Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2016 de 23 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100344
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1723
Núm. Roj: STSJ CV 1723/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/319/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a veintitres de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 378
En el recurso de apelación tramitado con el nº 319/2016, en que han sido parte como apelante D.
Concepción representada por D. Julia Ferrer Pastor y defendida por el Letrado D. Gregorio Hernández
Sánchez y como apelado Ayuntamiento de Santa Pola representado por el Procurador de los Tribunales D.
Georgina Montenegro Sánchez bajo la dirección letrada de D. Cristina Coves, siendo Magistrado ponente la
Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche con el número 727/12, contra desestimación presunta de la petición de reconocimiento del carácter público de la CALLE000 del POLÍGONO000 de Santa Pola, con prestación de los servicios públicos obligatorios en fecha 30 de mayo de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: ' 1º.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Concepción representada y defendida por señor don Joaquín contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada el día 21 de mayo de 2012 de reconocimiento del carácter público de la CALLE000 del POLÍGONO000 de Santa Pola y prestación de todos los servicios públicos obligatorios que se estaban prestando en dicha calle.
2º.- Las costas se imponen a la parte actora .'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el Ayuntamiento con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La sentencia de instancia tras desestimar la alegación de cosa juzgada, rechaza asimismo el recurso fundada en las siguientes consideraciones: 'Segundo.- La primera alegación que hace la Administración es la de inadmisibilidad del recurso por existencia de cosa juzgada ya que la cuestión acerca del carácter público y obligación de la Administración de prestación de servicios en la URBANIZACIÓN000 a la que pertenece la CALLE000 ya fue tratada en la sentencia dictada por el TSJ de la Generalitat Valenciana, sentencia 703/2003 y en la 928/2006 .
Aunque entre estos procedimientos y el asunto objeto de este pleito no se dan todas las identidades propias de la cosa juzgada, lo cierto es que tratan sobre los mismos problemas jurídicos, en especial, la de 2006.
Las cuestiones tratadas son las mismas aunque el planteamiento de la actora y su petición en aquellos procedimientos no fuesen plenamente coincidentes con las de este pleito, pero ya se trató del mantenimiento de los servicios públicos en las parcelas NUM000 a y NUM000 NUM001 del POLÍGONO000 urbano de Santa pola, tales como viales jardinería alumbrado público limpieza y red de aguas. La pretensión resuelta con la sentencia de 2006 obligaba a examinar con carácter previo la condición pública o privada de tales viales entre los que se encuentra la CALLE000 . Y la solución pasó por aceptar lo argumentado en la sentencia de 2003 en la que se trataba de la disolución de la entidad urbanística colaboradora de conservación de las parcelas NUM000 NUM002 y NUM001 del POLÍGONO000 al haberse cumplido los fines objetivos para las que fue creada. Esta sentencia confirmó la disolución por entender que el Ayuntamiento Santa Pola había asumido los servicios e infraestructuras de carácter público por lo que terminaba la gestión urbanística de la entidad colaboradora y empezaba a regir para las propiedades privadas constituidas en propiedad horizontal su régimen de derecho civil. En esta sentencia se concluía que los elementos de carácter público son la avenida del Mediterráneo y las calles Oceanía África, País Valenciano, América y Europa que fueron asumidas por el ayuntamiento en cuanto a la dotación de sus servicios según acuerdo de 18 febrero de2000. En la sentencia de 2006 se recoge dicha argumentación añadiendo que el resto de viales no enunciados tienen carácter privado y porque igualmente, de acuerdo con el plan especial a Gran Alacant, dichos viales y zonas tienen el carácter de privados al no estar contemplado su cesión obligatoria sin que ningún momento haya existido cesión en favor del ayuntamiento por parte de la comunidad de propietarios de dichos bienes.
En esta ocasión son también plenamente aplicables los argumentos anteriores sin que se desvirtúen por la única cuestión novedosa que aporta el actor que es la existencia de un Convenio de Recepción de Obras, Servicios y Cesiones Gran Alacant celebrado entre el Ayuntamiento de Santa Pola y la mercantil Gesinar en cuya cláusula segunda se recoge que 'quedan definitivamente recepcionadas por el Ayuntamiento de Santa Pola las infraestructuras ejecutadas de la POLÍGONO000 y Gesinar S.L. queda liberada de los deberes y compromisos urbanísticos como promotora y urbanizadora de dicho sector'. Esta referencia a las infraestructuras recepcionadas no puede entenderse referidas a cuantas obras existiesen en el Polígono. Hay que tener en cuenta que ni en el Plan especial se incluía el carácter público de la CALLE000 , ni tampoco en el Plan General de Ordenación Urbana, ni en los estatutos de la entidad de colaboración mencionada.
