Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100389

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2920

Núm. Roj: STSJ ICAN 2920/2017

Resumen:
gastos deducibles irpf 2011, gastos asesoría, coche, obras, restaurantes, gasolina ..carga de la prueba, requisitos. médico

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000078/2017
NIG: 3803833320170000168
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000377/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Silvio ROCIO GARCIA ROMERO
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 3 de octubre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 78/2017 por cuantía de 13.651,17 euros interpuesto por Don/ña Silvio ,
representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Rocío García Romero y dirigido/a por el Abogado
Don/ña Luz Demelza López Pérez, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su
representación y defensa el Abogado del Estado se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 23 de febrero del 2017 dictada por el TEAR se resolvió de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a: 1º) liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2011 e importe de 13.651,17 euros y 2º) frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria, desestimando la primera de ellas y estimando la interpuesta frente a la sanción tributaria que fue anulada.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no conforme a derecho la resolución del TEAR que confirma la liquidación girada por el concepto IRPF ejercicio 2011, ordenando su anulación y devolución d ellos ingresos efectuados mas los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 23 de febrero del 2017 dictada por el TEAR se resolvió de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a: 1º) liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2011 e importe de 13.651,17 euros y 2º) frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria, desestimando la primera de ellas y estimando la interpuesta frente a la sanción tributaria que fue anulada.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: La resolución del TEAR incurre en el error de señalar que no se presentaron alegaciones cuando consta en el expediente administrativo que las mimas fueron presentadas.

Se atendieron a los requerimientos de la AEAT solicitando aplazamiento dada la profesión del recurrente, su dedicación a la política y asistencia a cursos, congresos .

De la documentación aportado se aprecia que los gastos deducidos son los relativos a la actividad bien por prestación de servicios profesional independientes, bien por servicios exteriores, amortización del inmovilizado, reparación y conservación bienes por desembolso en establecimientos hoteleros o consumiciones.

Siendo posible el pago en efectivo.

Las reparaciones y conservación están íntimamente ligados con la actividad que desarrolla, tratándose de preparación de baños para pacientes en consultorio medico particular en domicilio.

Los gastos de asesores fiscales y laborales son necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y laborales que derivan de su actividad.

Dada su actividad asiste y organiza curso, seminarios y congresos de los que se generan gastos, tanto de transporte, alojamiento, comidas .

Dichos gastos son imprescindibles para su actividad.

Debe admitirse los gastos derivados del inmovilizado material.

La resolución no fundamenta por que no se admiten los gastos.

No da respuesta a lo planteado incurriendo en incongruencia.

La administración se ha extralimitado de sus funciones pues ha valorado hechos nuevos.

Los gastos están debidamente justificados.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

Incumbe la carga de la prueba al recurrente quien ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de ella.

No existe crítica novedosa, habiendo analizado el TEAR las alegaciones y documentos presentados sin que de ellos se pueda acreditar que los gastos que pretende deducir sean necesario ni estén vinculados con la actividad.

Sin que se aprecie error en la apreciación efectuada.



SEGUNDO: El día 5 de febrero del 2013 se dictó por la AEAT requerimiento a fin de que procediera a la aportación de diversa documentación, en concreto 'Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos.

El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

- Asimismo, deberá justificar los gastos deducidos aportando copia de las facturas o documentación justificativa de los mismos, debidamente numeradas y ordenadas en el mismo sentido en que aparecen en el libro registro de gastos. Además deberá aportar un detalle de dicho libro en el que los gastos aparezcan desglosados en función de las casillas en las que se han incluido en la declaración, lo cual es necesario a fin de permitir una pronta correlación de las facturas con los apuntes realizados en el libro registro de gastos, así como de dichos apuntes con las casillas de gasto consignadas en la declaración.' (notificado el día 19/02/2013) Por el hoy recurrente se solicitó aplazamiento el 1 de marzo siguiente a fin de recopilar documentación, siendo reiterada dicha petición el 13 de marzo siguiente presentado nuevo escrito, en igual sentido, el 25 de marzo Por la AEAT el 9/4/2013 se dicta nuevo requerimiento, previa información de que pese a los tres ampliaciones solicitadas no había sido atendido el anterior requerimiento, se le efectúa uno nuevo bajo apercibimiento de comisión de una infracción tributaria del art 203 de la LGT , siendo notificado dicho segundo requerimiento el día 22/4/2013 consta que el recurrente solicitó nueva ampliación de plazo el 8 de abril presentando escrito el 18 de abril de 2013 aportando 'resumen estimación directa simplificada Enero / diciembre 2011', 'gastos e ingresos', teniendo entrada en la AEAT al día siguiente.

