Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 24/2015 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100232
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2059
Núm. Roj: STSJ CV 2059:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000024/2015
N.I.G.: 46250-45-3-2014-0003766
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a siete de abril de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 377/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 24/2015 interpuesto por SMITH AND NEPHEW S.A., representado por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendida por el letrado D. Julio A. Pedro-Viejo Penalva.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) emitido por la Consellería de Sanidad, y que consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 17 de julio de 2014 había presentado la parte actora.
En ella pedía el abono de 7.014.124,68 € por los servicios prestados en el seno de una serie de contratos de suministro pactados con la Agencia Valenciana de Salud.
Junto con este importe económico solicitó los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro, fundado el primero en los perjuicios que el pago tardío de las facturas le ha causado.
La cuantía se fijó en 1.290.134,07€.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo -, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cuatro de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Smith and Nephew S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) emitido por la Consellería de Sanidad, y que consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 17 de julio de 2014 había presentado la parte actora.
En ella pedía el abono de 7.014.124,68 € por los servicios prestados en el seno de una serie de contratos de suministro pactados con la Agencia Valenciana de Salud.
Junto con este importe económico solicitó los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro, fundado el primero en los perjuicios que el pago tardío de las facturas le ha causado.
En el suplico del escrito de demanda la cantidad pedida en concepto de (a)principalqueda reducida a 1.286.780,52 €:
'... en cuanto importe de 1.978 facturas impagadas, suma contabilizada y reconocida por dicho Organismo en el expediente administrativo'(suplico, apartado 2º).
En cuanto a losintereses de demoragenerados por el retraso en la entrega del principal ya satisfecho por la Generalitat (4.934.280,93 €), y por las facturas que todavía no han sido pagadas (los citados 1.286.780,52 €, más 793.063,23 €, que aparecen como anulados en el cuadro sinóptico recogido en la página 6ª del escrito de demanda), se remite, para su establecimiento ( b), a lafase de ejecuciónde la actual controversia:
'... 6) Condenar (...) a que satisfaga a mi representada los intereses legalmente prevenidos por la demora en el pago de las 1.978 facturas pendientes depago y de las 3.725 facturas ya abonadas, que integran la deuda, en la concreta suma que se determine en fase de ejecución de sentencia, aplicando para el cálculo de los intereses las bases establecidas en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad y en el artículo 200.4 y Disposición transitoria Octava de la Ley de Contratos del Sector Público , que es el actual artículo 216.4 y Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011'.
En el proceso hay constancia exacta - según mantiene la defensa en juicio de la parte actora - de las (c) facturas que fueron satisfechas, de forma retrasada, por parte de la Administración demandada en los autos 24/2015 (o, en su caso, de las que todavía se encuentran pendientes de abono):
'... mediante escrito de petición de fecha 17 de julio de 2014 mi mandante reclamó formalmente que se procediese al pago de la deuda de 7.014.124,68 euros, importe conjunto de todas las facturas referenciadas e identificadas en la relación de facturas adeudadas'(página 7ª, escrito de demanda).
'... Es indudable que la Consellería de Sanitat tiene la deuda contabilizada y que la misma tiene que ser coincidente con la reclamada en este proceso'(página 9ª).
El ordenamiento jurídico aplicable es certero cuando señala el criterio aplicable a la hora de establecer el módo de (d) indemnizar a los contratistas de la Administración que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos por el Derecho:
'... Y esas facturas han sido devengadas por la entidad que me manda en virtud de suministros realizados tras la oportuna contratación administrativa cuando ya estaba plenamente vigente el artículo 200 de la LCSP o el nuevo 216 del TR de la LCSP'(páginas 15ª y 16ª, demanda).
'... y aplicando como tipo de interés la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (...) más siete puntos porcentuales'(página 16ª).
En último término (e), pide al tribunal que reconozca que la suma debida se incrementa con el interés legal del dinero desde el momento en el que presentó la reclamación judicial (30/09/2014, en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia) así como que tiene derecho a lograr 3.353,53 € por los costes de cobro que le ha producido la reclamación que presentó en el marco administrativo:
'... a pagar a mi mandante la suma de 3.353,53 euros, en concepto de indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados'(suplico, apartado 7º).
SEGUNDO.-Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitada en el proceso 24/2015.
La decisión del tribunal parte de estos datos:
1.-'... solo admite la deuda en los términos que constan en la documentación que obra al expediente administrativo'(fundamento de derecho primero, escrito de contestación a la demanda).