Incluso en el documento aportado como número 8 de la demanda suscrito el 30 de mayo de 2000, posterior al convenio aludido, se reconoce la recepción de varios viales de la URBANIZACIÓN000 - los ya enumerados anteriormente-, y se prevé la recepción de la totalidad, razón por la que el Ayuntamiento decidió asumir la prestación de servicios públicos, para atender la situación de interinidad creada por la disolución de la entidad de colaboración, pero sin que hasta la fecha se haya acreditado tal recepción, en este caso el de la CALLE000 y sin que dicha cesión pueda entenderse producida con el referido convenio.
2. Por la parte apelante se formula recurso oponiendo la inconcurrencia de cosa juzgada, por un lado al considerar que no fue traído a aquel procedimiento el material probatorio documental aportado a éste, de ser así el resultado habría variado. Por otra parte invoca la doctrina sobre la limitada aplicación del instituto de cosa juzgada en el orden contencioso.
Error en valoración de la prueba al identificar el objeto de aquel procedimiento concluido por STSJCV 27-9-06 secc 2 ª que versaba sobre inactividad de la administración en conservación y mantenimiento de las calles, y el presente, el carácter público de la CALLE000 y la prestación en ella de los servicios públicos; como también en la interpretación del documento certificación del Libro de actas de sesiones del Ayuntamiento obrante en ampliación del expediente, en cuanto se faculto mediante acuerdo plenario de 7-2-97 al Alcalde para suscribir convenio de recepción de obras, servicios y cesiones Gran Alacant, el cual se firmó en 23-5-97 dándose cuenta en sesión plenaria de 30-6-97, donde consta que quedan definitivamente recepcionadas por el Ayuntamiento todas las infraestructuras ejecutadas de la POLÍGONO000 ...habiendo omitido la sentencia la interpretación de tal documento. Atiende además a los actos coetáneos y posteriores en concreto hacerse cargo el Ayuntamiento de los servicios públicos de la URBANIZACIÓN000 , docs 8 y 9 de la demanda, doc 10 al 18 aportado, infringiendo las reglas de la sana crítica.
Hay mala fe en el Ayuntamiento al dejar de aportar la documental a aquellos procedimientos, y no hay duda de que el convenio urbanístico el lícito y produce efectos frente a terceros. Impugna finalmente el pronunciamiento en costas.
3. Por el Ayuntamiento se opuso al considerar pese a no reunir el recurso todos los requisitos para excluir la admisibilidad ante la concurrencia de cosa juzgada, la declaración de hechos probados sí tiene fuerza vinculante so riesgo de producir pronunciamientos contradictorios.
En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba no es tal, pues la sentencia examina en su fundamento jurídico segundo que las dos sentencias anteriores del TSJCV 703/03 y 928/06 determinan entre sus hechos probados que el Plan Especial del Polígono clasifica como viales públicos únicamente la Avda.
del Mediterráneo, y las calles África, Oceanía, País Valenciano, América y Europa, siendo el resto de viales privados y no objeto de cesión obligatoria, con cita del art. 9 RPU y 84 TRLRS, y 126 del mismo.
El hecho de que la CALLE000 estuviese abierta y contara con alumbrado público a beneficio de los vecinos mientras se constituían las Comunidades, no cambia su calificación jurídica. Las tasas de basura y alcantarillado se abonan por todos los propietarios, y el vado al que se alude se concedió por error a la calle Rioja, no Cataluña, siendo revocado después. Es absurdo que el Ayuntamiento ocultara las sentencias pues le favorecen. La imposición de costas es correcta.
SEGUNDO .- En primer lugar no es objeto de recurso el pronunciamiento de la sentencia sobre rechazo de cosa juzgada en su vertiente negativa o excluyente de ulterior enjuiciamiento sin embargo en cuanto la sentencia toma como antecedentes lo allí declarado probado, procede precisar el alcance de aquéllas, a los efectos del primer motivo de impugnación planteado por la parte apelante.