El 2 de mayo siguiente presentó nueva documentación consistente en libro de familia y documentado de sus integrantes; resumen estimación directa simplificada; gastos e ingresos; gastos inscripción III jornadas cardiovasculares Toledo 11 así como certificado de asistencia; billetes de avión; factura emitido por Gestión de Isora S.L.; alquiler de vehículo; recibo de gasolinera; facturas restaurantes ...

Por la AEAT el 15 de mayo del 2013 se efectúo requerimiento Registro o documentos equivalentes en que figuren consignados los datos relativos a las partidas que determinen el rendimiento neto de su actividad, en concreto, se le requiere 'la aportación de justificación suficiente que acredite los medios de pago empleados (cheque, transferencia, tarjeta, etc.), detalle pormenorizado del concepto o descripción de los servicios a los que ha accedido, y vinculación de los gastos recogidos en sus registros bajo la rúbrica 'Servicios de profesionales independientes' con la actividad económica que desarrolla, correspondientes a las facturas aportadas por Ud. en el presente procedimiento, e identificadas a continuación por emisor, fecha, número e importe total: 1) Asesoría Laboral Reverón, fecha 02/03/2011, nº NUM004 , de 2.835,00 euros. 2) Asesoría Cibeles Gestión, fecha 17/04/2011, nº NUM005 , de 1.181,25 euros. 3) Asesores Canarios Tfe. Sur SL, fecha 22/08/2011, nº NUM001 , de 2.952,60 euros. 4) Asesoría Cibeles Gestión, fecha 22/10/2011, nº NUM006 , de 840,00 euros. 5) Asesoría Laboral del Sur de Tfe. SL, 02/11/2011, nº NUM007 , de 1. 816,27 euros.' (notificado el día 31 de mayo siguiente) que fue atneniddo el 13 e junio siguiente.

Dictándose propuesta de liquidación el 26 de junio del 2013, modificándose la cuota a pagar conforme a la siguiente fundamentación: 'Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto . En concreto, no se admite la deducibilidad de gastos declarados por importe de 31.335,44 euros (casilla 125), según detalle siguiente: 'Reparaciones y conservación' (casilla 115), 4.735,10 euros; 'Servicios de profesionales independientes' (casilla 116), 9.625,12 euros; 'Otros servicios exteriores' (casilla 117), 11.102,92 euros; 'Amortización' (casilla 120), 1.051,20 euros; 'Otros gastos fiscalmente deducibles' (casilla 124), 4.821,10 euros.

- A la vista de la documentación presentada en el presente procedimiento, los gastos no admisibles como fiscalmente no deducibles por esta Administración son los siguientes: - 'Reparaciones y conservación': como justificación de los gastos presenta copia de dos facturas emitidas por Genaro ( NUM000 ), con nº NUM001 y NUM002 , identificados en libro- registro como documentos EN00015 y FE0014, respectivamente, cuya descripción responde al concepto de 'Trabajos para preparación de consultorio médico particular en domicilio'. Dichos gastos no son admisibles como fiscalmente deducibles, por cuanto que no queda probada su vinculación con la actividad, dado que no existe evidencia de tener consulta médica en el inmueble en el que se ubica el domicilio fiscal del contribuyente, sito en CALLE000 , NUM003 , en el municipio de Arona.

