Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 648/2016 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100339
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6203
Núm. Roj: STSJ M 6203:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0010859
Procedimiento Ordinario 648/2016
Demandante:D./Dña. Matilde
PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
D./Dña. Sebastián
LETRADO D./Dña. DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ
Demandado:CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAñA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 378/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 648/2016 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, que ha sido interpuesto por don Sebastián y por doña Matilde representados por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González y dirigidos por el Letrado don Donaciano Muñoz Ramírez, contra la resolución dictada en fecha de 16 de de marzo de 2016 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos don Javier Peláez Albendea, y la entidad QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por la Letrado doña Emilia de León Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se confirió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó sentencia'por la que por la que se declare nula de pleno derecho y, subsidiariamente, anulable la resolución recurrida, declarándose la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, derivada de la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público sanitario dispensado a Don Sebastián y el daño o lesión por su fallecimiento, con el derecho a percibir los demandantes la cantidad total de 105.711,15€
Y, condenando, solidariamente, a la administración demandada y la aseguradora ZURICH, al abono de la expresada cantidad total, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, en lo que respecta a la Aseguradora y el legal en el caso de la Administración, así como al pago de las costas'.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid y QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Sebastián y doña Matilde han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 16 de de marzo de 2016 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad , por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de febrero de 2014 para la indemnización, en cuantía de 105.711,15 euros, de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo, don Carlos , el día 2 de septiembre de 2009, a causa de la deficiente asistencia sanitaria que se le dispensó en el Hospital Universitario Ramón y Cajal en una intervención quirúrgica realizada en el mes de julio de 2009 para la implantación de un desfibrilador automático en sustitución del marcapasos que tenía implantado, así como en la asistencia sanitaria dispensada con posterioridad.
Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española , de los artículos 139 siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre , y la resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2009, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda que en el supuesto presente concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al haber fallecido don Carlos a causa de diversas vulneraciones de la lex artis, lo que les ha causado a los recurrentes un daño antijurídico que ha de serles indemnizado en la cuantía señalada, la cual ha sido calculada conforme a baremo.
En apoyo de sus pretensiones alegan, en esencia, que su hijo Carlos , nacido el NUM000 de 1979, soltero, sin hijos y con el que convivieron hasta su fallecimiento, padecía desde la infancia una cardiopatía congénita tipo Tetralogía de Fallot, que fue corregida quirúrgicamente en el mes de junio de 1981. En julio de 2004 se le colocó un marcapasos.
Ante la presencia de taquicardias ventriculares sincopales, el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Ramón y Cajal, que había tratado su patología desde la infancia, recomendó la sustitución del marcapasos por un desfribilador.
En la intervención quirúrgica, realizada el 29 de julio de 2009, se presentaron dificultades para canalizar la vena subclavia izquierda con la introducción del cable del desfribilador, a pesar de lo cual se continúo con la canalización por la misma. Las dificultades se agravaron al aparecer abundante sangrado, por lo que se desistió de retirar el cable del marcapasos. En estas maniobras se lesionó la vena y la arteria subclavia, que se suturó. Pero también se produjo una rotura de la vena innominada y la aorta, cuya existencia no se advirtió hasta pasados 3 días, pese a que a las pocas horas de la intervención, durante su estancia en la UCI, don Carlos presentó síntomas de una hemorragia interna a nivel de cuello que debió haber sido operada inmediatamente.
Mediante angiografía con TAC practicada el día 31 se confirmó la fístula arterio-venosa y que se había producido un importante shunt, con la consecuencia de una sobrecarga en la aurícula y en el ventrículo derecho y en la circulación pulmonar. Sin embargo, en vez de intervenir con urgencia, se decidió esperar a la evolución del paciente, el cual fue empeorando hasta encontrarse el día 1 de agosto de 2009, en que se le intervino para cierre quirúrgico de la fístula, en una grave situación clínica con una afectación multiorgánica, desembocando en un proceso infeccioso que condujo a una parada cardiorrespiratoria que causó su fallecimiento el día 2 de septiembre.
Añaden que a consecuencia de estos hechos se incoaron Diligencias Previas n° 4031/2009 en el Juzgado de Instrucción n° 14 de Madrid, cuyo sobreseimiento provisional y archivo se acordaron por auto de 11 de marzo de 2013.
La Comunidad de Madrid y la entidad QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho.
