Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 375/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 202/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100361

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8741

Núm. Roj: STSJ CAT 8741/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 202/2018
Parte apelante: Asunción y Bárbara
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 375 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dña. Asunción Y Dña. Bárbara , representados por el Procurador de los Tribunales D.
Ramón Daví Navarro, y asistido por el Letrado D. Joan Rigau contra la Sentencia nº 53/2018, de fecha 13 de
marzo de 2018, recaída en el Recurso ordinario nº 435/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de
Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), al que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el
Procurador D. Andreu Oliva Basté, y defendido por el Letrado D. José Ignacio Sobrino Cortés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 13/03/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el recurso ordinario seguido con el número 435/2015, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Institut Català de la Salut en fecha 30-12-14 .

Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de junio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Girona, de fecha 13 de marzo de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento del paciente, debido a la negligente asistencia sanitaria recibida en los centros hospitalarios de la Administración Pública demandada y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 185.000 euros.

En la sentencia impugnada se expone con detalle los antecedentes fácticos, historial clínico y la asistencia sanitaria que recibió el paciente desde que ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Josep Trueta de Girona. Se expone la doctrina jurisprudencial de la segunda oportunidad, por retraso indebido en el diagnóstico, con remisión a sentencias del Tribunal Supremo. Posteriormente se remite a los informes periciales que constan en autos, haciendo un riguroso examen de los mismos, para llegar a la conclusión de que la atención médica prestada al paciente fue la debida en el protocolo médico correspondiente, pues el fallecimiento se produjo por la enfermedad padecida. La aparición de síntomas suponía una evolución de la neoplasia, con existencia de metástasis cuando acudió al Servicio de Urgencias, siendo, en estos casos, la supervivencia imposible.

En el recurso de apelación se alega error en la apreciación de la prueba, en lo referente a la existencia de metástasis, con remisión a informes radiológico y de medicina nuclear, para acreditar que la actuación médica fue realizada con retraso que privó al paciente de oportunidades, pues no tenía metástasis cuando acudió al Servicio de Urgencias. Además, se retrasaron las pruebas esenciales. En este aspecto se remite al informe de la Dtra. Irene , que reproduce. Crítica el historial clínico aportado de contrario y se remite al protocolo e informes médicos que constan en autos. Alega también error en la apreciación de la prueba al afirmarse en la sentencia que la supervivencia era imposible, lo que acredita la existencia de pérdida de oportunidad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS, se alega la vulneración del artículo 85.1 de la LJCA, al entender que no se aportan alegaciones nuevas en contra de la sentencia, sino sólo se expresa la disconformidad con la misma, repitiendo argumentos de la demanda. El paciente en fecha 3 de diciembre de 2013, había sido diagnosticado de la progresión de la enfermedad, según el informe del ICAM, que afectaba a zonas adyacentes. Se remite al informe del Dr. Martin , especialista en Oncología Médica, quien afirma que en octubre de 2013 se objetivizó metástasis ganglionar engonals y pérvicos, pues se trataba de un condrosarcoma mesenquimal localmente avanzado con afectación metastásica ganglionar. Se remite a las pruebas realizadas, especialmente un TACi del 25 de enero de 2014. Se afirma también en dicho informe la imposibilidad de un diagnóstico precoz, pues cuando asistió el paciente a Urgencias estaba afectado de dicha enfermedad unos cinco meses de progresión. Por ello, la evolución tumoral provocó una necrosis de los tejidos lo que justificó la limpieza quirúrgica. Se remite a las pruebas practicas durante el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2013. Por último, destaca la agresividad biológica del tumor y la presencia de metástasis.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, prueba practicada, especialmente la pericial, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los mismos razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, que ha destacado de forma detallada los antecedentes fácticos, las pruebas practicadas y la conclusión de que no concurre relación de causalidad, ni tampoco resulta de aplicación la doctrina de pérdida de oportunidad, que confirmamos íntegramente, si bien añadiremos lo siguiente.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada lex artis o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Trueta de Girona, cuando la agresividad biológica del tumos ya se había manifestado y estaba en evolución debido a la metástasis, la patología que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente, hasta que se produjo un empeoramiento progresivo, tal como detalladamente se expresa en la sentencia impugnada, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria. Incluso en supuestos, como el presente, en que el paciente fue atendida por especialista en centros de prestigio científico, no siempre se puede garantizar el éxito del tratamiento recibido, pues la reacción de cada organismo humano puede ser y, de hecho lo es, diferente a los demás. En consecuencia, se debe analizar la asistencia sanitaria recibida, en sus múltiples aspectos para poder determinar si se observó la lex artís, pues incluso cumpliendo escrupulosamente con el protocolo médico, no siempre es posible la curación del enfermo.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