La sentencia 703/03 de 28 de mayo , en cuanto resuelve recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de disolución de entidad urbanística colaboradora en la conservación de parcelas del POLÍGONO000 , examina los términos de los estatutos de dicha entidad, e informe técnico municipal definiendo las calles que constituyen vía pública a tenor del Plan Especial, de las vías privadas entre las que se cuenta la CALLE000 , para concluir desestimando el recurso al ser correcta formalmente la disolución de la entidad por haber sido recepcionados las instalaciones y servicios públicos.
La sentencia 928/06 de 27 de septiembre , seguida por inactividad en el mantenimiento de los servicios públicos del POLÍGONO000 , basándose en la sentencia anterior, afirma que ya se declaró que los únicos viales públicos eran los expresados, el resto tienen carácter privado por no constar su cesión obligatoria, y tal se deriva de la documental consistente en el Plan Especial Gran Alacant.
Como tiene declarado la Jurisprudencia en concreto STS 18-3-10 rec 335/08 , la eficacia de cosa juzgada material se produce cuando la cuestión suscitada en un proceso ha sido definitivamente enjuiciada y resulta en otro anterior. Tal manifestación de la cosa juzgada que consagra el art. 222 LEC atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción y al mismo tiempo que se produzcan sentencias o resoluciones contradictorias.
La cosa juzgada material desempeña una doble función. En primer lugar, si se promueve un proceso, cuyo objeto es jurídicamente idéntico al decidido por la sentencia dictada en un proceso anterior, obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin apreciando la correspondiente causa de inadmisión. Esta es la función negativa o excluyente que impide una segunda sentencia sobre el fondo. En segundo lugar, comporta una vinculación positiva o prejudicial, según la cual si se promueve un segundo proceso que es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el Tribunal en el segundo proceso, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como indiscutible punto de partida.
También la STC 77/1983 resume los aludidas funciones en los siguientes términos: 'la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.
Ahora bien, la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto disposición o actuación juzgados y aquellos respecto de los que se invoca dicho efecto, STS 3ª 13-7-11 .
En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada aplica limitadamente como veremos el criterio positivo en cuanto haber sido declarada con anterioridad la titularidad pública de la calle, y esta aplicación es correcta, pues existe una parcial identidad entre el petitum sostenido en la STSJCV 928/06 de 27 de septiembre , y la que nos ocupa, así como en la causa petendi, si bien la resolución impugnada es formalmente distinta, el objeto es coincidente pues esta última resolución ha sido provocada por vía de silencio, pese a que la cuestión ha sido suscitada y resuelta no sólo en las dos ocasiones anteriores a que se refieren las sentencias citadas, sino incluso mediante el acuerdo notificado mediante bando que la propia parte acompaña y no ha sido objeto de recurso. Existe además identidad subjetiva por la parte demandada.
El razonamiento de la parte según el cual la falta de aportación de elementos de prueba en el proceso anterior permitiría su reexamen, no encuentra amparo legal, pues sólo el recurso extraordinario de revisión permite limitadamente el nuevo análisis de lo dispuesto por resolución firme o por sentencia firme por la aportación de elementos probatorios de que no se hubiera tenido conocimiento o no se hubieran podido aportar con anterioridad, no siendo éste el caso.
No obstante la sentencia como decíamos no realiza una estricta aplicación del instituto de cosa juzgada positivo, sino que lo adopta como elemento de prueba pues junto a él valora la practicada en su sede, como consta al párrafo último del fundamento jurídico segundo de la sentencia.
No se aprecia error ni arbitrariedad en la valoración de la prueba pues como allí consta, las sentencias anteriores abundan en la tesis de la Administración mientras que el convenio de recepción de obras aportado en nada desvirtúa sus conclusiones, sin que tal convenio detalle las infraestructuras a cuya recepción se refiere, siendo éstas las integrantes del dominio público: viales públicos, saneamiento, alumbrado etc., y sin que de dicho convenio quepa deducir que se hizo entrega de la CALLE000 la cual según se ha declarado probado, es una vía integrada en la urbanización de titularidad privada y cuya conservación incumbe a la comunidad de propietarios u órgano erigido a tal fin.
TERCERO . Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , se imponen costas a la apelante si bien en aplicación del apartado 3º del precepto, se limitan a un máximo de 600 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, de fecha 30 de mayo de 2.015 , siendo apelado Ayuntamiento de Santa Pola, que se confirma en todos sus términos.Se imponen las costas a la apelante con el límite dispuesto en el fundamento jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