SEGUNDO.-Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , declara que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 ,'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que'(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.asco
TERCERO.- La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño antijurídico causado a los recurrentes por el fallecimiento de su hijo Carlos , y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Ha de señalarse que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Señalaremos que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
Puesto que, como se sigue de los escritos de demanda y de contestación, las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente, señalaremos también que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.
Los recurrentes han propuesto como prueba pericial el dictamen realizado en las Diligencias Previas 4031/2009 del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid por el doctor don Justino , Médico Especialista en Cirugía Cardiaca.
El citado perito intervino en las diligencias penales por haberlo solicitado así el Médico Forense en comparecencia efectuada el día 10 de junio de 2010, en la que manifestó que había examinado la historia clínica remitida por el Hospital Ramón y Cajal de Madrid y que, al considerar que se trataba de un asunto de cirugía cardiaca de alta complejidad, se hacía preciso que el informe médico forense se realizara por un especialista en la citada materia. Así lo acordó el Juzgado, que solicitó al Colegio Oficial de Médicos de Madrid la designación de un perito médico experto en cirugía cardiaca, habiendo sido designado al efecto el doctor Justino , cuyo informe obra a los folios 70 y siguientes del expediente administrativo.
Dicho informe cita sus fuentes y resume los antecedentes clínicos del caso. Seguidamente expone consideraciones médicos legales sobre la intervención quirúrgica realizada el 29 de julio de 2009, la atención dispensada al paciente en la UCI desde el día 29 de julio al 1 de agosto, la cirugía de ese mismo día y la atención prestada en la UCI desde el 1 de agosto hasta el 2 de septiembre 2009.
con base en lo anterior concluye lo siguiente:
'Para valorar la eficacia de la atención médica prestada en el caso que nos ocupa puede ser útil comprobar la distancia que hay entre lo que se intentó y lo que se consiguió.
por la Unidad de arritmias del Hospital se había diagnosticado un cuadro de taquicardia asevera que requería, para su tratamiento, sustituir el marcapaso puesto cinco años antes por un desfibrilador implantable. Este tipo de intervenciones no tiene especial relevancia y es normal que sean realizadas por especialistas cardiólogos no por cirujanos. En este paciente había un dato específico a considerar: para colocar el electrodo ventricular del desfibrilador era aconsejable, aunque no necesario, retirar previamente el cable del marcapaso. Es cierto que la primera intervención, que se prolongó durante dos horas, no consiguió uno de los objetivos programados: retirar el electrodo del marcapaso. Es igualmente cierto que en todo acto quirúrgico las complicaciones son poco probables, pero posibles: en las maniobras de tracción se produjeron lesiones en la arteria y vena subclavias que quedaron comunicadas, produciendo un importante shunt. Esto produce un aumento de flujo en la vena subclavia, por el elevado gradiente de presión es entre una arteria proximal de alta tensión y una vena de baja tensión con la consecuencia de una sobrecarga en la aurícula y en el ventrículo derechos y en la circulación pulmonar.
La gravedad progresiva de esta situación no se valoró hasta tres días más tarde, cuando se decidió que la evolución espontánea no resolvía el problema y que prolongar la espera empeoraba la situación, por lo que era necesaria una segunda intervención para reparar las lesiones producidas en la primera.
Con una situación clínica calificada de grave se inicia una operación para suturar las lesiones vasculares, arterial y venosa. Después de hora y media de circulación extracorpórea urgente se considera solucionado el problema, volviendo el paciente a la Unidad De Cuidados Intensivos.
En esta Unidad, desde el primer día hasta el último, se intenta solucionar la cuestión que la cirugía no había resuelto: la existencia de una grave comunicación arteriovenosa, que sigue detectándose en todas las exploraciones posteriores. Todo ello a pesar de contar con la colaboración de especialistas de diferentes disciplinas que no pudieron detener el empeoramiento progresivo.
Este hecho es la demostración de que un hospital bien estructurado, como es el Ramón y Cajal, no tiene departamentos estancos se utiliza y coordina todas sus especialidades en la diaria atención clínica de sus pacientes.
Comparando esta buena atención en Cuidados Intensivos con la prestada por los servicios quirúrgicos no se evidencia, en la documentación enviada por la que en los Servicios bien jerarquizados de Cirugía Cardiaca y Cirugía Vascular, se tomase en cuenta que el nivel de riesgo y trascendencia de la segunda intervención era muy superior a la primera. Siendo consecuente con esta afirmación debería haberse aumentado los niveles de seguridad y eficacia'.
