Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 566/2017 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 377/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100216
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4181
Núm. Roj: STSJ CAT 4181/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 566/2017
Parte actora: Miriam
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
SENTENCIA nº 377/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por DÑA. Miriam , que en su calidad de funcionario asume su propia representación
y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P., actuando en nombre
y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 18 de junio de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, funcionaria del CNP, categoría de Inspectora, impugna la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de 19 de junio de 2017, que desestimó la petición de la demandante de que le fueran abonadas las retribuciones por el desempeño efectivo del puesto de catálogo de Jefe de Grupo Operativo, en Grupo VI, de la Sección de la UCRIF de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015 y el mes de marzo de 2016, periodos durante el que ocupó dicho puesto del catálogo, al sustituir al también Inspector Sr. Doroteo , que fue destinado por la superioridad al Grupo IV de la UCRIF, por dicho un cambio de grupo, y no percibió las retribuciones del puesto efectivamente desempeñado.
La demandante fue nombrada Jefe de Grupo Operativo por el DGP con fecha 30 de septiembre de 2015 (doc. 1). Reclama pues las cantidades devengadas desde el 1 de julio de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2015.
Solicita la diferencia retributiva porque durante el periodo indicado desempeñó funciones de nivel superior como Jefe de Grupo Operativo en el Grupo VI de la UCRIF, para sustituir al Inspector Sr. Doroteo , por necesidades del servicio (puesto que al tiempo de interponer demanda aún no había sido convocado en Orden General para su provisión mediante convocatoria de concurso específico de méritos, pese a haber sido adjudicado de forma provisional/comisión de servicios a la recurrente) que motivaron que pasara a desempeñar el puesto de trabajo desde el 1 de julio de 2015, por orden de la Superioridad, al reunir las cualidades de idoneidad, capacidad, disponibilidad y conocimientos técnicos, ya que no existen funcionarios de dicha Escala suficientes para cubrir el servicio. En definitiva, de forma continuada e ininterrumpida ha estado desempeñando las funciones propias ( art. 7.2 del Real Decreto 1485/1987, de 4 de diciembre , en relación con el art. 9 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio y el RDL 5/2015, art. 24 que se materializa en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , que regula las retribuciones complementarias específicas) indicadas desde el 1 de julio de 2015, si bien no devengó las retribuciones hasta el 1 de octubre de 2015.
Además la recurrente no fue cesada hasta el 30 de marzo de 2016 en dicho puesto como consecuencia de haber obtenido en Concurso un nuevo destino, razón por la que también tiene derecho a percibir las diferencias retributivas durante el mes de marzo de 2016.
Considera que es aplicable el principio a igual trabajo, igual salario establecido por el TSJ, de 7 de febrero de 2005, RJ 2005, 1660, y que en su caso se está vulnerando el principio de igualdad ( art. 14 de la CE ), principio reconocido por la Sección Cuarta en múltiples Sentencias (nº 292/2017, de 27 de abril, recurso 30/2016 y nº 339/2012, de 19 de marzo; recurso 110/2009 y la Sentencia recaída en el recurso nº 695/2005, referido a la regulación del complemento específico o la nº 497/2012, de 27 de abril y SSTS de 8 de marzo de 2001 y de 22 de julio de 2003 y STC 161/1991, de 18 de julio y la STSCEE, de 13 de septiembre de 2007, entre otras), al igual que diversas Sentencias del TJUE y la STC 34/2004 , entre otras del TC y de otros Tribunales de Justicia.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso que se deje sin efecto la Resolución impugnada y que se declare el derecho de la demandante a percibir las retribuciones complementarias por todos los conceptos (CD y CESingular; CEgeneral y Complemento de Productividad) más la contribución del CD a las pagas extraordinarias del puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de la UCRIF desempeñado efectivamente por la demandante, así como que se condene a la Administración a anotar el desempeño de la comisión de servicio a los efectos administrativos que correspondan, más el interés legal correspondiente desde la fecha de reclamación en vía administrativa, con todos los derechos inherentes a tal declaración y condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al recurso, examinando la regulación de las retribuciones y los requisitos legales para percibirlas, entre ellos: (i) que se haya procedido la cobertura por alguno de los mecanismos legales ( art. 20 de la Ley 30/1984 , desarrollado por el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, en la actualidad derogado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; (ii) que el adjudicatario del puesto haya sido nombrado para ocuparlo por la Autoridad competente y (iii) que haya tomado posesión.
Afirma que este procedimiento es más rígido que el laboral, por lo que no puede accederse a lo solicitado, pues en este caso el desempeño del puesto no se ha ajustado al procedimiento legalmente establecido ni se han respetado los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
Por lo que se refiere al componente general del complemento específico, niega que la actora tenga derecho a percibirlo porque se requiere de dos requisitos entrelazados: el efectivo desempeño, es decir, la incorporación en servicio activo y con real y verdadera adscripción a un concreto puesto de trabajo y que éste tenga asignado complemento específico por reunir las condiciones particulares enunciadas por la norma (requisito este último que claramente se cumple en este caso). También examina la estructura del complemento específico en su doble componente: general y singular que se configuran en atención a diversos criterios y atienden a diversas finalidades, y concretamente el singular exige haber sido nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo concreto y tomar posesión del mismo (que a su juicio no concurre).
