Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 376/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4428/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100370
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4096
Núm. Roj: STSJ GAL 4096/2019
Resumen:
MONTES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00376/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4428/2017.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 28 de junio de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 217/2.015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 4 de A Coruña .
Es parte apelante la JUNTA PROMOTORA DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN MERA DE ARRIBA (SANTA MARÍA DE MERA).
Es parte apelada la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA representada y asistida legalmente por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de LA JUNTA PROMOTORA DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN MERA DE ARRIBA (SANTA MARÍA DE MERA).
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., que se ha acreditado debidamente el aprovechamiento, pese a lo que refiere la Sentencia, que el aprovechamiento es real y efectivo, pero se realiza de forma minoritaria hoy día y del modo que la Administración lo permite,.., que la parte recurrente ha aportado prueba que acredita ese aprovechamiento, tanto la prueba documental como testifical,.., que el monte preexiste al Jurado y al Juzgado,..., que la titularidad atribuida a toda la parroquia de Mera de Riba que ahora se reclama para el monte es compatible con un aprovechamiento tradicional más intensivo por parte de los vecinos de los lugares más cercanos,..., que no procede la condena en costas de los recurrentes, que ellos actúan en defensa de toda la parroquia, en defensa de unos vecinos que quieren recuperar lo que siempre ha sido suyo, el monte que los vecinos de las parroquias aledañas han visto reconocido y clasificado como monte vecinal y ellos no, y esto estando situado en la misma sierra y teniendo el mismo origen y similares aprovechamientos,...', Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación, que se revoque la Sentencia apelada y se dicte nueva Sentencia que declare el monte descrito como lo que resta del 236 del CUP llamado Can de Carracedo o Chan de Salgueiro que se exitiende sobre una superficie aproximada de 73, 60 Ha, comprendida entre los hitos 300 al 369 del deslinde del CUP, como vecinal en mano común de la Parroquia de Mera de Riba o Santa María de Mera, y declarando las costas de oficio.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,.., que no existe prueba del aprovechamiento que exige la norma para que se pudiese estimar la pretensión de la parte recurrente,...', Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 20 de junio de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra la la Sentencia de fecha 10 de julio de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 217/2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de A Coruña , cuyo Fallo dispone : 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón y la Junta Promotora de Montes vecinales en mano común Mera de Arriba, frente a la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Montes vecinales en Mano Común de la provincia de la Coruña, de fecha 10 de julio de 2.015, recaída en el expediente administrativo relativo a la reclamación como monte vecinal del Monte Chan de Salgueiro nº 236 del Catálogo de Montes de utilidad pública CUP, con imposición de costas a la parte recurrente..,'.
La resolución recurrida en el procedimiento de instancia es la Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano común de la provincia de Coruña, de fecha 10 de julio de 2.015 que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2.014 que desestima la reclamación como Monte Vecinal en Mano Común del Monte Chan de Salgueiro Nº 236, (o Can de Cariacedo) del Catálogo de Montes de Utilidad pública (CUP), perteneciente a los vecinos de la Parroquia de Mera de Riba o Santa María de Mera del Monte, o de lo que queda de él después de las sucesivas clasificaciones de parte de su superficie a favor de los vecinos de Landoi, de San Adrián y de Santiago de Mera, solicitando en definitiva una superficie de 73,60 Has, esto es, los hitos del 300 al 369 del deslinde del CUP.
En el procedimiento de instancia consta como prueba la documental aportada, el Expediente administrativo, las declaraciones testificales de D. Roque , D. Juan María , D. Juan Luis , D. Juan Ramón , la declaración testifical-pericial de D. Juan Francisco , perito de la parte apelante, la declaración testifical- pericial de D. Ángel Daniel , Jefe del Distrito Forestal, y la declaración testifical-pericial de D. Abilio , Jefe del Área Técnica de Montes Vecinales en Mano Común.
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.
Alega la parte apelante que ',..., se ha acreditado debidamente el aprovechamiento, pese a lo que refiere la Sentencia, que el aprovechamiento es real y efectivo, pero se realiza de forma minoritaria hoy día y del modo que la Administración lo permite,.., que la parte recurrente ha aportado prueba que acredita ese aprovechamiento, tanto la prueba documental como testifical,.., que el monte preexiste al Jurado y al Juzgado,..., que la titularidad atribuida a toda la parroquia de Mera de Riba que ahora se reclama para el monte es compatible con un aprovechamiento tradicional más intensivo por parte de los vecinos de los lugares más cercanos,...,'.