El precitado informe pericial fue ratificado y explicado en diligencia judicial practicada el día 11 de noviembre de 2010 con intervención de las partes y estando presente el Médico Forense de Juzgado, aclarando el perito que cuando se refería a que se deberían haber aumentado los niveles de seguridad y eficacia, quiso decir que la segunda intervención se tenía que haber programado con carácter de urgencia extrema, al conocer los datos clínicos del paciente en la unidad de vigilancia y sabiendo que era una intervención de altísimo riesgo; que en su opinión la jefatura de servicios no actuó al nivel que les correspondía.
A solicitud del Médico Forense manifestó que los antecedentes del paciente no tenía intervención en la gravedad de la intervención, y que las complicaciones dependieron exclusivamente del procedimiento operatorio y no de la situación del paciente.
Añadió que en su opinión el procedimiento de la primera intervención, aún con el problema de la adherencia del cable que ya constaba, está perfectamente reglado los protocolos de intervención de esta patología y había que saber cómo resolverlo en el caso de que se presentara. Y que la segunda intervención intentó resolver los malos resultados de la primera pero con una mala técnica porque desde el inicio aparecieron problemas para canular la arteria femoral.
A preguntas del Letrado de los denunciantes, el perito manifestó que en la primera operación se rompió una vena y además una arteria y que en su opinión la cirujana o cirujano que practicó esa intervención no valoró debidamente la rotura de la arteria que por ser tal tiene más presión y con ello más riesgo, sangra más y no cierra nunca.
Señaló que la primera intervención sólo se suturó la vena subclavia pero no la arteria, por lo que el paciente siguió sangrando por ella, lo que fue un error del cirujano de la primera intervención, que de haber advertido y suturado esa rotura habría evitado el problema.
Añadió que la sin patología externa que el paciente presentaba al día siguiente de la primera operación era claramente indicadora de la hemorragia en el cuello, y que los servicios de la UCI o cualquier facultativo habrían debido advertirlo. Especifica que en este sentido la asistencia de los facultativos de la UCI fue correcta, pero que la decisión de intervenir debió ser tomada por los cirujanos cardiólogos de inmediato, en vez de a los tres días de presentar la sintomatología.
Aclaró que en este tipo de intervenciones es posible que se llega pinchar la arteria, y que aunque se haga bien la operación es posible que se rompa la subclavia y la arteria, agregando que no se valoró la posibilidad haber intentado llegar a la subclavia por el lado derecho, con lo que los resultados habrían sido otros. También señaló que la vena innominada ya estaba rota desde la segunda intervención.
En definitiva, concluyó que en su opinión si hubo mala praxis médica en la primera intervención, en la espera y en la segunda intervención, no así en la UCI'
CUARTO.-Se está en el caso de que en la Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 4031/2009 tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid se recibió una muy amplia declaración a la imputada, doctora Laura , cirujana que efectuó la primera intervención quirúrgica, declaración que se práctico a presencia y con intervención de las partes y del Médico Forense del Juzgado.
En misma se dio noticia de los antecedentes del paciente y se explicó la intervención del día 29 de julio y la asistencia sanitaria posterior en los siguientes términos literales:
'La intervención consistió, con anestesia general, se puso una ecotransesofágica, es decir, a través del esófago, para poder ver las estructuras cardíacas y comprobar que no se está produciendo ningún daño al paciente, teniendo una arteria cogida, comprobando la presión arterial del paciente y una vena por si se produce una rotura para meter o reponer sangre inmediatamente, el siguiente paso fue poner el cable del desfibrilador, y en este tipo de pacientes se ponen parches y no son músculos sino tejidos y en estos pacientes que sufren este tipo de patología es muy difícil ponerlo que en una persona sana. Hubo dificultades porque al tener el paciente dos cables dentro ya había adherencias, y costó además encontrar un sitio donde no había parche para que el cable funcione ya que este tipo de cable es eléctrico y tiene que pillar un sitio donde no haya parche y no hubo ningún problema aunque costó y el problema surgió a la hora de retirar el cable y esta retirada se hace con unas vainas que se meten alrededor del cable que vas a meter haciendo movimientos giratorios y lo hacen entre dos cirujanos, uno sujeta el cable y lo mantiene tenso y el otro va haciendo el movimiento rotatorio de las vainas, y a través de las vainas le pareció que salía más sangre de lo habitual, aunque siempre sale sangre, y en ese momento retiro las vainas, paró el procedimiento y puso el dedo para que el paciente no sangrara y al poner el dedo se controló la sangre y acudió al personal que se encontraba en el quirófano, al anestesista y al que estaba realizando la ECO. En la ECO transesofágica en ningún momento se vio ninguna rotura, ninguna fístula, nada anormal y el anestesista le dijo que en todo momento el paciente estuvo estable, la tensión era 130/80. Nadie se dio cuenta de que había un problema, que en quirófano solicitó una analítica del paciente para comprobar que no estaba perdiendo sangre el paciente, y no continuó la intervención, aunque le dio un punto, y fueron a la tercera fase que consiste en provocarle la arritmia maligna y comprobar que el desfibrilador funciona y esto es fundamental, todo funcionaba aparentemente normal y el paciente iba a ir a planta. Aunque la declarante por precaución le envía a la UVI durante 24 horas y por la tarde deciden hacer una radiografía de tórax, una ECO y una analítica dando resultados positivos. El día 30 le dan el alta de la UVI y la declarante para el alta ya que no le había hecho una placa de tórax y en ella se ve un derrame pleural, líquido entre los pulmones y el tórax y no era sangre era líquido seroso como agua amarillenta que presentan los pacientes cuando están en insuficiencia cardiaca, solicitando otra eco y esta prueba les dice que está todo bien.
