Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 374/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 414/2018 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ALBAR GARCÍA, JAVIER
Nº de sentencia: 374/2020
Núm. Cendoj: 50297330012020100319
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1144
Núm. Roj: STSJ AR 1144/2020
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000374/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ALBAR GARCÍA, ponente de esta sentencia
DON JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO
En la Ciudad de Zaragoza a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 414/2018 seguidos
a instancia CONSORICIO TUNEL DE BIELSA-ARAGNOUET contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo de Huesca de 26-9-2018 de desaparición sobrevenida de objeto, habiéndose interpuesto
recurso contra las resoluciones del Director de la Obra y del Consorcio de fecha 14 de julio de 2017 relativa a '
los defectos en lámina de impermeabilización y drenajes de agua ' y contra la resolución de fecha 15 de julio
de 2017 relativa a ' defectos en red de protección contra incendios (PCI) ', ambas dictadas en relación con
el contrato ' Obras de acondicionamiento y modernización de instalaciones y equipamientos de seguridad del
túnel de Bielsa-Aragnouet proyecto cofinanciado en el marco del programa objetivo 3 de cooperación territorial
España-Francia-Andorra 2007-2013.'
Antecedentes
PRIMERO- Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación por la actora/demandada contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.
SEGUNDO- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 23 de septiembre de 2020 .
Fundamentos
PRIMERO- Se interpone recurso contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca de 26-9-2018 de desaparición sobrevenida de objeto, habiéndose interpuesto recurso contra las resoluciones del Director de la Obra y del Consorcio de fecha 14 de julio de 2017 relativa a ' los defectos en lámina de impermeabilización y drenajes de agua ' y contra la resolución de fecha 15 de julio de 2017 relativa a ' defectos en red de protección contra incendios (PCI) ', ambas dictadas en relación con el contrato 'Obras de acondicionamiento y modernización de instalaciones y equipamientos de seguridad del túnel de Bielsa- Aragnouet, Proyecto cofinanciado en el marco del programa objetivo 3 de cooperación territorial España- Francia-Andorra 2007-2013'.
La razón de ello fue que se habían dictado dos sentencias por este TSJA.
Con fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso 262/2015 dicta Sentencia en el asunto sobre la recepción definitiva de la obra y considera que la obra se debió de recibir el 21 de febrero de 2013 y falla lo siguiente: Se estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Huesca, sentencia que se revoca y acuerda 'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por ...UTE Túnel de Bielsa, en cuanto se dirige contra el Acta de 21 de febrero de 2013 de recepción del contrato 'Obras de acondicionamiento y modernización de instalaciones y equipamientos de seguridad del túnel de Bielsa-Aragnouet, el Acta de 27 de marzo de 2013; y el Acta de 28 de mayo de 2013. Actos administrativos que anulamos por ser contrarios a Derecho. Desestimamos la petición de que se declare que el contrato de obras no es a precio cerrado'.
Con fecha 8 de mayo de 2018 se dicta nueva Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que reproduciendo el fundamento jurídico Cuarto de la Sentencia 20 de abril de 2018 concluye que ' A la vista de lo expuesto y por el mismo razonamiento procede anular el acto objeto del recurso de recepción definitiva, dado que la recepción debió haberse realizado en el año 2013, corriendo el plazo de garantía que ahora se solicita'.
En el fallo se dice '' ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y REVOCAR LA SENTENCIA APELADA.
ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. ANULAR EL ACTO OBJETO DEL RECURSO.
DECLARAR la obligación del Consorcio DEMANDADO de reconocer el estado favorable de las obras a la fecha de finalización del periodo de garantía el 21 de febrero de 2015, procediendo a la devolución de las garantías prestadas, liquidación del contrato y al pago del saldo resultante a favor de la contrata'.
En razón de ello, la parte solicitó el archivo de este procedimiento por pérdida de objeto.