- 'Servicios de profesionales independientes': como justificación de los gastos presenta copia de las siguientes facturas: 1) Asesoría Laboral Reverón, fecha 02/03/2011, nº NUM004 , de 2.835,00 euros. 2) Asesoría Cibeles Gestión, fecha 17/04/2011, nº NUM005 , de 1.181,25 euros. 3) Asesores Canarios Tfe. Sur SL, fecha 22/08/2011, nº NUM001 , de 2.952,60 euros. 4) Asesoría Cibeles Gestión, fecha 22/10/2011, nº NUM006 , de 840,00 euros. 5) Asesoría Laboral del Sur de Tfe. SL, 02/11/2011, nº NUM007 , de 1.816,27 euros. No se admite la deducibilidad de dichos gastos por cuanto que no se ha probado la vinculación con la actividad económica ejercida ya que, requerido el contribuyente para ello, sólo ha manifestado que dichas facturas se han pagado en efectivo, no aportando justificación de los servicios accedidos y no constando en las mismas la descripción detallada de los servicios a los que ha accedido. La no vinculación con la actividad se evidencia, además, por la no concurrencia de trabajadores por cuenta del declarante que le obligue a recurrir a los servicios de asesorías laborales o fiscales declarados, que se corresponden con el perfil profesional de las entidades o personas que las emiten.'Otros servicios exteriores' (casilla 117), 11.102,92 euros: De la totalidad de los registros recogidos en su libro de gastos, se presentan como justificación 'tiquets' (no deducibles en ningún caso) por el consumo de bienes y servicios en bares y restaurantes (bebidas, comidas, cenas), realizados en el ámbito de consumo personal y privado del declarante y, por tanto, no vinculado con la actividad, excepto la factura emitida por la entidad 'Gestión de Isora SL', por importe de 2.987,25 euros, identificada en sus libros con el documento MY00013, no deducible por no quedar probada su vinculación con la actividad, y documentos relativos a la asistencia a las 'III Jornadas Cardiovasculares Toledo 2011', en concepto de gastos de inscripción, 455,00 euros y billete de avión, 111,98 euros, y alquiler de vehículo del 5 al 8 de mayo, 184,01 euros, deducibles fiscalmente.

- No se admite la deducibilidad de gastos recogidos en su libro-registro bajo el epígrafe '629800000 Locomoción', por importe de 2.155,03 euros ya que, al margen de estar justificados en su totalidad mediante tiquets (no deducibles en ningún caso), se corresponden con el repostaje en gasolineras de vehículo turismo, no vinculado con la actividad.

- No se admite la deducibilidad de gastos de 'Amortización' por importe de 1.051,20 euros, ya que al margen de la no llevanza de libro-registro de bienes de inversión por parte del contribuyente, no se ha aportado durante el procedimiento justificación documental suficiente que la pruebe.' Dicha propuesta fue notificada al recurrente el día 10 de julio presentado escrito solicitando ampliación de plazo para presentar alegaciones el 13 siguiente.

Dictándose liquidación provisional el día 5 de septiembre del 2013, de la que resultó una cantidad a ingresar de 13.651,17 euros, incluidos intereses de demora, recogiendo que no se presentaron alegaciones en tiempo y forma por lo que se confirma la propuesta de liquidación provisional en su día notificada.

Liquidación que fue notificada el día 20 siguiente.

Frente a la que se interpuesto reclamación económica administrativa el 26/9/2013 que fue acumulada a otra interpuesta frente al acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación por importe de 6.446,31 euros.

Dado trámite a fin de presentar alegaciones el día 25 de octubre del 2013, las mismas fueron presentadas el 21 de noviembre siguiente, conforme consta al folio 4 y siguientes del expediente de papel remitido por el TEAR.

El día 23 de febrero del 2017 se dictó resolución por el TEAR por la que se resolvía de modo acumulado las dos reclamación económica administrativa estimando la interpuesta frente a la sanción tributaria y desestimando la interpuesta frente a la liquidación IRPF 2011, señalándose en el FD 5º que 'es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el de la deducibilidad de unos determinados gastos por lo que, con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar que se cumplen los requisitos exigidos para la deducibilidad de los mismos. Se trata de acreditar tanto la realidad del gasto como la afección del origen de los mismos al ejercicio de la actividad, es por ello que al respecto hemos de señalar que la documentación aportada en la fase de trámite de alegaciones (facturas de hotel, de reparación de vehículo, tikets de restaurantes ., entre otros), no prueba los extremos señalados al no haber sido acreditada la necesidad del gasto y/o su vinculación con la actividad. En consecuencia, solo cabe desestimar la reclamación, debiendo confirmarse la liquidación impuganda'.

Constituyendo esta resolución el objeto de impugnación en el presente recurso.



TERCERO: Se alega en primer lugar que el TEAR no ha tenido en cuenta que el recurrente sí presentó alegaciones y que por ello ha incurrido en error e incongruencia omisiva al no resolver sobre lo alegado.