Del mismo modo, el complemento de destino, según la regulación legal, viene vinculado al nivel del puesto de trabajo efectivamente desempeñado.
Por último en relación con el complemento de productividad, retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria y el interés del funcionario en el desempeño del puesto de trabajo. En el caso de la productividad estructural se percibe cuando se desempeñen puestos singularizados.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.- El actor solicitó en vía administrativa que le fuera abonado el complemento específico (sin diferenciar, es decir, todo); el complemento de destino y la productividad estructural, durante el periodo reclamado por haber desempeñado desde el 1 de julio de 2015 2015 al 30 de septiembre de 2015 y desde el 1 al 31 de marzo de 2016, por haber desempeñado las funciones de Jefe de Grupo Operativo en el Grupo VI de la UCRIF. En consecuencia, limitaremos nuestro examen a la reclamación de la diferencia retributiva, constituyendo una desviación procesal la petición de que se condene a la Administración a anotar en su expediente personal el desempeño de la comisión de servicios de autos.
Por otra parte, la demanda pone de relieve que en el expediente administrativo remitido a la Sala se ha adjuntado un informe de otro funcionario que nada tiene que ver en el presente recurso (folio 3 del EA), por lo que al final de esta Sentencia se acordará lo procedente.
CUARTO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo, y valorando la prueba, el informe del Servicio de Personal y Formación en el punto 2 reconoce que la demandante, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015 ejerció funciones de Jefe del Grupo VI de la UCRIF, haciéndose cargo del Grupo VI debido a que el Jefe de dicho Grupo, Sr. Doroteo , por orden de la superioridad pasó a ser el responsable del Grupo V de la UCRIF.
En el punto 3 certifica que la Inspectora demandante, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015, hasta el 24 de marzo de 2016, estuvo ejerciendo las funciones de Jefe de Grupo, al ser considerada la persona más idónea, según certificación al ICOT. Cesó en dicho puesto el 24 de marzo de 2016 (lo mismo en el punto 6), pues cesó en el anterior puesto y fue adscrita con carácter definitivo (certificado del Jefe de Servicio, de 7 de mayo 2016). La categoría necesaria para desempeñar aquella plaza es la de Inspector, Escala Ejecutiva 2ª categoría y fue propuesta mediante comunicación de 19 de junio de 2015 (mientras estaba desempeñando ya el puesto de trabajo de autos).
QUINTO.- Es evidente que el hecho de no haber nombrado sido en forma no es un obstáculo para no percibir las relaciones pues hay que estar al trabajo efectivamente desempeñado.
El evidente que, como hemos dicho en varias ocasiones, los funcionarios tiene derecho a percibir las cantidades correspondientes al puesto que efectivamente desempeña, en este caso el puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo.
Así lo hemos dicho en nuestra Sentencia nº 292/2017, de 27 de abril, recurso 30/2016 , entre otras en la que decíamos lo siguiente: '.- El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (actualmente derogado por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige en la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3 , y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general , que se fija para cada empleo o categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo ), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que supongan una mejora de los resultados) y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005.
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puesto para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto del que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
Por otra parte, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía . El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a) La Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía '.
Así las cosas, en el artículo 9 del mencionado Real Decreto 1484/1987 se prevé que: 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
Es de reseñar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo advirtió que: 'ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 , ni la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de inspección de Guardia en las Comisarías de Policía , que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios '.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de una Escala superior.
Ahora bien, con relación al alcance del derecho a la percepción de 'las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe' establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras en cuanto inherentes a una Escala a la que no se pertenece.
Entender lo contrario significaría una transgresión al principio de que a igual trabajo igual valor, manifestación del principio de igualdad del artículo 14 CE . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
SEXTO.- Con relación al complemento específico, tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía .
Cabe finalmente reseñar la Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal 'Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'. El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que 'a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría , no procede dar lugar a este recurso'.
En consecuencia, hemos visto más arriba que ha quedado acreditado que la demandante desempeñó de forma efectiva el puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo y que no percibió las retribuciones correspondientes desde el 1 de julio de 2015, hasta el 30 de julio de 2015 y desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 24 de marzo de 2013, por lo que procede reconocer la diferencia retributiva reclamada en el presente, esto es entre el componente singular del CE; el componente general de CE; el Complemento de Destino y el complemento de productividad, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, es decir, desde el 20 de marzo de 2017, hasta su completo pago.
SÉPTIMO. - En orden a las costas, procede imponer las costas a la Administración demandada con el límite máximo de 300 euros, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Miriam , contra la Resolución arriba indicada.2º) Reconocer el derecho de la demandante Dª Miriam a percibir las diferencias retributivas reclamadas en el presente en los términos que se concretan en el penúltimo fundamento de derecho de la presente.
3º) Imponer las costas a la Administración demandada con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.
4º) Cuando se devuelva el expediente administrativo se hará constar en el oficio de remisión que el folio 3 del EA no guarda relación con el presente recurso, a los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de junio de 2019 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