No existe, entonces, mayor discusión, en la controversia, acerca de la coincidencia con el Derecho de la petición de abono económico que la parte actora ha presentado - en lo que hace a las facturas pendientes de pago - en el seno del proceso 24/2015, al haber asumido la representación procesal de la Comunidad Autónoma (por más que sea de modo implícito, al no incluir ningún argumento de oposición a los motivos articulados por Smith and Nephew S.A.) que el importe solicitado en el suplico del escrito de demanda por parte de esta entidad mercantil por impago de 1.978 facturas (1.286.780,52 €) es coincidente a la realidad de la deuda que este Ente público tiene vigente con la parte que solicita la tutela judicial:
'... Esta representación solo admite las deudas en los términos que constan en la documentación que obra al expediente administrativo y en la que remitimos ahora junto con el escrito de contestación a la demanda, toda vez que, como quiera que por esta Administración de forma continua se vienen realizando pagos de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, dicha cantidad va disminuyendo, de manera que incluso a fecha de hoy puede haber disminuido la cantidad adeudada'.
'... La grave situación económica (...) A ello debemos sumar las restricciones a que han tenido que hacer frente las Comunidades Autónomas para la obtención de recursos en los mercados financieros' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
Y ello es así a la vista de lademoraen el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo establecido entre los litigantes imponía a la Generalitat Valenciana: la del pago del precio por los suministros médicos entregados por esa mercantil dentro del espacio temporal máximo que marca, a dichos efectos, el ordenamiento legal aplicable.
2.-'... en la concreta suma que se determine en fase de ejecución de sentencia'(suplico, punto 6º, escrito de demanda).
a.-En el escrito de conclusiones, la parte demandante mantiene que:
'... las facturas reclamadas lo son por suministros efectuados en 2013 y 2014 hasta el día 30/04/14'(página 4ª).
'... era innecesario que acreditásemos con la demanda la totalidad de tales fechas de recepción de los suministros y de presentación de las facturas y contratos, etc, ... pues son datos que ya conoce ese organismo (tiene todos los originales de la contratación) y además las facturas adeudadas figuraban en el expediente administrativo aportado por la Consellería de Sanidad'(páginas 5ª y 6ª).
'... ya que no consta en el expediente ninguna objeción a nuestra petición'(página 8ª).
'... No era ni necesario, ni preciso, concretar en este proceso las fechas de 'dies a quo' y 'dies ad quem' respecto de cada factura, puesto que en la demanda no pedimos cantidad líquida en concepto de intereses, pues ignoramos las fechas de pago de aquellas facturas aún pendientes'(página 9ª).
b.-Ya hay criterio del tribunal sobre esta cuestión.
Expresivo del mismo es una STSJCV, 5ª, de 7 diciembre 2016, dictada en el recurso 996/2014 .
En ella se incluyen, para lo que interesa en los autos 24/2015, las siguientes declaraciones:
'... 3.-'... los intereses de demora (...) a calcularse en ejecución de sentencia'(suplico, escrito de conclusiones).
Ni el suplico del escrito de demanda ni el de conclusiones que ha formulado la parte solicitante de la tutela judicial incluye detalle suficiente sobre la cuantía económica que pide en concepto de intereses de demora
Ésta es, desde luego - es decir, de forma clara - una cuestión que no cabe dejar para lafase de ejecuciónde la controversia. No es razonable (y contraviene, además, la normativa aplicable) que se deje transcurrir lafase de declaraciónsin efectuar los cálculos económicos que funden la obtención de un cierto importe que coincida con el reclamado en la solicitud de condena y de reconocimiento de derechos que se formule ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Elcentro del debatepasa no solo por lograr una declaración judicial que reconozca la aplicabilidad de un cierto régimen normativo - aquí, el previsto en el artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público de noviembre de 2011, puesto en relación con el 7º de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles -. Esencial es también demostrar que el Ente público demandado debe, y precisamente, una específica suma de dinero vistos:
-los tiempos de retraso existentes para cada factura;
-el tipo de interés aplicable para cada anualidad.
Nada de ello hace la representación procesal de 3M España S.A. Ésta se limita a dejar la cuestión para la fase de ejecución del proceso 996/2014 cuando tenía, a su mano, todos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para establecer ya, en concreto y de forma tangible, qué importe le adeuda la Generalitat como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le asigna el Derecho en el seno del vínculo contractual pactado en el marco del suministro de productos sanitarios.
La posibilidad de dejar la fijación del importe debido a la fase de ejecución únicamente puede darse cuando exista una extrema (y justificada) dificultad para concretarlo ya en la fase declarativa.