El día 30 le dan el alta de la UVI y la declarante para el alta ya que no le habían hecho una placa de tórax y en ella se ve un derrame pleural, líquido entre los pulmones y el tórax, y no era sangre, era líquido seroso como agua amaríllenla que presentan los pacientes cuando están en insuficiencia cardíaca, solicitan otra ECO y ésta prueba les dice que está todo bien. Decidieron que permaneciera en la UVI para tratar la insuficiencia cardíaca. Y el día 31 el paciente continua con insuficiencia cardíaca, y esa mañana por fin una ECO dice que hay una fístula, se trata de una rotura de la vena junto a la arteria, la vaina perforó la vena y atravesó mínimamente la arteria, y cuando se perfora una arteria hay que parar el procedimiento y llevarle a hacer una arteriografía, la rotura estaba al nivel de la arteria subclavia según la ECO, se pusieron en contacto con los cirujanos vasculares y con el radiólogo vascular, ya que si la fístula se encontraba en la arteria subclavia el procedimiento a seguir era poner un muelle, llamado sten, y al pedir la arteriografía que se pudo hacer a las cuatro de la tarde cuando la ECO se había realizado a las 12 de la mañana y desgraciadamente se informa que la fisura no se encuentra en la arteria subclavia sino en la aorta, pero por arteriografía no podían localizar el lugar exacto de la rotura y no hay ninguna posibilidad de ponerle ningún muelle, el informe del radiólogo dice que la fístula no es de alto flujo, sino que es de bajo flujo y a las 7 de la tarde se reunieron los cirujanos vasculares y la médico de guardia de la UVI y decidieron que como el paciente estaba estable, se le iba a dar la posibilidad de no hacerle una segunda intervención y, sólo en el caso de que empeorara su situación, y esa misma noche comprobaron que el riñón empezaba a estropearse y la declarante por la mañana decidió que había que operarle nuevamente y esta operación era de alto riesgo, porque el paciente ya estaba operado y la operación fue bien, a pesar de ser de alto riesgo y estuvieron dos cirujanos cardiovasculares y en esta segunda intervención se suturo del todo.
Y el paciente falleció porque tuvo un fallo neurológico del que se recuperó, tuvo un fallo renal del que también se recuperó, pero apareció un proceso infeccioso sin poder controlar la fiebre y falleció por un fallo multiorgánico. Por tanto, desde que se percatan de que tiene un sum (sic) hasta que le intervienen en la segunda intervención, el tiempo fue de 14 horas, no existe la posibilidad de que el punto que se había dado se hubiese roto.
A preguntas del Letrado D. Donacianono es cierto que estuviera rota la vaina ni la arteria subclavia sino la aorta, no es cierto que el sum (sic) se haya producido por la comunicación entre la vena y la arteria subclavia sino por la comunicación entre la vena innominada y la aorta, la arteria subclavia en ningún momento está rota, la vena se rompió al extraer el cable, el riesgo de extracción de cables es alto y así se le hace saber al paciente, se procedió a la extracción porque es lo que se recomienda siendo la práctica habitual, es más recomendable retirar el cable que no funciona a la hora de introducir el nuevo, que como vio la sangre es cuando se percató de que el riesgo era alto, el fallecimiento se produjo porque hubo una complicación en la primera cirugía que no se diagnosticó en el momento, pero se tomaron todas las medidas para ofrecer seguridad al paciente ante una posible complicación, si la fístula no se hubiera producido no habría habido fallecimiento, pero el desencadenante del fallecimiento fue una infección pero el sunt (sic) se resolvió, por lo tanto, no fue consecuencia del proceso infeccioso ya que la fístula en la segunda intervención estaba resuelta.
