Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 374/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 379/2016 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100318
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1806
Núm. Roj: STSJ CV 1806/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
rap 379/16
SENTENCIA Nº 374-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.-
.
Visto los recursos de apelación nº 379/16 interpuestos por D. Cirilo representado por el Procurador
D. JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA y por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA representado por la
Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia n.º 41/2015 de 22 de diciembre dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en el Procedimiento ordinario 727/09 .-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado nº 1 de ELCHE dictó Sentencia N.º41/15 de fecha 22 de diciembre en autos de procedimiento ordinario nº 727/09: 1º.-Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Cirilo , representado y defendido por el letrado señor don Francisco Mirases Morera contra la inactividad del Ayuntamiento de Orihuela producida en el expediente administrativo para la creación de seis licencias de autotaxi iniciado por resolución de la alcaldía de 26 de junio de 2008, inactividad consistente en no haber facilitado al recurrente información sobre la tramitación de dicho expediente, ni haber dictado resolución teniendo por personado y parte legitima en el mismo, ni haber entregado copia del expediente ni haber continuado con la tramitación del mismo pese a la solicitud expresa y ostentando el recurrente la condición de interesado en dicho expediente.
2º- Se reconoce, como situación jurídica individualizada,el derecho del recurrente a que se le considere parte interesada en el anterior expediente,a que se le informe sobre lo actuado en dicho expediente, a obtener copias del mismo y a que recaiga resolución expresa en el expediente poniendo fin al mismo 3º.- no se imponen las costas ninguna de las partes - Notificada la Sentencia, por la parte recurrente D. Cirilo se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la admisión y correlativa estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.- Por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO se interpuso asimismo recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso contencioso interpuesto.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de abril de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia n.º 41/2015 de 22 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en el Procedimiento ordinario 727/09 siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO con el siguiente Fallo: 1º.-Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Cirilo , representado y defendido por el letrado señor don Francisco Mirases Morera contra la inactividad del Ayuntamiento de Orihuela producida en el expediente administrativo para la creación de seis licencias de autotaxi iniciado por resolución de la alcaldía de 26 de junio de 2008, inactividad consistente en no haber facilitado al recurrente información sobre la tramitación de dicho expediente, ni haber dictado resolución teniendo por personado y parte legitima en el mismo, ni haber entregado copia del expediente ni haber continuado con la tramitación del mismo pese a la solicitud expresa y ostentando el recurrente la condición de interesado en dicho expediente.
2º- Se reconoce, como situación jurídica individualizada,el derecho del recurrente a que se le considere parte interesada en el anterior expediente,a que se le informe sobre lo actuado en dicho expediente, a obtener copias del mismo y a que recaiga resolución expresa en el expediente poniendo fin al mismo 3º.- no se imponen las costas ninguna de las partes - Que la sentencia apelada estima parcialmente el recurso interpuesto y basa su fundamentación en los hechos obrantes en el expediente administrativo concretados en: Tras reproducir los hechos en los se sustenta la parte actora su demanda concretados en la inactividad del Ayuntamiento de Orihuela en el expediente administrativo para la creación de seis licencias de autotaxi iniciado por resolución de la alcaldía de 26 de junio de 2008,e inactividad consistente en no haber facilitado al recurrente información sobre la tramitación de dicho expediente, ni haber dictado resolución teniendo por personado y parte legitima en el mismo, ni haber entregado copia del expediente ni haber continuado con la tramitación del mismo pese a la solicitud expresa y ostentando el recurrente la condición de interesado en dicho expediente.
Y todo ello basado,según prosigue la sentencia apelada, en que el recurrente, tiene la condición de conductor de taxi no titular de licencia, al servicio de vehículo con licencia otorgada por el Ayuntamiento de Orihuela y que tuvo conocimiento de que, de conformidad con lo dispuesto los artículos 11 y concordantes del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se había iniciado un expediente para la creación de nuevas licencias de Autotaxis, resultando de conformidad con el artículo 12 a ) del citado Reglamento, en cuanto eventual adjudicatario preferente de licencia de nueva creación por ser conductor de taxis en Orihuela de mayor antigüedad, estar interesado en dicho expediente porque podría optar a la adjudicación de nueva licencia.