No hay aquí basamento jurídico alguno que permita optar por dicha solución lo que, de módo ineludible, encamina al rechazo de la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que pide la recurrente, dada la transgresión de reglas procedimentales de corte y valor certero.
El tribunal no estima legítimo, en absoluto, dejar - con el amparo de lo dispuesto en la regla prevista en el artículo 71.1. d) de la Ley Jurisdiccional - la cuantificación de los intereses de demora debidos por la Generalitat para un momento posterior al de emisión de la sentencia que dicta en los autos 996/2014 .
'd) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quien viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia'.
El ejercicio de la contradicción y defensa por parte de la Administración demandada ha de realizarse, y precisamente, en el marco de los escritos de alegaciones y pruebas que se presenten en la fase de declaración; no, en cambio, luego, una vez se ha emitido ya la decisión judicial que la concluye'.
c.-El rechazo incide, de forma única, sobre las facturas que ya han sido pagadas por la Generalitat:
'... 6. Condenar a la Consellería de Sanitat-Agencia Valenciana de Salud a que satisfaga a mi representada los intereses legalmente prevenidos por la demora en el pago (...) y de las 3.725 facturas ya abonadas, que integran la referida deuda, en la concreta suma que se determine en fase de ejecución de sentencia' (suplico).
No, en cambio, en lo relativo al principal pendiente (sobre él no era posible todavía efectuar cálculo económico de intereses de demora):
'... '... 6. Condenar a la Consellería de Sanitat-Agencia Valenciana de Salud a que satisfaga a mi representada los intereses legalmente prevenidos por la demora en el pago de las 1.978 facturas pendientes de pago' (suplico, escrito de demanda).
3.-'... anatocismo'(página 17ª, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se puede situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
El tribunal ha considerado que ladeuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez(pero sólo en lo que hace a la reclamación del principal por 1.286.780,52 euros) en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de dos facturas por la prestación de un cierto servicio - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo. Esta presentación se efectuó ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia el treinta de septiembre de 2014.
La coincidencia entre lo pedido por Smith and Nephew S.A. como principal debido y la cuantía que se reconoce en el fallo de la sentencia determina este resultado.
4.-'... 3.353,53 euros, en concepto de indemnización por los costes de cobro'(suplico, punto 7º, escrito de demanda).
En cuanto a los costes de cobro que se reclaman, aquí no puede prosperar la pretensión de la recurrente que no ha acreditado los gastos que se reclaman por este concepto lo que conduce necesariamente a fijar el importe de tales costes de cobro de acuerdo con lo declarado por el art. 8 de la Ley 3/2004 tras la reforma introducida por el RD Ley 4/2013. Este precepto reconoce el derecho del acreedor de reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
No obstante, aquí reconocemos por este concepto únicamente los 40 euros referidos en el precepto, 40 euros que lo son por toda la reclamación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Smith and Nephew S.A. contra un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) emitido por la Consellería de Sanidad, y que consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 17 de julio de 2014 había presentado la parte actora.
En ella pedía el abono de 7.014.124,68 € por los servicios prestados en el seno de una serie de contratos de suministro pactados con la Agencia Valenciana de Salud.
Junto con este importe económico solicitó los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro, fundado el primero en los perjuicios que el pago tardío de las facturas le ha causado.
2.-ANULAR esta actuación administrativa (presunta).
3.-ESTABLECER que la Generalitat adeuda a Smith and Nephew S.A. una cantidad económica de un millón doscientos ochenta y seis mil setecientos ochenta euros con cincuenta y dos céntimos (1.286.780,52 €), por la falta de pago de las facturas (en número de 1.978) sobre las que incide el proceso 24/2015.
Esta cantidad genera intereses de demora entre los días uno de octubre de 2014 y el momento de pago de la íntegra cantidad debida a Smith and Nephew S.A.
A este importe han de adicionársele cuarenta euros (40 €) por costes de cobro de la deuda en la fase administrativa.
4.-NO RECONOCER cantidad alguna en lo que hace a los intereses de demora solicitados sobre las facturas que ya han sido pagadas a Smith and Nephew S.A. dado lo indeterminado de la petición:
'... en la concreta suma que se determine en fase de ejecución de sentencia, aplicando para el cálculo de los intereses las bases establecidas en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad y en el artículo 200.4 y Disposición Octava de la Ley de Contratos del Sector Público ' (suplico, punto 6º, del escrito de demanda).
La cantidad exacta debió ser pedida en la propia fase de declaración de los autos 24/2014.
5.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
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