Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 375/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3430/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 375/2020

Núm. Cendoj: 18087330042020100065

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:645

Núm. Roj: STSJ AND 645/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO DE APELACION 3430/19
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALMERIA
SENTENCIA NÚM. 375 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 3430/19 dimanante del procedimiento ejecución
de títulos judiciales número 83/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Almería; siendo apelante Don Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio
y parte apelada Don Juan Luis , representado por el Procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez, y el
AYUNTAMIENTO DE ANTAS (ALMERÍA), representado por el letrado del Servicio de Asistencia a municipios
de la Diputación Provincial de Almería.

Antecedentes


PRIMERO.- Iniciada la ejecución de la Sentencia recaída en autos de procedimiento ordinario n º 829/2008 que dio lugar al rollo de apelación n º 1103/11 seguido ante esta Sala (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 83/14), se requirió mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016 a Don Juan Luis para que llevara a cabo la demolición de la balsa sita en el sector SR-5 según proyecto de demolición y la reposición a su estado original de la realidad física alterada como consecuencia de la plantación de 6,5 hectáreas de naranjos puestos en riego, dado que ambos actos no obtuvieron la preceptiva licencia municipal.

Y tras las oportunas resoluciones administrativas, traslados e informes, se dictó Auto desestimatorio de recurso de reposición de anterior providencia de archivo de ejecutoria, entendiendo dicho Auto de 11 de septiembre de 2018, que la Sentencia dictada está ejecutada, procediendo el archivo del recurso.



SEGUNDO.- Notificado dicho Auto, se interpuso, con fecha 3 de octubre de 2018, recurso de apelación suplicando se revocara el mismo por los argumentos expuestos en dicho escrito de apelación, solicitando se ordene la reposición de los terrenos a su estado original y la realidad física alterada como consecuencia de la plantación de 6,5 hectáreas puestas en riego, situadas dentro del Sector SR-5 y los demás pronunciamientos que contiene la Orden impugnada en su día.



TERCERO.- Las apeladas presentaron sendos escritos de oposición al recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto desestimatorio de recurso de reposición de anterior providencia de archivo de ejecutoria, entendiendo dicho Auto de 11 de septiembre de 2018, que la Sentencia dictada está ejecutada, procediendo el archivo del recurso.

Son antecedentes del presente recurso de apelación los siguientes: 1.- Mediante acuerdo del Ayuntamiento de Antas de 17 de enero de 2000 se denegaba a Don Juan Luis licencia en la parte que afectaba al Sector R5 para la realización de movimientos de tierra, adaptación y plantación de cítricos así como para la construcción de un embalse . Dicha resolución fue impugnada y confirmada por Sentencia de 6 de marzo de 2001 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Almería a su vez confirmada por otra de esta Sala de 2 de junio de 2003 (rollo 218/2001). Mediante acuerdo del Ayuntamiento de Antas de 22 de septiembre de 2000 se ordenó la demolición de las obras consistentes en construcción de parte de un embalse situado en suelo urbanizable y roturación y plantación con fines agrícolas realizadas por el actor con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Dicho acto fue confirmado por Sentencia del Juzgado citado antes de 20 de noviembre de 2001 que a su vez se confirmó por Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 dictada en el Rollo n º 60/2002.

2.- El 6 de febrero de 2004 se dictó por el Alcalde del Ayuntamiento de Antas orden de demolición de la balsa y restitución de la realidad fisica alterada con advertencia de multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

El 6 de abril de 2004 se solicitó por el referido Ayuntamiento autorización para proceder a la entrada y ejecución de lo acordado, a lo que se accedió por Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo n º 1 de Almería de 15 de abril de 2004, Auto que fue confirmado por Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2005.

3.- El 1 de octubre de 2008 se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Antas, por el incumplimiento de las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 10 de noviembre de 2003, que desestimaban los recursos contencioso administrativos formulados por el Sr.

Juan Luis contra denegación de licencia de obras y demolición de las obras ejecutadas sin licencia. En dicho recurso se solicitaba que se dictase sentencia condenando al Ayuntamiento a la ejecución de lo previsto en la Orden de demolición de fecha 6 de febrero de 2004 arbitrando en su caso los medios legales y materiales necesarios de forma subsidiaria para el cumplimiento de lo acordado. En dicho proceso la Administración solicitó la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal y por haberse dictado la Resolución de la Alcaldesa de 24 de enero de 2011, en que se otorga al hoy apelado el plazo de un mes para que ejecute el acto administrativo firme. A la vista de esta petición y resolución administrativa, por el Juzgado se le dio traslado al recurrente quien se opuso, ya que no se han reconocidos todas sus pretensiones. Pretendía el actor entonces la declaración de prescripción de la acción de restauración de la Administración.

La sentencia de 1 de febrero de 2011 consideró que es aplicable el artículo 76, ya que la Resolución de 24 de enero de 2011 da plena satisfacción al actor antes de que finalice el proceso y en la vía administrativa, y esta Sentencia fue revocada por la de esta Sala de 1 de julio de 2013, que hoy se trata de ejecutar y que estimó el recurso de apelación y el contencioso administrativo interpuesto, ordenando al Ayuntamiento a la total ejecución de lo previsto en la parte dispositiva de la Orden de demolición dictada el 6 de febrero de 2004, si no lo hubiere hecho ya, hasta su completa ejecución, arbitrando todos los medios legales y materiales necesarios de forma subsidiaria para el cumplimento de lo acordado.