Efectivamente se señala en los antecedentes de hecho de la resolución que 'no consta la formulación de alegaciones' y si bien es cierto que las mismas no constan en el DVD remitido, lo cierto es que si obran en el expediente administrativo de papel remitido, en concreto en los folios 4 y siguientes, según el propio índice del TEAR, el recurrente presentó alegaciones.

Ahora bien, dicho escrito de fecha 21/11/2013 entrada en el TEAR el 3/12/2013, señala en primer lugar las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT, notificación de la liquidación e importe e interposición de la reclamación económica administrativa, sin añadir nada más, acompañando a dicho escrito como documental: requerimiento de AEAT; puesta de manifiesto del TEAR; contestación al requerimiento de la AEAT de fecha 13/6/2013 ; recibo de presentación; notificación de la liquidación provisional; modelo de alegaciones ante AEAT; documentos de pago de la liquidación provisional; acuerdo iniciación y comunicación tramite de audiencia del expediente sancionador; escrito de interposición de la reclamación económica administrativa; comunicación de la suspensión de la liquidación de fecha 10-11-2014.

Por tanto aun cuando sí que se presentó escrito de alegaciones y se propuso prueba, en concreto documental, las alegaciones no tenían contenido alguno más allá que reiterar las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT y no contender, la documentación aportada, dato alguno en sustento de sus pretensiones más que copia de las actuaciones llevadas a cabo ante dicha administración tributaria.

No generando dicha referencia a la falta de alegaciones indefensión o incongruencia alguna.



CUARTO: En la redacción vigente en el ejercicio del IRPF examinado disponía el art 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre que '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. ', dada la declaración presentada por el recurrente conforme al régimen de estimación directa, se debe acudir al art 30, que disponía '1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 388/2004) ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley .

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (LA LEY 3829/1995), actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.

4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. ' Dichos artículos remiten a lo establecido en el RDLegislativo 4/2004 de 5 de marzo en concreto a los art. 10.3 cuando señala que 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.' Además en el art 19 en su número 3 señala que 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. ' Finalmente el art 133, de dicho texto legal, exige de los sujetos pasivos que lleven la contabilidad conforme a lo previsto en el C. Comercio o conforme a la normativa por la que se rigan.

De modo que para la consideración de gastos deducibles es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: a) que estén vinculados a la actividad económica desarrollada; b) que se encuentren convenientemente justificados; c) que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros registros del contribuyente'; debiendo añadir que no es suficiente con que el gasto se haya generado y así se recoja en los libros-registro, sino que lo básico es acreditar que éstos tienen relación directa con la actividad profesional y que son necesarios para desarrollar la misma.

La exigencia de afectación y relación directa de los gastos que se pretenden deducir con la actividad profesional que se desarrolla no solo se exige en la normativa aplicable sino que es recogida por los TSJ al resolver sobre esta cuestión, así el TSJ de Extremadura en su sentencia de 25 de mayo de 2012 (Recurso: 1110/2010 ); TSJPV en sentencia nº 76/2015 de 17 de febrero ; TSJM en sentencia nº 744/2014 de 4/6/2014 entre otras.

En el presente recurso nos encontramos con que ante la actuación de la administración tributaria por el sujeto pasivo después de diversas solicitudes de prórroga del plazo para aportación de la documentación requerida, se limita a la presentación de numerosas facturas de restaurantes, coches, viajes, y gastos diversos que no acredita, salvo en los supuestos concretos ya estimados como acreditados por la AEAT, que tengan relación con la actividad desarrollada.

No debiendo olvidar que conforme al art 105.1 de la LGT , cada parte ha de probar las circunstancias que le favorecen, en concreto en palabras del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 21 de junio del 2007 , referida al art 114 de la anterior LGT idéntica al actual 105, señala que 'la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad profesional o empresarial que genera el rendimiento sometido al impuesto.

Las gastos discutidos no se ha acreditado su relación con la actividad desarrollada, médico, así en relación a las obras para un servicio en consulta en domicilio no se ha acreditado que se desarrolle dicha actividad en su domicilio, ni la relación que los gastos de diversas gestarías tienen con su actividad, pues si no tiene trabajadores contratados difícilmente es justificable una asesoría laboral, lo mismo ocurre con cada una de las facturas y gastos que pretende deducir, incumbiendo al recurrente la carga de la prueba ha hecho dejación en perjuicio de sus intereses.



QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 23-2-2017 dictada por el TEAR , resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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