Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 376/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2017 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 376/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100209

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5152

Núm. Roj: STSJ CV 5152/2020


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000251/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002235
SENTENCIA Nº 376/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ-CARBALLO CALERO
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a uno de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo n.º 251/2017 seguidos entre partes, de la una y
como demandante, DÑA. Africa , representadapor la Procuradora Dña. Ana BallesterosNavarroy defendidapor
elLetradoD. Salvador Ferrer Giménez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE
SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana;recurso interpuesto contra la
desestimación por silencio de la reclamación porresponsabilidad patrimonial presentadapor laahora parte
demandante por los daños y perjuicios ocasionadospor LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida se declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad y se le reconozca el derecho de la demandante a ser indemnizadaen la cantidad de 68.541,80€, más intereses que procedan desde la fecha en que se produjo la lesión.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda en la quese dicte sentencia por la que se desestime aquélla.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación y fallo para el día 21 de abrilde 2020. La deliberación tuvo lugar de manera telemática.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentadapor laahora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionadospor LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.



SEGUNDO.-Estamos ante una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria brindada a D. Benigno , quien falleció el 10/diciembre/2014 en el Hospital La fe de València, a los 36 años, por un tumor maligno, fallecimiento que se produjo, se alega, por el deficiente funcionamiento de la Administración sanitaria que erró el diagnóstico.

A) Ese deficiente funcionamiento lo estima acreditado analizando los distintos informesde los facultativos del Hospital: - Un informe de 18/febrero/ 2005 que se produjo por un episodio de vómitos, practicándosele una gastroscopia y donde se determinó que el esófago, el estómago y duodeno hasta el final de la segunda porción estaban dentro de la normalidad (folio 20).

- Informe de 07/febrero/ 2008, cuando el paciente ingresó en el Hospital General Universitario de Valencia por un episodio de esquizofrenia paranoide, siendo dado de alta el día 22/febrero; se le realizo un IC digestivo y un TAC abdominal evidenciándose cuerpos extraños metálicos, adenopatías mesentéricas y líquido libre en cavidad peritoneal (folio 21).

- Refiere que desde el día 27/abril/2012 acudió en diferentes ocasiones al Hospital General Universitario de Valencia (folios 22 al 49), señalando en los diferentes informes que se realizaron de las asistencias que a pesar de la continuidad en los síntomas no se las realizaron pruebas complementarias, acudiendo finalmente al hospital 'La Fe' 07/diciembre/2014donde sí se le realizaron las necesarias pruebas y exploraciones complementarias diagnosticándole una ' carcinomatosis peritoneal de primario desconocido, de posible origen gastrointestinal vs neoplasia primaria peritoneal, presentan el flanco derecho, y múltiples implantes mesentéricos y supradiafragmáticos bilaterales. Metástasis hepáticas subcapsulares unto derrame pleural bilateral.' El fallecimiento del Sr. Benigno produjo el día 10/diciembre/2010 a las 13 horas. Se le practicó la autopsia cuyo contenido igualmente se reproduce (folios 56 a 60) y cuyo diagnóstico que es: 'Linfoma B difusión de células grandes, de patrón centrofolicular, con extensión mesentérica, peritoneal en y pleural difusa.

Bronconeumonía aguda bilateral panlobar. Signos histológicos de daño alveolar difuso.

Necrosis tubular aguda (riñón del shock).

Esteatohepatitis grado II T congestión esplénica.

B) Considera que el funcionamiento de la administración fue antijurídico e ilegítimo puesto que desde el año 2005 el paciente presentaba dolencias en el aparato digestivo; en el año 2008 se hizo notorio cuando en un TAC abdominal se le detectó un cuerpo extraño, adenopatías mesentéricas, y líquido libre en la cavidad peritoneal sin que se le realizaran más pruebas ni ningún tipo de seguimiento; queen el año 2012 se le diagnosticó una epigastralgia y tampoco se le realizo ninguna prueba de diagnóstico; y que en el mes de octubre de 2014 acudió hasta en cinco ocasiones al hospital con dolencias de abdomen y episodios de estreñimiento. Sólo se realizaron exploraciones físicas y radiologías abdominales pero no ninguna prueba TAC abdominal y torácica ni tampoco radiología torácica. En noviembre de 2014 en la prueba enema opaco que se le realizo se apreció la existencia de anomalías o defectos que fueron contempladas como posibles lesiones orgánicas pero no se realizó más pruebas y se estudió el origen de todas esas dolencias.