4.- Efectuados los oportunos requerimientos al titular de la obra hoy apelado, el Ayuntamiento informa el 4 de septiembre de 2017 sobre que se ha procedido al derribo de los naranjos y al inicio del derribo parcial de la balsa. Ya mediante escrito de octubre de 2017 informa el Sr. Juan Luis sobre el arranque de los árboles, la demolición de la parte de la balsa que afectaba al Sector Sr-5 de Antas aportando certificado final de obra emitido por el ingeniero redactor del proyecto de derribo, y fotografías - folio 526 y 552 de autos-.

En este mismo sentido de finalización del cumplimiento de lo ordenado, informa la Alcaldesa mediante oficio de febrero de 2018 - folio 544- entendiendo 'cerrado el procedimiento de ejecución en lo que al Ayuntamiento respecta'.



SEGUNDO.- La Exposición de Motivos de la vigente LRJCA señala que la misma 'ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo'. Y en tal sentido, añade que 'el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe', lo cual, a su vez, entronca 'directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos', por cuanto 'la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 razona que: Forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones.

Para respetar ese derecho fundamental las decisiones que se adoptan en una pieza de ejecución de sentencia deben ser razonablemente coherentes con el contenido de la Sentencia que se ejecuta [ Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2006, de 19 de junio).

Y más recientemente ha resuelto también el Tribunal Supremo en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 21-9-2017, nº 1409/2017, rec. 477/2016 , que: 'Para resolver esta cuestión, empezaremos recordando que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no solo alcanza a la fase declarativa sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: 'Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas.' Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia ) LJCA , y por ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor.

La conexión entre el derecho a la ejecución de sentencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se convierte así en el punto de partida necesario a la hora de afrontar la interpretación y el alcance de esta nueva previsión normativa.



TERCERO.- En este caso la postura del apelante se condensa en entender básicamente, que no se han repuesto los terrenos a su estado anterior ya que con la plantación de naranjos y la construcción de la balsa, se alteraron artificialmente las rasantes naturales del terreno que figuran determinadas en el Plan Parcial y en los demás instrumentos de ejecución del Sector SR-5.

Y el Auto apelado que rechaza tal postura, debe ser confirmado.

En primer lugar, no cabe olvidar cual fue la Resolución que dio lugar al dictado de la resolución judicial que hoy se trata de ejecutar, nos referimos al Acuerdo municipal de 6 de febrero de 2004, que ordenaba al Sr. Juan Luis la demolición de la balsa y restitución de la realidad física alterada mediante la plantación de naranjos puestos en riego, y todo ello, por falta de licencia. Ni dicha resolución administrativa ni la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2003 (rollo 218/2001), permiten entender como consecuencia necesaria de la orden de restauración, la devolución o atribución a los terrenos de determinada cota.

Así cuando la Sentencia referida menciona los movimientos de tierra realizados lo hace para justificar que las actuaciones realizadas tienen la suficiente envergadura para precisar licencia de obra que el entonces recurrente solo disponía respecto de los terrenos no afectados por el Sector R-5. Y la propia Sentencia de esta Sala dictada el veintidós de junio de dos mil quince en rollo 1078/13 adelantaba ya que la Sentencia del Juzgado de 20 de noviembre de 2001 confirmada por la Sala en la Sentencia dictada en Rollo 218/2001, cuyo objeto era la denegación de la licencia de obras, era meramente declarativa.

En cuanto a la Sentencia que dictada en el Rollo 1103/11 que se ejecuta, dejando sentado que el simple requerimiento y otorgamiento de plazo para el cumplimiento del acto firme y demolición no determina la satisfacción procesal del derecho del entonces recurrente, se encarga de recordar la necesidad de cumplir la parte dispositiva de la orden de demolición de 6 de febrero de 2004.

Y compartimos la tesis del Auto apelado sobre la ejecución total de lo resuelto y el exceso que supondría resolver sobre cual era el estado exacto y la rasante del terreno anterior a la plantación y embalse y cuál es la alteración producida mediante el estudio topográfico anterior y posterior a la alteración mediante la obra y plantación demolidas, pues téngase en cuenta que nada se dilucidó al respecto en procesos anteriores que traían causa de la denegación de la licencia de obras solicitada por el entonces recurrente.

Por otra parte tampoco podemos olvidar que el ahora apelante nada aduce sobre los perjuicios que le causa la supuesta alteración de la cota del terreno. Téngase en cuenta que nada prueba sobre el avance en la ejecución del planeamiento ni en su caso sobre la aprobación de proyectos de reparcelación o urbanización, y conviene traer a colación la jurisprudencia que recuerda los límites normales del ejercicio de derechos subjetivos de orden moral, teleológico y social, que se traspasan cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, con daño para terceros y que vienen impuestos al mismo por la equidad o la buena fe ( Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 7ª, S 22-07-2015, rec. 1905/2014, STS de 4/10/2006 o 9/11/2006 y de 21/12/2000), que debe encontrarse ahora en la utilidad de lo pretendido, de tal modo que comporte beneficios para quien ejercita la acción y no solo un gravamen económico para terceros.

Procede desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Procede imponer las costas de esta instancia, al apelante según lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA, con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Don Jesús Carlos contra Auto de 11 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería y, consecuentemente, se confirma por ser ajustado a Derecho, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante hasta el límite de 1000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024343019, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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