Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 374/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2016 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100336
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1715
Núm. Roj: STSJ CV 1715/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 374
En la ciudad de Valencia a 23 de mayo del 2018
Visto el recurso de apelación nº 457 /2016, interpuesto por ALCARAZ FAUS SL contra la Sentencia
nº 263/2016 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en
el procedimiento ordinario nº 51/2015; en la que ha comparecido como apelados el AYUNTAMIENTO DE
GAYANES E INGENIERIA Y CONSTRUCIONES S&B SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 21.7.2016 cuyo fallo declaró la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpusieron recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso actora no constar aportado el acuerdo del órgano societario y por desviación procesal de las pretensiones ejercitadas en el recurso respecto de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa.
Interpuesto recurso de apelación la apelante considera infringido la aplicación del artículo 45 de la ley de la jurisdicción , exponiendo que ha quedado plenamente justificada y acreditado la facultad el administrador para interponer recurso y que en todo caso si el juzgador entendía que la subsanación había resultado insuficientes debió de requerirle conforme disponen la jurisprudencia más reciente del tribunal supremo ha para que subsanará el defecto. Alega asimismo la inadmisibilidad por desviación procesal y en cuanto al fondo del asunto considera vulnerado el art. 167 de la ley General tributaria Los apelados se opusieron exponiendo que no consta el acuerdo expreso específico y previo adoptado por el órgano societario decidiendo interposición de recurso los hechos objeto del expediente a la aprobación de las cuotas de urbanización, la falta de acuerdo en periodo voluntario de las cuotas de urbanización o a bien el primero en el segundo plazo y la aplicación de la ley de el art. 167 tras de la ley General tributaria y que en todo caso procede la inadmisibilidad por desviación procesal.
SEGUNDO: En la Sentencia num: 1036/2017 dictada en el recurso de apelación núm.80/2016 , contra 'sentencia nº 446/2015, de 30 de noviembre de 2015, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de alicante, que inadmite recurso, dijimos:
SEGUNDO . - La sentencia del Juzgado inadmitió el recurso con base a no haber aportado el documento a que hace referencia el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el precepto establece: (...) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. (...).
La sentencia del Juzgado pone de relieve que esta deficiencia la puso de relieve la legal representación de Algas S.L. y, al no haber sido subsanada, el Juzgado estimó la causa de inadmisibilidad. Llama la atención a esta Sala el suplico del recurso de apelación, solicita: a) La nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la Constitución .
b) Que se estime el recurso y se declare la nulidad del acto impugnado.
TERCERO . -El iter del proceso en la parte que nos afecta el siguiente: 1. Con fecha 16 de mayo de 2014, la parte apelante presenta escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo. Junto con el escrito de interposición aporta, entre otros, documento donde D. Luis Enrique , en su calidad de 'administrador único de la sociedad' acuerda interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que ha sido objeto de este proceso 'transmisión de las licencia sin consentimiento del titular'. En la escritura de poder, constan como facultades de Administrador único -representar procesalmente a la empresa y otorgar poderes.
2. A la vista de la documentación, la Letrado de la Administración de Justicia (entonces Secretaria Judicial) dicta decreto el 3 de junio de 2014 donde no constan objeciones 3. Con fecha 29 de junio de 2015, la parte codemandada ALGAS BAR S.L. pone como objeción el art.
45.2.d) de la Ley 29/1998 , afirma que no consta que el Administrador único sea el órgano competente para adoptar el acuerdo que aporta como documento nº 2 a que se ha hecho referencia en el punto anterior.
4. El demandante no lleva a cabo ni despliega ninguna actividad a dicha objeción.
5. El Juzgado en su sentencia pone de relieve que no consta que el Administrador único sea el órgano competente para adoptar el acuerdo que consta en el documento nº 2 del escrito de interposición: (...) Efectivamente ni al tiempo de interposición del recurso contencioso administrativo (presentado en fecha 16 de mayo de 2014) ni al tiempo de formalizar la demanda (el día 21 de abril) como tampoco al tiempo de presentación del escrito de conclusiones, en el que ya conocía del planteamiento de la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad procesal, se acompañó por parte de la hoy recurrente documentación acreditativa de qué órgano de dicha mercantil es el competente para autorizar el ejercicio de acciones ante los tribunales y, en tal caso, el acuerdo del referido órgano que autorizase a la hoy recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del presente proceso. Puesto que si bien consta aportado como documento 2 de los acompañados al escrito de interposición, el Acuerdo societario autorizando la impugnación del acto administrativo en cuestión, dicho Acuerdo lo suscribe el Administrador Único de la sociedad demandante, pero no consta acreditado que el Administrador Único sea el órgano competente para la adopción de tal Acuerdo; considerando que las facultades de 'gestión' en las sociedades de capital no se encuentran reservadas exclusivamente al órgano de administración.
