Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 375/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4495/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100363
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4086
Núm. Roj: STSJ GAL 4086/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00375/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4495/2.017.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 28 de Junio de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario N º 343/2.016.
Es parte apelante 'CASAS GRUTEMAC, S.L', y es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE REDONDELA.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de 'CASAS GRUTEMAC, S.L'.
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., que no existe el Informe medioambiental, que el existente en el Folio Nº 412 del Expediente administrativo no puede considerarse como informe,..., que existe además una contradicción entre los Informes de los técnicos municipales,...,', Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación presentado por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE REDONDELA.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. Conformidad a Derecho de la sentencia, que se encuentra ampliamente motivada, que sí existe el informe medioambiental,.., que no hay contradicción entre los informes de los técnicos,..., que el Ayuntamiento se ha limitado a hacer lo que ordenaba la Sentencia,...,', Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 20 de junio de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario N º 343/2.016.
Dicha Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de 'CASAS GRUTEMAC, S.L'.
La resolución recurrida en el procedimiento de instancia es la Resolución de la Alcaldía de Redondela de fecha 11 de mayo de 2.013 que denegaba la concesión de la licencia de actividad para el establecimiento de acopio temporal de zahorra en la parcela sita en Camiño da Lagoa 3º B, Barrio Millarada- Vilar de Infesta- Redondela, por considerarse una actividad incompatible con el ordenamiento urbanístico vigente.
SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes.
Como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en este procedimiento , son los siguientes: 1º.- 'CASAS GRUTEMAC, S.L' presentó ante el Ayuntamiento de Redondela solicitud para la concesión de licencia de actividad para acopio temporal de zahorra en la parcela sita en Camiño da Lagoa 3º B, Barrio Millarada- Vilar de Infesta-Redondela.
2º. - La Administración Local dictó resolución de fecha 20 de mayo de 2.013 denegando la licencia solicitada, en base al Informe desfavorable emitido por el Arquitecto municipal en fecha 14 de marzo de 2.013, al concluir que la actividad solicitada era incompatible con el ordenamiento urbanístico.
Interpuesto recurso de reposición contra esa resolución, fue desestimado por la Administración local.
3º. - 'CASAS GRUTEMAC, S.L' interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, siendo turnado ese recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo que dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2.014 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de 'CASAS GRUTEMAC, S.L'.
4º.- La representación legal de 'CASAS GRUTEMAC, S.L', interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2.015 que estimaba parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado, al advertir la ausencia de un trámite preceptivo, consistente en la emisión de un dictamen de incidencia ambiental por parte de la Autoridad autonómica competente,..., disponiendo la Sentencia expresamente ' ,..., sin perjuicio de la pertinente retroacción procedimental-competencial que a sus efectos resulte procedente en dicho precitado ámbito procedimental-administrativo municipal,...,'.
5º.- En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, el Ayuntamiento de Redondela, ordenó la retroacción de actuaciones, a fin de recabar informe del servicio Provincial de calidad y Evaluación ambiental de la Consellería de medio Ambiente de la Xunta de Galicia, manteniendo las actuaciones realizadas en el expediente administrativo.
6º.- Consta al Folio 412 del Expediente administrativo, Informe de fecha 15 de febrero de 2.016 de la Jefa de Servicio de Calidad y Evaluación Ambiental , Jefatura Territorial de Pontevedra, de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, en el que manifestaba expresamente que no procede la emisión del dictamen ambiental por ser incompatible la actividad con el ordenamiento urbanístico.
7º.- El Ayuntamiento de Redondela dictó Resolución de fecha 11 de mayo de 2.016 que denegaba la concesión de la licencia de actividad para el establecimiento de acopio temporal de zahorra en la parcela sita en Camiño da Lagoa 3º B, Barrio Millarada- Vilar de Infesta-Redondela,, por considerarse una actividad incompatible con el ordenamiento urbanístico vigente .