El diagnóstico del Hospital General todo el tiempo es que sufría un estreñimiento crónico, lo que no se niega, pero también era éste el uno de los síntomas del cáncer presente y considerablemente extendido en su organismo de ahí que se produjera un clarísimo error de diagnóstico.

Al acudir en diciembre al hospital 'La Fe', donde fallece tres días después, se le realiza un TAC abdominal torácico, entre otras pruebas, en los que se vislumbra un carcinoma en el peritoneo y metástasis hepática en situación terminal y sin posibilidades terapéuticas.

Hubo tiempo para la detección de la enfermedad y el control debió haber sido exhaustivo. Además, era inevitable pensar que las circunstancias del paciente, esquizofrénico paranoide, influyeron en el actuar de los médicos y en la valoración de su sintomatología, lo que resulta no tolerable.

Resulta sorprendente que no se percataran los médicos que lo trataron en el Hospital General de la necesidad de pruebas complementarias; fue un médico del centro de especialidades quienle mando un TACque finalmente estuvo previsto un día posterior a la fecha de su fallecimiento.

Existe un error de diagnóstico que en el presente caso anuló las posibilidades de curación siendo un supuesto también claro de perdida de oportunidad pues en el caso de que se hubieran realizado las pruebas pertinentes podría haberse tratado la enfermedad postergando muchos meses o incluso muchos años su fallecimiento.

C) La cantidad que se reclama es consecuencia de la aplicación de la resolución de 05/marzo/2014 de la Dirección General de Seguros y se minora en un 35% pues ha de entenderse que será trata deun supuesto de pérdida de oportunidad; a la vista de la página web de la Asociación Española Contra el Cáncer (AECC), apunta que el pronóstico de supervivencia de un cáncer de intestino delgado en el estadio 1de la enfermedad, que es cuando debió haberse producido su detección, es de del 65 por ciento.

D) Frente a los informes emitidos en el expediente administrativo: a. Respecto al informe médico pericial (folios 405 a 414), destaca el hecho de que la perito no alberga duda de que en octubre cuando se desarrollaron los episodios sucesivos en los que el paciente acudió en varias ocasiones al hospital ya presentaba linfoma; advierte la referencia a que la actuación fue correcta y no se aprecia mala praxis puesto que no debió ser el servicio de urgencias la que ordenará realizar la prueba TAC, sino el ambulatorio, ante lo que recuerda que cuando se previó su práctica ya había fallecido el paciente.

b. En relación con el informe del médico inspector se dice, por una parte, que los síntomas que presentaba el paciente no eranlos propios de un linfoma y que la no práctica de otras pruebas complementarias no es contraria a la Lex artis puesto que no estaban indicadas en ese momento que sobre la base de las analíticas realizadas, lo que es cuestionado en la demanda entendiendo que los síntomas que sufrió el paciente sísugeríanla posibilidad del cáncer y que las pruebas complementarias también fueron practicadas en el hospital 'La Fe'.

E)Se sostiene la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada por pérdida de oportunidad diagnóstica.



TERCERO.- Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, se resume la historia del paciente, y expuestos el régimen y la doctrina sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, se concluye que de los informes médicos que constan en el expediente administrativo se deduce que nos encontramos ante una correcta actuación de los servicios sanitarios por lo que procede la desestimación de la demanda.

Se remitede forma específica ante las alegaciones de la demanda al informe e funcionamiento del Jefe de Urgencias del Hospital General (folios 123 a 127),al informe de orientación (folios 405 a 413) y al de la Inspección Médica (folios 418 a 438).

Cuestiona por excesiva lascantidadesreclamadas.



CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la Medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/ octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/ noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

A partir de esas premisas, el examen de todo el material probatorio, cuyo pormenor se ha ido exponiendo, salvo lo que se dice a continuación, nos lleva a considerar que no hay prueba de mala praxis.