SEGUNDO- En nuestro procedimiento, presentadas las conclusiones por la actora, se indicó que se había dictado la primera de las sentencias, y se pidió, tras la petición principal de estimar la demanda, y en otrosí, lo siguiente: 'OTROSI DIGO que tal y como alegamos mediante Otrosí en nuestro escrito de interposición del recurso de fecha 5 de septiembre de 2017, cuyo contenido damos por reproducido en aras del principio de economía procesal, esta parte solicitó la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad homogénea respecto de lo discutido en el Procedimiento Ordinario nº 266/2015 seguido ante este mismo Juzgado, hasta que se dicte sentencia por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de Apelación nº 276/2016 , formulado contra la sentencia de este Juzgado de fecha 18 de julio de 2016 recaída en el Procedimiento Ordinario antes expresado.
Aunque por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2017, se acordó la continuación del procedimiento y, consecuentemente, la denegación implícita de la suspensión solicitada, esta parte estima que debe replantearse dicha petición de suspensión, por haberse producido hechos nuevos. En primer lugar, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de abril de 2018 , a la que hemos hecho referencia en el cuerpo de este escrito, cuya copia se acompaña como Documento nº 1, en la que se declara que la obra había sido recibida el 21 de marzo de 2013, por lo que, en consecuencia, no cabía una nueva recepción de la obra el 2 de septiembre de 2015, sino la terminación de la misma con la correspondiente extinción del periodo de garantía. En segundo lugar, en el Recurso de Apelación nº 276/2016 que, como ya hemos dicho, se refiere a la impugnación del Acta de recepción de la obra de 2 de septiembre de 2015, cuya resolución es fundamental y previa a la resolución de esta litis, tal y como alegamos en el escrito de interposición del recurso de fecha 5 de septiembre de 2017, pues de estimarse la demanda formulada por esta parte en dicho procedimiento, carecería de fundamento jurídico alguno la resolución de 14 de julio de 2017, al haberse extinguido el periodo de garantía. En consecuencia, parece razonable acordar la suspensión de este procedimiento hasta que recaiga sentencia en dicho Recurso de Apelación, ya que la misma se halla próxima, tal y como resulta de la Providencia de fecha 22 de febrero de 2018 que se acompaña a este escrito'.
TERCERO- El consorcio-DGA, en sus conclusiones, pidió la inadmisión, y subsidiariamente la desestimación, y, respecto de ésta petición del otrosí dijo ' En cuanto al fondo del asunto el recurrente aporta la Sentencia del TSJA de 8 de mayo de 2018 , en la que el recurrente ha obtenido a su favor que la recepción definitiva del contrato se debe entender realizada en 2013 y por tanto la finalización del periodo de garantía el 21 de febrero de 2015. Sin embargo los defectos relativos a la lámina de impermeabilización y drenajes de agua del túnel de Bielsa-Aragnouet se pusieron de manifiesto durante dicho periodo de garantía, según consta en el expediente administrativo, y el acto impugnado en el presente recurso es el inicio del procedimiento de ejecución subsidiaria e incautación de la fianza '. Es decir, consideró que el adelantamiento del momento de recepción y, por ello, del inicio del plazo de garantía de dos años no afectaba a lo debatido en este recurso.
CUARTO- Tras haberse aportado la sentencia de 8 de mayo, y con base en su firmeza, se pidió el 27-7-2018 lo siguiente: ' Por tanto, entendemos que concurre la pérdida sobrevenida de objeto como consecuencia del contenido del Fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de mayo de 2018 , antes mencionada, pues el contenido de dicha Sentencia priva a la controversia procesal solicitada en este proceso de cualquier interés o utilidad real, por lo que interesamos se dicte Resolución por la que se acuerde la terminación del procedimiento, sin necesidad de Sentencia'.
A lo anterior, aunque se le dio traslado por cinco días, ya no contestó la parte demandada, pero es evidente que era innecesario, pues en sus conclusiones había dejado claro que, a su juicio, la nueva fecha de recepción no le afectaba en cuanto había reclamaciones por vicios en la lámina impermeabilizante dentro del plazo retrotraído de garantía.