8º.- La representación legal de 'CASAS GRUTEMAC, S.L' interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, que fue desestimado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo, de fecha 28 de septiembre de 2.017 , contra la que se interpuso el Recurso de Apelación que se resuelve en la presente resolución.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.
Alega la parte apelante que ',..., no existe informe medioambiental de la Xunta de Galicia'.
Atendido el contenido de la Sentencia apelada, los hechos expuestos en la presente resolución y las alegaciones de las partes, debe necesariamente desestimarse esta alegación.
Se concluye así toda vez que sí consta el Informe medioambiental de la Administración autonómica, al Folio 412 del Expediente administrativo, como refiere además correctamente la propia parte apelante. Cuestión distinta es que el contenido del mismo no sea el pretendido o el esperado por la parte apelante. Así el órgano competente de la Administración autonómica concluyó, tras serle solicitado el Informe medioambiental sobre la actividad pretendida por la parte apelante, por la Administración local, que no es necesario dicho informe, por ser incompatible la actividad con el ordenamiento urbanístico.
Poco más cabe añadir a esta conclusión. Lógicamente, si la actividad de acopio de zahorra en una parcela que es la que pretende la parte apelante, es incompatible con el ordenamiento urbanístico, no resulta ya necesaria la emisión de informe medioambiental, como así lo concluyó la Administración autonómica, que es la competente para la emisión de esos Informes.
En este sentido, la Sentencia apelada refiere expresamente: ',..., 1.- La parcela en la que se proyecta la actividad de acopio temporal de zahorra está clasificada, conforme a las vigentes NNSS al Planeamiento de Redondela, en parte como suelo no urbanizable protegido del aeropuerto, y en parte como suelo no urbanizable común, lo que se traduce, en la LOUGA de 2002, como suelo rústico de protección de infraestructuras y suelo rústico de protección ordinaria, respectivamente. En cualquier caso el acopio se limitaría a la porción correspondiente a este segundo tipo. ,..., 4. En el informe técnico definitivo de 14 de marzo de 2.013, el arquitecto municipal concluyó de modo desfavorable el otorgamiento de la licencia por tres razones fundamentales: se trata de un lugar con grandes desniveles por lo que la actividad proyectada produciría grandes impactos topográficos y paisajísticos; es un paraje bastante deshabitado-aunque haya una docena de viviendas-y ocupado mayoritariamente con vegetación y arboleda, por lo que la actividad solicitada produciría grandes impactos medioambientales; la actividad solicitada no está relacionada con la utilización racional de los recursos naturales, debido a que no se vincula a actividad alguna autorizada en suelo rústico,..., Pues bien en este proceso judicial no se ha practicado medio de prueba alguno que permita obtener una consecuencia jurídica distinta a la plasmada en la precedente Sentencia, las circunstancias de la parcela siguen siendo las mismas, el régimen de uso del suelo rústico no ha variado y la parte actora no ha obtenido informe favorable de la Administración autonómica,...,'.
Ninguna de las alegaciones de la parte apelante desvirtúa la realidad de la conclusión obtenida por la Administración autonómica y por la Administración local. Procede por ello la desestimación de esa alegación.
Alega también la parte apelante ',..., la contradicción entre los Informes de los técnicos municipales,..'.
Como ya se ha expuesto anteriormente, la Administración local demandada, tras la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, de fecha 15 de enero de 2.015 , en cumplimiento de dicha Sentencia, acordó con retroacción de actuaciones, solicitar informe a la Administración autonómica.
Tras la emisión del referido informe en los términos ya expuestos en la presente resolución, manteniendo todos los informes y las actuaciones ya existentes en el expediente administrativo, ya que la Sentencia referida nada objetaba ni reprochaba a esas actuaciones, dictó la resolución recurrida por la parte apelante.