La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar en definitiva que la parte ahora apelante no ha acreditado un aprovechamiento real y efectivo, por lo que la resolución administrativa es correcta.
Ha de recordarse que la parte apelante presentó en su día, ante el Jurado Provincial de Montes, la reclamación como Monte Vecinal en Mano Común del Monte Chan de Salgueiro Nº 236, (o Can de Cariacedo) del Catálogo de Montes de Utilidad pública (CUP), perteneciente a los vecinos de la Parroquia de Mera de Riba o Santa María de Mera del Monte, o de lo que queda de él después de las sucesivas clasificaciones de parte de su superficie a favor de los vecinos de Landoi, de San Adrián y de Santiago de Mera, solicitando en definitiva una superficie de 73,60 Has, esto es, los hitos del 300 al 369 del deslinde del CUP.
El Jurado Provincial de Montes dictó Resolución de fecha 10 de julio de 2.015 que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2.014 que desestimaba esa reclamación.
Ninguna duda existe de que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 217 LEC /2.000, corresponde a la parte que reclama, acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para que pueda realizarse esa declaración.
Ello resulta así de lo contenido en la Ley 13/1.989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia, que dispone: Artículo 1 :' Son Montes vecinales en Mano Común y se regirán por esta Ley, los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquélla en su condición de vecinos'.
Artículo 3: ' 1. La propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos.,..,'.
En definitiva, corresponde a la parte apelante acreditar el aprovechamiento de ese Monte. Tanto la resolución administrativa como la Sentencia apelada, consideran que no se ha acreditado ese uso.
La parte apelante discrepa de esa valoración, considerando que existe error en la Sentencia y que sí lo han acreditado tanto a través de la documental aportada como de las declaraciones testificales.
Analizadas las conclusiones obtenidas en la Sentencia apelada, así como la valoración de la prueba realizada en dicha Sentencia, se concluye que esa valoración es correcta y que no resulta ni ilógica ni irracional ni arbitraria.
Se considera que ni la documental aportada por la parte apelante ni las declaraciones testificales han acreditado ese aprovechamiento. Visionando las declaraciones testificales practicadas ante el Juzgado de instancia, se observa que los testigos refieren un aprovechamiento escaso y antiguo, que algunos de esos testigos ni siquiera viven en la zona y refieren un aprovechamiento por parte de alguno de sus antepasados, pero que no concretan detalladamente.
En definitiva, la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada es correcta, sin que incurra en el error que refiere la parte apelante.
Ha de señalarse además que, al margen de que la parte apelante no ha acreditado el aprovechamiento real y efectivo de ese Monte, la Administración ha acreditado que en esa zona se produjo hace varios años una repoblación con pinos por parte de la Administración forestal y que existe también en esa zona un aprovechamiento eólico. En definitiva, la conclusión que obtiene la Sentencia es ajustada a derecho y está avalada por la prueba practicada.
No desvirtúan esa realidad las alegaciones realizadas por la parte apelante respecto a que otras partes de ese Monte se han considerado como Montes vecinales en mano común a favor de vecinos colindantes a la zona, pero esa alegación sin la prueba del aprovechamiento efectivo de la zona del Monte cuya declaración como monte vecinal en mano común pretende la parte apelante, no implica que la decisión negativa adoptada por la Administración demandada sea incorrecta, antes al contrario, la prueba practicada en sede judicial confirma, como concluye la Sentencia apelada, la corrección de la resolución administrativa recurrida.
La Sentencia realiza una valoración lógica, ordenada y detallada de la prueba presentada por la parte apelante.
Los razonamientos contenidos en la Sentencia son ajustados a la norma, y la parte apelante, no ha desvirtuado las conclusiones contenidas en la Sentencia apelada.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de las alegaciones efectuadas por la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO- Costas.
La parte apelante, en materia de costas, solicitaba en el Recurso de Apelación, la no imposición de las costas, alegando que : ',..., ellos actúan en defensa de toda la parroquia, en defensa de unos vecinos que quieren recuperar lo que siempre ha sido suyo, el monte que los vecinos de las parroquias aledañas han visto reconocido y clasificado como monte vecinal y ellos no, y esto estando situado en la misma sierra y teniendo el mismo origen y similares aprovechamientos,...,'.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Se concluye así, además de por la desestimación del Recurso de Apelación, porque no concurren en el presente caso ninguna de las circunstancias en las que la Ley permite la no imposición de las costas.
Fallo
DESESTIMAMOS e l RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de LA JUNTA PROMOTORA DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN MERA DE ARRIBA (SANTA MARÍA DE MERA), contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 217/2.015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 4 de A Coruña, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