Lo expuesto resulta conforme con la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo en interpretación del art 138 LJCA , en casos como el que nos ocupa, siendo de particular interés al efecto la STS de 6 de mayo de 2009 , cuya referencia merece separado razonamiento (...).
CUARTO . - Nos encontramos ante un supuesto similar al examinado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2017, de 30 de enero 2017 (BOE nº 59 de 10 de marzo de 2017) o 185/2015, (BOE nº 260 de 30 de octubre de 2015), en ambas sentencias se pone de relieve que presentada documentación que a juicio del Tribunal es insuficiente, debe requerir a la parte señalando los defectos observados y requiriendo de subsanación. En la primera de las sentencias que se citan el Tribunal pone de relieve: (...) resulta indudable que jueces y tribunales deben examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos procesales de la demanda, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo ( SSTC 49/1989, de 21 de febrero, FJ 2 , y 127/2008, de 27 de octubre , FJ 3). Una vez que la pretensión de inadmisión inicialmente articulada por la Abogada del Estado fue retirada, la Sala no podía apoyarse en ella para apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA , que resultaba subsanable.
Por consiguiente, de acuerdo con las exigencias del art. 24.1 CE , estaba obligada a actuar en los términos de la previsión del art. 138.2 LJCA , suspendiendo el plazo para dictar sentencia y concediendo otro de diez días a la parte actora para la subsanación del defecto. Al no haber procedido así, dictando, en cambio, directamente una sentencia de inadmisión del recurso, el órgano judicial lesionó el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (...).
En nuestro caso, el Juzgado en un primer momento da por bueno el documento nº 2 del escrito de interposición y cumplido el requisito del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 admitiendo a trámite la demanda.
QUINTO . - La Sala concluye que habiendo entendido el Juzgado cumplido todos los requisitos para la admisión del recurso y existiendo acuerdo del Administrador único de la sociedad para interponer el presente recurso, si posteriormente a la vista de la excepción de las partes pensó que faltaba completar algún requisito, debió suspender el plazo para dictar sentencia vía art. 138 de la Ley 29/1998 y requerir específicamente a la parte, con su resultado, dictar la sentencia que estimase procedente. El hecho de haber dictado sentencia sin el requerimiento a la parte ha vulnerado la tutela judicial efectiva del apelante. En consecuencia, se va a decretar la nulidad de la sentencia para que el Juzgado haga el requerimiento que estime pertinente con plazo de subsanación, con su resultado, dicte la sentencia que estime ajustada a derecho. No entramos en el fondo a la vista de la sentencia de la Sala Tercera-Sección Quinta de 17 de diciembre de 2014 (rec. 3428/2012 ).
TERCERO : Y a la misma conclusión debemos llegar en este recurso, en el que interpuesto el recurso contencioso por diligencia de ordenación de fecha 23.1.2015 la actora fue requerida para que otorgara representación procesal o aportara el acuerdo para acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativo a fin de acreditar la legitimación, presentando la recurrente escrito del administrador único de la sociedad con poderes para entablar el recurso acordando el Juzgado tener por subsanado los defectos observados dictando Decreto de 26.2.2015, admitiendo a trámite el recurso.
La codemandada puso de relieve el incumplimiento del requisito de articulo 45.2.d) de la LJCA en la contestación a la demanda y la actora no lleva a cabo, ni desplegó, ninguna actividad a dicha objeción.
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, debemos llegar a la misma conclusión que en la sentencia dictada en esta Sala y Sección 1036 /2017 concluyendo que habiendo entendido el Juzgado cumplido todos los requisitos para la admisión del recurso, si posteriormente a la vista de la excepción de las partes, consideró el juez de instancia que faltaba completar algún requisito, debió suspender el plazo para dictar sentencia vía art. 138 de la Ley 29/1998 y requerir específicamente a la parte y con su resultado, dictar la sentencia que estimase procedente.
El hecho de haber dictado sentencia, sin el requerimiento a la parte ha vulnerado la tutela judicial efectiva del apelante.
En consecuencia, se va a decretar la nulidad de la sentencia para que el Juzgado haga el requerimiento que estime pertinente con plazo de subsanación, con su resultado, dicte la sentencia que estime ajustada a derecho significando además que en el presente caso la cuantía del recurso es 7.202 , 70 euros
CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación el recurso de apelación nº 457 /2016, interpuesto por ALCARAZ FAUS SL contra la Sentencia nº 263/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 51/2015, que inadmitió el recurso.Decretamos la nulidad de la sentencia y ordenamos al juzgado que proceda conforme al fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, sin expresa condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