No obstante ello, sin hacer referencia a este extremo, sino sólo a la falta se oposición, se dictó auto que acordó: ' DECLARAR la terminación de este proceso por dejar de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida'.
QUINTO- A la vista de todo lo anterior, y en primer lugar, debe decirse que, al margen de la específica regulación sobre la satisfacción extraprocesal, es posible, y se aplica de vez en cuando, el archivo por pérdida de objeto o de interés sobrevenido por parte de los tribunales con base en la aplicación supletoria de la DF 1ª LJCA y en el art. 22 LEC, , que dice: ' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.
Pues bien, aun cuando es cierto que no se alegó por la DGA frente a la petición expresa de tal archivo - y aun cuando ello es reprobable- lo cierto es que la misma había dejado clara su postura en las conclusiones al oponerse a la suspensión por prejudicialidad, y siendo evidente que no consideraba que hubiese prejudicialidad, no podía aceptar que la sentencia resolviese el presente pleito.
SEXTO- Dicho lo anterior, es evidente que no se dan las circunstancias para estimar que se ha producido la causa de archivo del art. 22 LEC, pues, por un lado, no están de acuerdo ambas partes, y, por otro, habiendo habido oposición, el juez no razonó por qué, pese a ella, se debía acordar el archivo por pérdida de objeto, según el párrafo segundo.
SÉPTIMO- En cuanto a si procede o no dicho archivo en este supuesto, la respuesta es que no.
Las sentencias reseñadas lo que vienen a determinar es que el fin de la garantía, por haberse reconocido como fecha de recepción el 21-2-2013, es el 21- 2-2015, pero de ello, evidentemente, no se sigue que el pleito presente, en lo relativo a los defectos de impermeabilización - sí lo acepta respecto de los problemas con la instalación antiincendios- haya perdido su sustancia. Y no se desprende porque la DGA alega que antes del 21-2-2015 ya se habían formulado reclamaciones, que estarían dentro del periodo de garantía.
Sin entrar a prejuzgar la cuestión de si esas reclamaciones tienen carácter de interruptoras de la garantía y si determinan el deber de asumir las reparaciones por la recurrente, cuestiones que corresponden a la sentencia, lo que sí queda constatado en el expediente - por cierto, carente de índice- es que hay diversos documentos en los que constan tales reclamaciones formuladas, en principio, dentro del periodo de garantía, e, incluso uno en el cual la UTE reconoce que puede haber obligación de reparación por su parte.
Así, un escrito de la UTE de 8-2-2013, antes del inicio de la garantía, en el que se hace referencia a goteos y filtraciones, folio 740.
En el folio 1225, informe del consorcio, de 18-2-2015, habla de las filtraciones de agua y hielo, de las que dice que se comunicaron en un email de 5-6- 2013.
Finalmente, en los folios 1204 y siguientes, en un informe-respuesta de la UTE a las reclamaciones del Consorcio, se hacen expresas referencias a diversos defectos de filtraciones de agua y hielo, siendo de diciembre de 2013. En folios 1205, 1207, 1208, 1209, etc, se van mencionando diversos defectos, algunos de los cuales se aceptan como responsabilidad propia, otros se niegan y otros se condicionan a la verificación del origen, e, incluso, folio 1209, se hace referencia a ' degradación de la lámina ' de impermeabilización.
Por otro lado, la sentencia de 8-5-2018, RAP 276/2016 de este tribunal se limitó a aplicar , en coherencia con la misma, lo dispuesto en la de 20-4-2018, RAP 262/2015, pero no se hizo examen alguno sobre estos concretos defectos y si los mismos habían sido puestos de relieve dentro del periodo de garantía que había fijado la de 20-4-2018. En su caso, será a la sentencia que se deba dictar por el Juzgado a la que le corresponda determinar si en las resoluciones allí impugnadas ya se había ventilado estas concretas cuestiones de la impermeabilización y del sistema eléctrico, y por ello se podría defender que la cuestión ya había sido contemplada por la sentencia de 8-5-2020.