La parte actora no apoya sus alegatos con prueba técnica que avale sus afirmaciones sobre mala praxis.

Frente a ello, en el informe de la Inspección Médica, y el de orientación defienden la corrección de la asistencia sanitaria prestada al Sr. Benigno .

Así, en el propio informe en tras detallar la asistencia sanitaria prestada al paciente así como la forma de presentación de los síntomas de linfoma que fue finalmente diagnosticado en la autopsia, se señala que en el caso del paciente se llegó precisamente al diagnóstico en la necropsia puesto que incluso en el TAC que se le practica durante su ingreso en 'La Fe' es informado como un 'posible calcinamatosis peritoneal de primario desconocido de posible origen gastrointestinal vs neoplasia primaria peritoneal', lo que demuestra la dificultad de diagnóstico de este tipo de enfermedad cancerosa; también resulta como diagnostico necrópsico la bronconeumonía aguda bilateral que provoca la insuficiencia respiratoria aguda y que se manifiesta clínicamente como disnea de una semana de evolución previa a su ingreso en l'La Fe'; por tanto considera el perito, Dr. Anibal -cuyas cualificaciones técnicas son estimables- que no se puede afirmar taxativamente que la enfermedad se remontara a años anteriores. Añade que en las repetidas asistencias en el servicio de urgencias del hospital desde el 04 al 26 de octubre/2014. la clínica principal es el estreñimiento y las molestias abdominales que se considera secundarias al propio estreñimiento, además de las distintas anamnesis, exploraciones clínicas, en radiología simples de abdomen y tratamientos específicos para el estreñimiento que consiguen mejorar en su clínica inicial; se añade que se le practica en dos ocasiones analítica con bioquímica, hemograma de coagulación que no muestran afectación general del medio interno ni afectación funcional a nivel de los principales aparatos. Se subraya, posteriormente, como se hace en el informe de la Inspección Médica que en prácticamente todas las atenciones se le recomienda acudir a su médico de atención primaria o especialista para proseguir estudio y evolución tal como indica los estándares de la práctica clínica de la medicina de urgencias y que de hecho el 13/noviembre/2014 se le practica un enema opaco y el 01/diciembre se le programa un TAC por el centro de especialidades médicas de 'Juan Llorens'.

Ello sin perjuicio de reseñar la necesidad de ser prudente a la hora de ordenar ese tipo de prueba radiológica diagnóstica.

Llega a la conclusión de que el tratamiento, el seguimiento del paciente, a pesar del éxitus, fueron adecuados, conformes a la Lex artis no existiendo mala praxis ad hoc ni mal funcionamiento de los servicios médicos ni siquiera error de diagnóstico; lo que ocurrió es que debido a una ausencia de clínica y exploración dentro de la normalidad no se obtuvoal diagnóstico que luego se constató en la necropsia.

Finalmente el informe del perito judicial fue igualmente contundente en relación con la apreciación y sus conclusiones finales que son las siguientes: A la primera pregunta sobre si los estudios realizados en los hospitales fueron correctos, responde afirmativamente; a la segunda pregunta sobre si se debieron realizar más pruebas complementarias, resalta que ni siquiera el TAC realizado tras su ingreso en 'LaFe' días antes de fallecer dio un diagnóstico pre- mortem por lo que resaltar la importancia de un posible TACprevio para realizar un diagnóstico precoz carece de sentido; y finalmente indica que no hubo ningún error de procedimiento ni existió error en el diagnóstico del paciente: ' la enfermedadfinal que presentó que le causa la muerte el linfoma difuso B de células grandes es un cuadro muy grave y de rápida evolución. Las consultas previas meses antes en el hospital General eran de molestias inespecíficas y no relacionadas con la enfermedad final'.

Por todo ello no cabe sino entender que no existe prueba suficiente que permita atribuir responsabilidad patrimonial a la administración sanitaria y en consecuencia procede la desestimación de la demanda.



QUINTO.- En cuanto a las costas, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 LJCA, se advierte razón para apartarse de la regla general en tanto que no se llegó a dictar resolución expresa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1º Desestimar el recurso promovido por DÑA. Africa frente la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentadapor laahora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionadospor LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

2º No imponer las costas .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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