Que por ello, prosigue, habiendo acudido el actor en diversas ocasiones a lo largo de todo el año 2008 a las dependencias del Ayuntamiento Orihuela para solicitar información facilitándole únicamente, copia del decreto de 26 de junio de 2008, por el que, según el actor, se acuerda iniciar expediente para la creación de seis nuevas licencias de autotaxi y en el que se dispone conceder trámite de audiencia, dándose traslado, entre otros, a la asociación profesional de radiotaxi, se presentan por el recurrente el 27-10-2008,28-1-2009 y 26-2-2009 escritos por los que solicita información sobre el estado de tramitación de este expediente. Y finalmente el 3-3-2009 al Servicio Territorial de Transporte en Alicante requiriendo información sobre si el Ayuntamiento de Orihuela había solicitado de dicho organismo el preceptivo informe.
Finalmente el 10-3-2009 se presentó de nuevo escrito del Ayuntamiento de Orihuela en la que se solicitaba emisión de certificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 LRJAP -PAC, ley 30/1992, de producción por silencio administrativo, de la estimación de las solicitudes interesadas en relación con considerarle parte interesada en el expediente para la creación de ocho licencias de autotaxi y facilitar copia íntegra de todo lo actuado en dicho expediente.
Solicitándose, ante todas las vicisitudes expuestas y según prosigue la sentencia apelada, en el suplico de la demanda: Que se declare judicialmente que no es conforme a derecho la inactividad llevada a cabo por el Ayuntamiento de Orihuela, que se reconozca el derecho a obtener respuesta de la administración demandada de su solicitud de información y copias, que se declare la obligación del Ayuntamiento Orihuela de facilitar la información y las copias del expediente solicitadas por el actor y que se prosiga con la tramitación del expediente de creación de nuevas licencias de autotaxi hasta su finalización conforme a derecho .
A partir de lo expuesto prosigue la sentencia apelada en el FDº2º declarando que: A la vista de lo alegado por las partes y el contenido del expediente administrativo hay que concluir que tiene razón la Administración demandada cuando dice que no estamos todavía propiamente en el expediente para la adjudicación de licencias, sino que se trataba de un trámite de información previa para considerar la conveniencia o no de crear nuevas licencias de taxi de conformidad con el artículo 69.2 LRJAP PAC.
Pero ello no deja de ser un expediente administrativo con la finalidad de valorar o no sobre la necesidad de crear las licencias.
Y Dispone el artículo 42 de la ley 30/92 LRJA-PAC que: '1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.' Por tanto, concluye, sea cual sea el objeto del expediente, ya sea de creación de licencias, de obtención de información previa o cualquier otro, está obligado a resolverlo, tal como prevé el artículo transcrito. Sí considera que el expediente se encuentra caducado, la resolución consistirá en apreciar tal circunstancia. Y en dicho expediente deberá tener como parte interesada al recurrente pues así ha acreditado su condición, y como parte interesada tiene derecho a conocer el contenido del expediente y a obtener copias del mismo.
A lo que no tiene derecho el recurrente es que el expediente administrativo se resuelva con la creación de las licencias de autotaxi, decisión que no puede imponerse al Ayuntamiento demandado.
Procediendo, sin más, a la estimación parcial del recurso interpuesto reconociéndole al recurrente, la condición de interesado, a obtener información y copias del expediente y a que recaiga resolución expresa poniendo fin al mismo.
TERCERO: Frente a ello se alza la parte apelante impugnando la sentencia apelada en los siguiente términos: Se rechaza la estimación parcial del recurso contencioso interpuesto, reproduciendo para ello el suplico de su demanda en el que se interesaba por el recurrente: Que se declare judicialmente que no es conforme a derecho la inactividad llevada a cabo por el Ayuntamiento de Orihuela,y asimismo, se reconozca, como situación jurídica individualizada del recurrente la de obtener respuesta de la administración demandada de su solicitud de información y entrega de copias,y declare la obligación del Ayuntamiento Orihuela de facilitar la información y las copias del expediente solicitadas por el actor y la de que se prosiga con la tramitación del expediente de creación de nuevas licencias de autotaxi por sus cauces legales, y declarar la obligación del Ayuntamiento demandado de proseguir la tramitación del expediente de creación de ocho licencias de auto taxi, iniciado por Decreto de la alcaldía de 26-6-2008 hasta su finalización conforme a derecho , con expresa imposición al Ayuntamiento de Orihuela de las costas causadas.
Se alude a la demora, tanto en sede judicial, como administrativa,para obtener una respuesta a sus pretensiones con merma de su tutela judicial efectiva y, en todo caso, siendo la pretensión ejercida por el recurrente la de ser reconocido como interesado en el expediente administrativo y atendido al fallo de la sentencia apelada, entiende que se ha producido una estimación total de las pretensiones ejercitadas y solicita, la revocación de la sentencia apelada, con estimación íntegra del recurso interpuesto y expresa imposición de costas a la demandada.
