pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios ( art. 117.3 CE )'.

Y en cuanto a la inadmisión del recurso por no haber interpuesto el recurrente en amparo la reclamación económico-administrativa exigida por el artículo 165 h) LGT como requisito previo a la impugnación en vía Contencioso-Administrativa, el Tribunal Constitucional declara la indiscutible la legitimidad constitucional de la reclamación administrativa previa (categoría a la que responde la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria), partiendo de la doctrina sentada por el mismo Tribunal en relación con esta exigencia 'doctrina conforme a la cual este requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, se justifica, esencialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas en el ordenamiento constitucional, por la finalidad que persigue ese presupuesto procesal, que permite poner en conocimiento de la propia Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así acceder a la vía judicial y descargando por ello al recurrente de los costes derivados de acudir al proceso para obtener la satisfacción de su pretensión ( STC 217/1991, de 14 de noviembre ; también, entre otras muchas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 4 ; y 12/2003, de 28 de enero )'.

Tales pronunciamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, en el que el Tribunal económico-administrativo del Concello de Ourense, ante el cual tendría que haberse dirigido el actor antes de acudir a la vía judicial en impugnación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IIVTNU, se trata de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, previsto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, cuya composición y funcionamiento pretenden garantizar la competencia técnica, la celeridad y la independencia tan patentemente requeridas por los ciudadanos en este ámbito, según se señala en la exposición de motivos de la Ley, en la que precisamente se dice que 'Este órgano puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en un ámbito tan sensible y relevante como el tributario, así como para reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa, con el consiguiente alivio de la carga de trabajo a que se ven sometidos los órganos de esta jurisdicción'.

Ahora bien, dicho esto, no desconoce este Tribunal el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 pero lo que sucede es que en el caso de autos no se plantea la inconstitucionalidad de la norma que sustenta el acto impugnado sino que se insta la rectificación de la autoliquidación por el impuesto referido y devolución de ingresos indebidos en atención a los resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia de 11/5/2017 , quedando la controversia limitada a la existencia o no de un detrimento de valor.

En suma, procede confirmar la sentencia recurrida toda vez que la pretensión esgrimida se sustenta en la inconstitucionalidad de la norma aplicable que ya ha sido declarada por el TC en sentencia 59/2017 que estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, de modo que la discusión se centra en si el interesado ha acreditado o no la inexistencia de un incremento de valor con ocasión de las ventas de los inmuebles reseñados en la demanda.



TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Fidel frente a la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 3 de A Coruña en PA 27/18, la cual confirmamos, sin imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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