Es decir, de las sentencias indicadas no se desprende en absoluto que la cuestión esté resuelta favorablemente a la actora, como parece pretender, pues en principio hay reclamaciones realizadas dentro del nuevo periodo de garantía. Antes al contrario, el considerar la pérdida de objeto supondría que, habiendo resoluciones que consideran que había defectos y estaban dentro de la garantía, las mismas devendrían firmes, visto que no existe el efecto consecuente unívoco derivado de las sentencias que pretende la recurrente.
Es cierto que en el Recurso de Apelación 175/2019 se examinó por esta sala el auto de 27-2-2019 del Juzgado, dictado en ejecución en el PO 266/2015, respecto de la siguiente resolución: ' Resolución de 5 de septiembre de 2018 de la Presidencia del Consorcio para la conservación y explotación del túnel de Bielsa-Aragnauet en la que se acuerda 1) Revocar la resolución del Consorcio de 6 de octubre de 2017 de incautación de garantía en la parte que se refiere a los defectos detectados en la red PCI, 2) mantener la Resolución del Consorcio de 6 de octubre de 2017 en cuanto a las deficiencias por filtraciones por haberse reclamado dichos defectos en diversas ocasiones durante el periodo de garantía y 3) acordar la devolución de la fianza no sujeta a la incautación por las filtraciones'. En el auto de 27-2-2019 del Juzgado se consideró que no era posible acordar actuaciones administrativas contrarias al fallo de la Sentencia, por lo que anuló la actuación dictada y requirió al Consorcio para reconocer el estado favorable de las obras a 21 de febrero de 2015, a devolver las garantías y a liquidar en el plazo de dos meses desde la firmeza del Auto el contrato, pagando el saldo resultante a favor de la contrata'.
Nuestro auto confirmó dicho auto en la sentencia.
La misma no se ha aportado por ninguna de las partes ni se ha indicado la relación que tiene con nuestro asunto ni si se refiere a los mismos defectos o no, aunque podría ser así.
Pues bien, aunque haya apariencia de que podría haberse resuelto ya en dicho auto, posterior a esta apelación, lo que ahora se está discutiendo, la realidad es que ninguna de las partes lo ha invocado ni ha hecho referencia a ello, además de que, en su caso, estaríamos ante una situación de cosa juzgada, pero en ningún caso de pérdida de objeto. Es decir, el Juzgado debe dictar sentencia en la que se pronuncie sobre la validez de las resoluciones impugnadas, a la vista tanto de las sentencias que ya tuvo en cuenta como de la ahora mencionada, debiendo dar en todo caso audiencia a las partes sobre la incidencia de esta última en el actual procedimiento.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y retrotraer el procedimiento para que por el Juzgado de Huesca se resuelva en sentencia lo que corresponda.
OCTAVO- No procede hacer expresa condena de las costas del recurso de apelación, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Consorcio del Túnel Bielsa-Aragnouet contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca de 26-9-2018 de desaparición sobrevenida de objeto, habiéndose interpuesto recurso contra las resoluciones del Director de la Obra y del Consorcio de fecha 14 de julio de 2017 relativa a ' los defectos en lámina de impermeabilización y drenajes de agua ' y contra la resolución de fecha 15 de julio de 2017 relativa a ' defectos en red de protección contra incendios (PCI) ', ambas dictadas en relación con el contrato ' Obras de acondicionamiento y modernización de instalaciones y equipamientos de seguridad del túnel de Bielsa-Aragnouet, proyecto cofinanciado en el marco del programa objetivo 3 de cooperación territorial España-Francia-Andorra 2007-2013', debemos revocar y revocamos el mismo, retrotrayendo el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.No procede hacer expresa condena de las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 24 de septiembre del 2020. La extiendo yo, LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 24 de septiembre del 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001041418, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