Que la fístula no produce infección produce comunicación entre una sangre y otra, la causa de la infección no fueron los cables del marcapasos, falleció por una infección de origen desconocido, el proceso infeccioso se pudo haber producido, siendo totalmente independiente, tuvo que dar garantía al paciente y viendo donde se encontraba la fístula porque el diagnóstico no estaba claro, es normal que los pacientes en estos tipos de patologías tengan hematomas siendo hematomas de partes blandas, no se hubiera evitado el fallecimiento si se hubiera intervenido el mismo día o al día siguiente de la intervención, dado que el paciente estaba estable y fue cuando se presentó el fallo en el riñón y tomaron la decisión, que se originó la fístula y la praxis médica fue la correcta, es normal que el paciente estuviese una hora y media en circulación extracorpórea.
A preguntas de su letrada,que la segunda intervención se hizo con carácter urgente y se hizo el sábado por la mañana, el resto de especialistas también consideraron que tenía un carácter urgente la intervención. Si el paciente no hubiera presentado la patología que tenía, el sangrado se hubiera visto antes y la introducción del cable es más complicado, los protocolos de intervención son los que han publicado ella y su equipo en el año 2007 y se siguieron conforme a ellos. Los cardiólogos no hacen extracciones de cables porque traen riesgos como son las adherencias, que tuvo que manipular por ese lado, dado que uno de los cables le valía y el otro lo tenía que retirar, que el desfibrilador funcionaba correctamente y la fístula se cerró correctamente en la segunda intervención, se informó al paciente y a los familiares en la primera intervención y en la segunda sólo a los familiares, como es habitual en casos de emergencia.
A preguntas del médico forense, debido a esa patología la esperanza de vida es alta habitualmente hoy en día, que la arritmia es también frecuente en este tipo de pacientes con la patología que presentaba y es necesario establecer el desfibrilador, que se siguieron todas las pautas de a praxis médica tanto en la primera como en la segunda intervención, que la infección no es causa efecto del sunt (sic).'
QUINTO.-Las declaraciones de la doctora Laura sobre la intervención de 29 de julio de 2009 fueron corroboradas por la declaración testifical de don Jose Carlos , prestada también con intervención de las partes y del Médico Forense. El testigo actuó como anestesista en la misma, y manifestó, en síntesis, que la perforación quedó completamente suturada en la operación, sin que entonces existieran signos para pensar que se hubiese producido una rotura vascular mayor que requiriera una cirugía urgente, añadiendo que, en su opinión, la fístula fue una agudización en el postoperatorio inmediato al cabo de las 6 u 8 horas, ya que en los primeros ecocardiogramas que se le practicaron al paciente en la UVI no se visualizaba ningún tipo de anomalía.
En lo atinente a la evolución del paciente en la UCI, la testigo doña Angustia , Médico Intensivista, manifestó que el día en que el paciente llegó del quirófano estuvo estable, aunque tuvo un episodios de taquicardia que remitió. Señaló que fue el día 30 cuando se vio el aumento del cuello y se diagnosticó el derrame, así como que, una vez que el ecocardiografista emitió el diagnóstico, se avisó al cirujano vascular y a los cirujanos cardiacos, se realizaron las pruebas pertinentes y, dado el alto riesgo quirúrgico, que el paciente estaba estable y que la fistula parecía de bajo debito, se decidió no hacer una intervención de manera urgente. Durante la noche empeoró la clínica del paciente por deterioro de la función renal, avisándose a los cirujanos y decidiéndose la intervención.
La testigo doña Ascension , Cirujano Vascular que intervino como ayudante en la operación del 1 de agosto, manifestó que, en su opinión, la fístula arteriovenosa se debió producir a la retirada de los cables en la primera operación, y que se intervino nuevamente cuando la misma requirió una urgencia, señalando que entonces el paciente no presentaba ninguna infección.