CUARTO: La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA formula su vez recurso de apelación en los siguientes términos: Rechaza el reconocimiento de la situación jurídica individualizada al recurrente como interesado al no existir acto administrativo formal de incoación de expediente alguno , limitándose la actuación administrativa a una solicitud e informes con el correlativo Decreto de 26-6-2008 concediendo audiencia a las asociaciones de taxi existentes y la asociación de consumidores en cumplimiento de lo dispuesto en el art 11 del Reglamento nacional del taxi.
Que por ello se trata de un trámite de información previo al inicio del expediente de concesión de licencias y resultando, a la vista de las consultas evacuadas que se ha considerado innecesario proseguir con el procedimiento , y todo ello sin que en ningún momento se haya iniciado expediente alguno para la creación de licencias.
Se opone, a su vez, al recurso de apelación formulado de contrariosolicitando la confirmación de la sentencia apelada, y ello al señalar que en el suplico de la demanda se solicitaba que por parte de la administración se llevara a cabo la tramitación del expediente mediante la creación de las licencias de auto taxi inicialmente previstas, y por ello sostiene que no acogiéndose dicha pretensión en el fallo no se ha producido la íntegra estimación de la demanda interpuesta.
QUINTO : Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Se promueven por tanto, en el presente recurso, dos recursos de apelación frente a la sentencia de la instancia, el primero de ellos interpuesto por el recurrente al considerar que ha errado la sentencia apelada al declarar la estimación parcial del recurso interpuesto cuando en realidad nos encontramos ante una estimación total.
Que sobre esta cuestión lo primero que debe advertir esta Sala habida cuenta de la naturaleza revisora de esta segunda instancia, que la cuestión que se suscita por el apelante, en una primera aproximación, podría haber sido promovida en sede de aclaración de conformidad con lo expresado por los art. 214 y 215 de la LEC los tribunales podrán rectificar los errores materiales de las sentencias en cualquier momento, o subsanar las omisiones o defectos de los que éstas pudieran adolecer.
No obstante promovida dicha cuestión en sede de apelación procede indicar que examinado el suplico de la demanda y puesto en relación con el fallo y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, esta Sala comparte en su integridad la estimación parcial declarada en la misma por cuanto que, tal y como se razona, y se advierte de la lectura de la demanda, mientras que el recurrente pretende que por parte del Ayuntamiento de Orihuela se prosiga con la tramitación del expediente para la creación de nuevas licencias de auto taxi por sus cauces legales declarando la obligación del Ayuntamiento de proseguir con la tramitación del expediente para la creación de ocho nuevas licencias hasta su finalización conforme a derecho, lo que se declara, por la sentencia apelada, es que en ningún caso nos encontramos ante un expediente de creación de ocho nuevas licencias, tal y como el Ayuntamiento sostuvo y reitera en esta segunda instancia, sino ante un trámite de información previa en el que, no deja de ser necesario, atendida la obligación de resolver que pesa sobre las Administraciones, dictar una resolución poniendo término al mismo, y en tales términos se pronuncia la sentencia apelada, es decir, no condenando al Ayuntamiento a proseguir el expediente de creación de nuevas licencias, que era lo solicitado por el recurrente, sino condenar al Ayuntamiento, en el expediente previo tramitado por éste, a que dicte la Resolución que proceda poniendo término al mismo, de manera que, no coincidiendo lo solicitado en la demanda con lo declarado por la sentencia apelada, la estimación parcial del recurso es conforme a derecho y en tales términos debe desestimarse el primero de los recursos de apelación interpuesto.
Tampoco puede tener favorable acogida el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento en la medida en que lo razonado por éste acerca de la inexistencia de un expediente concreto se encuentra debidamente valorado y razonado por la sentencia apelada, razonamientos que esta Sala comparte en su integridad, y que conducen a la respuesta dada en el fallo.
Y por todo ello teniendo en cuenta que las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento en esta segunda instancia son una reproducción de las formuladas, en su día, en la contestación a la demanda debidamente desestimadas en la instancia procede, asimismo el rechazo del segundo recurso de apelación promovidos.
Y sin que proceda modificar la no imposición de costas por encontrarnos ante una estimación parcial del recurso.
SEXTO: La desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA .- Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS losrecursosde apelación interpuestospor D. Cirilo representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA y por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia n.º 41/2015 de 22 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en el Procedimiento ordinario 727/09 .-.Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

