Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 376/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 211/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100362

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8742

Núm. Roj: STSJ CAT 8742/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 211/2018
Parte apelante: Dolores
Parte apelada: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA RAMADERIA I PESCA
S E N T E N C I A Nº 376 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª. Dolores , representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS SANZ LÓPEZ ,
y asistido de Letrado contra la Sentencia nº 294/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, recaída en el
Procedimiento abreviado nº 372/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, al que se
opone el DEPARTAMENT D'AGRICULTURA RAMADERIA I PESCA, representado y defendido por el Letrado de
la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18/01/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 372/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 27 de julio de 2015, por la que se desstima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución AAM 1385/2015 , de 11 de junio , de convocatoria de concurso específico de méritos y capacidades para provisión de puesto de mando de la Dirección de Servicios del Departamento de Agricultura , Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio natural, en el servicio de Prevención de Riesgos Laborales, dentro de la unidad Dirección de Servicios, así como la resolución de la convocatoria. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de junio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 18 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución AAM 1385/2015 de convocatoria de un concurso específico de méritos y capacidades para provisión de puesto de mando de la Dirección de Servicios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, Alimentación y Medio Natural en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

En la sentencia se expone con detalle los antecedentes fácticos que se encuentran en la sentencia 115/2014, dictada por el Juzgado nº 15 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el mismo puesto de trabajo y ordenó la retroacción de actuaciones administrativas. No obstante, añade que por resolución de 27 de mayo de 2014, se modificó las características del puesto de trabajo en cuestión para poder ocuparlo, por lo que la recurrente no reunía los requisitos necesarios para desempeñarlo. La modificación del puesto de trabajo no fue suspendida en su ejecución, que fue confirmada por Auto de 22 de octubre de 2015, del Juzgado nº 15.. Se dictó Auto de 2 de noviembre de 2017, del Juzgado nº 15 declarando ejecutada la anterior sentencia. Por ello, concluye que el puesto de trabajo que ocupaba la recurrente y del cual fue cesada, no es el mismo que el ofertado en la convocatoria impugnada. Además, la sentencia anterior fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña nº 834/15.

En el recurso de apelación, expuesto de forma resumida, se exponen los antecedentes de hecho con referencia a actuaciones administrativas y jurisdiccionales, se hace referencia al Acuerdo de la Comissió Tècnica de la Funció Pública de 27 de mayo de 2014, que alteró el contenido del puesto de trabajo desempeñado por la recurrente. Se razona que se trata del mismo puesto de trabajo del que fue cesada la recurrente, sin previa remoción de dicho puesto de trabajo. Se denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, al considerar la sentencia impugnada que se trata de otro puesto de trabajo diferente al ocupado por la recurrente, cuando la sentencia de 18 de mayo de 2015 nunca fue ejecutada en sus propios términos, pues la recurrente fue cesada y adscrita en comisión de servicios a otro puesto de trabajo injustamente. Se infringen principios constitucionales y de la Ley 7/2007, así como del Decret Legislatiu 1/1997, pues la remoción indicada fue una decisión unilateral de la Administración Pública demandada. La recurrente conserva su derecho a desempeñar el puesto de trabajo ofertado ahora en la convocatoria impugnada, pues en modo alguno se puede considerar que esté vacante a efectos de una convocatoria.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se remite a las resoluciones jurisdiccionales que se han dictado en la controversia suscitada entre los litigantes, acerca del posible derecho de la recurrente a desempeñar el puesto de trabajo que fue modificado y por ello ofertado en la convocatoria indicada. Se remite también a la sentencia dictada por este mismo Tribunal nº 521/16, de 14 de julio de 2016, que confirmó el Auto de 22 de octubre de 2015, donde se declaró que el puesto de trabajo de la recurrente y el ahora ofertado son distintos, al haberse modificado los requisitos de acceso y titulación. Añade la concurrencia del principio de autoorganización administrativa, que permite la modificación y configuración de los puestos de trabajo.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para que, en atención a los antecedentes que exponen los litigantes en sus respectivos escritos y legislación aplicable, se llegue a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En el contenido del recurso de apelación y en la presente controversia se suscitan distintas resoluciones judiciales, Autos y Sentencias, dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y este mismo Tribunal, que en modo alguno podemos entrar a cuestionar o ni siquiera discutir su contenido y ejecución, por ser resoluciones judiciales firmes Por ello, tanto la modificación efectuada del puesto de trabajo, el cese de la funcionaria, su posterior adscripción en comisión de servicios a otro puesto de trabajo, y las correspondientes declaraciones judiciales, no pueden ser consideradas irregularidades invalidantes a los efectos pretendidos de anular la sentencia impugnada, que es la única resolución que debe ser objeto de controversia jurídica, en los estrictos términos que resuelve la misma.

En este aspecto, y por lo que ahora interesa es evidente que el funcionario público, al ingresar en el organigrama de la Administración Pública de que se trate, se encuentra en una situación jurídica que se define y configura de forma reglamentaria, siempre susceptible de modificación en aras del interés general. No existe una situación estatutaria petrificada en el transcurso del tiempo, sino que es la Administración Pública en función del principio de auto organización administrativa y de eficacia, quien puede y debe adaptar los requisitos de desempeño de cualquier puesto de trabajo, a las necesidades del cambio funcionarial de que se trate, siempre dentro de los límites legales y reglamentarios. Es por ello, que el funcionario no puede pretender que el puesto de trabajo sea suyo propio y además intocable o inalterable. Es la Administración Pública la que dispone de un amplio margen de actuación a efectos de modificar o completar orgánicamente el estatus del personal que desempeña sus funciones en los distintos puestos de trabajo.

En el presente caso, al hacer aplicación de lo expuesto anteriormente, es evidente que hubo una modificación de los requisitos del puesto de trabajo que desempeñaba la parte recurrente, que se dictaron varias sentencias y Autos de ejecución, que han culminado por considerar que el inicial puesto de trabajo fue legalmente modificado e incluso confirmado por resolución judicial, lo que necesariamente debe producir efectos jurídicos, en el sentido de declarar que, efectivamente, fruto de dicho modificación ya no se puede considerar que sea el mismo, en los términos expuestos con anterioridad.

Por lo tanto, el puesto de trabajo ofertado en la convocatoria objeto de impugnación, no es el mismo que el que desempeñó con anterioridad la parte recurrente, tal como se razona en la sentencia impugnada, lo que supone que puede ser objeto de oferta en una convocatoria.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la LJCA, al tratarse de una controversia jurídica, para cuya resolución consideramos que ha sido necesaria la interposición del recurso de apelación.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación.

2º.- No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.

0211 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0211 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de junio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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