En la sentencia se han valorado debidamente los informes de la Dtra. Irene que afirma la necesidad de un diagnóstico precoz y el retraso en el mismo, que provocó el fatal desenlace, pues se insiste en que hubo retraso en el diagnóstico. Sin embargo, en el informe del Dr. Martin , que es Especialista en Medicina Oncológica, se expresa que era imposible un diagnóstico precoz en el paciente que acude al Servicio de Urgencias después de cinco meses de evolución de la tumoración, realizando un estudio de la enfermedad y su evolución, que no siempre se manifiestan con la debida prueba, sino que es necesario esperar a que se manifiesten para poder objetivizarlas, sin que haya existido retraso médico o falta de atención en la asistencia sanitaria. En el informe del Dr. Ruperto , se añade que el tumor, en principio, no mostró signos de malignidad en su masa tumoral, lo que se descubre en pruebas de finales de noviembre. En el informe del Sr. Médico Forense se indica que el tiempo transcurrido entre la primera visita y el inicio del tratamiento fue razonable. Ello permitió el Ilmo. Sr.

Magistrado valorar debidamente dichos informes y llegar a la conclusión desestimatoria.

Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió el paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario, exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente por ello que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles: a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Ello es así, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la lex artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la lex artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano.

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.

Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece el retraso en el diagnóstico, ni la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación, ni tampoco error alguno en el diagnóstico. Según los informes periciales no tuvo lugar una conducta negligente en el tratamiento prolongado al paciente. Y ello teniendo en que cuenta que fue debidamente tratada en tres centros hospitalarios, dotados del mejor equipo médico y los medios materiales para ello.

Ello es así, por cuanto del relato fáctico no existe la menor prueba, salvo alegaciones de la parte recurrente, de que el funcionamiento de la asistencia sanitaria haya sido anormal o negligente, sino todo lo contrario, a tenor de lo que se hace constar en el historial clínico de la paciente. De este modo, el equipo médico que la atendió quirúrgicamente, estimó que debido a su estado se fue adaptando el tratamiento a la situación clínica que en cada momento presentaba la paciente, sin que sobre este hecho de haya aportado prueba alguna tendente a demostrar el error alguno del equipo médico, en su diagnóstico o tratamiento.

Es necesario acreditar la existencia de negligencia o error, en la asistencia sanitaria para que aquella pueda prosperar, lo que no ha ocurrido en el presente proceso, pues tanto el tratamiento farmacológico, como las continuas pruebas analíticas practicadas, demuestran la constante atención sanitaria que se prestó a la parte recurrente. En ese aspecto conviene recordar que las simples alegaciones de irregularidades, sin prueba alguna, no sirven para fundamentar una condena por el principio de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada.

De este modo, destacamos que en los informes periciales, se relata el proceso progresivo de la patología y el tratamiento que en cada ocasión recibió el paciente según los síntomas que presentaba en cada momento, en atención a las pruebas médicas que se fueron practicando. La culminación de dicho proceso fue el fallecimiento del paciente, sin que por ello necesariamente sea responsable el centro hospitalario que la atendió en el Servicio de Urgencias o los demás que también le prestaron la asistencia sanitaria.

Por último, no concurre ni uno de los requisitos para la apreciación de la doctrina de pérdida de oportunidad, pues no ha habido error o negligencia alguna en el tratamiento recibido por el paciente, ni tampoco error en el diagnóstico, ni retraso, sino que la atención médica se fue administrando en función de los síntomas que las pruebas demostraban en cada momento, máxime, teniendo en cuenta las dificultades extremas del paciente.

Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación 2º.- No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0202 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0202 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de julio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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