Esa alegación de la parte apelante debe ser igualmente desestimada, ya que, con independencia de que un Informe de todos los obrantes en el Expediente administrativo, en concreto, el Informe de fecha 18 de septiembre de 2.012, obrante a los Folios 80 y 81 del expediente realizado por el Ingeniero técnico industrial del Ayuntamiento de Redondela, manifestase su 'conformidad', existe también en el Expediente administrativo (Folios 409 y 410) Informe de fecha 8 de mayo de 2.015 del Ingeniero Técnico Industrial, en el que refiere la existencia de Informe desfavorable del Arquitecto municipal, e Informe desfavorable del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento, manifestando el Ingeniero técnico que debe recebarse dictamen de incidencia ambiental.
Asimismo ha de señalarse que el Informe técnico definitivo en el que se sustenta la resolución administrativa recurrida, que es el Informe del Arquitecto municipal de fecha 14 de marzo de 2.013 (Folios 191 a 194 del Expediente administrativo), es desfavorable, y que concluye, en definitiva que la actividad para la que se solicita la licencia por la parte apelante, es incompatible con el ordenamiento urbanístico. Así lo refiere igualmente el Informe de la Administración autonómica.
Frente a ello, la parte apelante, correspondiendo a la misma tal acreditación, no ha acreditado que esa conclusión técnica no se ajuste a la realidad, correspondiendo a la parte apelante, si discrepaba de esas conclusiones técnicas, rebatir o refutar las mismas, mediante la prueba técnica correspondiente, acreditación que no se ha producido en el presente caso, ( Artículo 217 LEC /2.000), tal como refiere también la Sentencia apelada.
Por último, debe señalarse que la Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo realizando una expresa y extensa remisión a la Sentencia de fecha 20 de enero de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo , y concluye que tanto el Artículo 36 de la L.O.U.G.A como el Artículo 32.1 del Real Decreto Legislativo 2/2.008 , condicionan la obtención de licencia a la utilización racional de los recursos naturales.
Esa Sentencia de fecha 20 de enero de 2.014 realizó un estudio completo y detallado tanto de la normativa de aplicación al caso, como de la actividad para la que la parte apelante solicitó licencia.
Ha de recordarse que la parte apelante solicitó licencia para el establecimiento de acopio temporal de zahorra en la parcela sita en Camiño da Lagoa 3º B, Barrio Millarada- Vilar de Infesta-Redondela,. Ese suelo está calificado urbanísticamente como suelo no urbanizable común, lo que se traduce, en la LOUGA de 2002, como suelo rústico de protección de infraestructuras y suelo rústico de protección ordinaria.
Por ello, como refiere la Sentencia apelada. ',..., tanto la LOUGA artículo 36, y Ley estatal artículo 32 del Real Decreto Legislativo 2/2.008 , condicionaban la obtención de la licencia a la utilización racional de los recursos naturales, lo cual no acontecía en este caso,..., La entrada en vigor de la Ley 2/2016 de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, no altera en nada las anteriores conclusiones. Partiendo de que al suelo no urbanizable o suelo rústico de municipios sin planeamiento adaptado a la LOUGA, se le aplicará lo dispuesto en la nueva Ley para el suelo rústico (D.T 1ª.2 d), su artículo 35.1 f sigue considerando admisible en esta tipología de suelo el depósito de materiales, almacenamiento y parque de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre, al igual que su precedente, y el artículo 36.1 continúa exigiendo la previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística. Por lo tanto, ahora como antes, sigue siendo exigible la licencia municipal, ya que la ley no autoriza directamente el uso de suelo rústico para acopio de materiales,.., .'.
En definitiva, la parte apelante, no ha acreditado que el uso que pretende, cumpla con el requisito legal de un uso racional de los recursos naturales, lo que determina claramente que la conclusión obtenida por la Sentencia apelada sea ajustada a derecho.
Los razonamientos contenidos en la Sentencia son correctos, ajustados a la norma, y la parte apelante, al margen de reiterar las alegaciones realizadas en instancia, no aporta ningún razonamiento ni ninguna prueba que desvirtúe las conclusiones contenidas en la Sentencia apelada.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de las alegaciones efectuadas por la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
CUARTO- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de 'CASAS GRUTEMAC, S.L', contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario N º 343/2.016 , y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