En similar sentido prestó declaración testifical doña Benita , que intervino como ayudante en la operación del 1 de agosto como Cirujano Vascular, manifestando que el hecho de no haberse evidenciado la fístula arteriovenosa en la primera intervención o en el postoperatorio inmediato es algo que puede pasar, pues habitualmente ocurre que se produce una pequeña comunicación entre una arteria y una vena que no da la cara clínicamente ni con las pruebas que se hacen y que se va manifestando de forma paulatina. Añadió que la fístula que dio lugar a la segunda intervención pudo producirse al quitar el catéter en la primera, dañándose la zona de un modo pequeño, y luego con el transcurso de las horas, por la circulación sanguínea y el aumento de presión en esa zona, pudo haberse producido una dehiscencia que no era no diagnosticable en la primera operación, y que hubo de repararse en la segunda, en que efectivamente se corrigió la fístula, se suturó la dehiscencia arterial y se ligó la vena innominada. Señaló que el paciente era un enfermo muy complejo, operado varias veces y con un corazón de base patológico, así como que la infección fue ajena a la comunicación arteriovenosa, habiendo sido luego, en el postoperatorio, durante la prolongada estancia en la UVI, cuando se produjo la misma.
La declaración testifical del doctor don Juan Enrique , Cirujano Vascular que intervino como ayudante en la operación del día 1 de agosto fue compatible con las anteriormente citadas.
SEXTO.-Téngase en cuenta que no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso; y ha de señalarse que ningún informe o dictamen pericial acredita por sí mismo y de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes, así como que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
Resulta que se ha aportado los autos a instancia de la compañía aseguradora demandada el informe médico forense realizado en la Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 4031/2009 por comparecencia del Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, don Alejo , que es del siguiente tenor:
'Que en relación con la actuación médica de la Dra. Laura relativa a la asistencia médico quirúrgica prestada a Carlos en el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, y a la vista de la Historia Clínica, las declaraciones de la doctora denunciada así como las declaraciones de aquellos que intervinieron en la asistencia del fallecido, se dan por válidas las alegaciones formuladas por el Procurador Francisco José Bajo (sic) Abril en nombre y representación de Laura en su escrito de 16 enero de 2013, de lo que se deduce:
Conclusión médico legal
No existe dato clínico alguno que sugiera la existencia de mala praxis ni actuación negligente por la Dra. Laura .
No ratifica el informe del Perito Médico cardiólogo por no ajustarse a los hechos que realmente sucedieron'.
INSPECCIÓN SANITARIA
Señalaremos también que a los folios 695 siguientes del expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria, realizado por la Médico Inspectora doña Sabina , que ha expresado las fuentes del informe, recoge una amplia descripción de los hechos resultantes de la historia clínica, y explica consideraciones médicas sobre la tetralogía de Fallot, las intervenciones quirúrgicas de 29 de julio y de 1 de agosto, y las estancias del paciente en la UVI. El informe continúa con un juicio crítico sobre el caso, en el que tiene en consideración los informes de la doctora Laura y del doctor Juan Enrique , cita la bibliografía consultada y concluye que la asistencia sanitaria dispensada a don Carlos se ajustó a la lex artis.
Dicho informe, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un relevante elemento de juicio para resolver las cuestiones litigiosas porque la fuerza de convicción de sus consideraciones médicas y de sus conclusiones proviene de la motivación, objetividad y coherencia que tenga el informe así como de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Asimismo, en la valoración de los hechos han de tenerse en consideración la historia clínica, los informes de los servicios médicos del Hospital Universitario Ramón y Cajal, especialmente el obrante a los folios 642 y siguientes del expediente administrativo y la documentación obrante en los autos, de la que destaca el precitado informe del Médico Forense.
SÉPTIMO.-Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' y que exista relación causal entre ésta y el daño cuya indemnización se pretende, así como que la carga de acreditarla compete, en principio, a la parte que afirma su existencia.
Pues bien, atendidos los criterios de valoración anteriormente expuestos adelantamos ya que la valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas nos lleva a concluir que los recurrentes no han conseguido acreditar en este proceso los actos contrarios a la lex artis que se imputan a la asistencia sanitaria dispensada a su hijo, don Carlos , por el Hospital Universitario Ramón y Cajal: tanto el informe del Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid como el de la Inspección Sanitaria, que son compatibles entre sí, han efectuado una adecuada valoración de los hechos y un claro y coherente análisis del caso, que les llevan a la misma conclusión de haberse actuado en todo momento conforme a lex artis.
La aparente concisión del informe del Médico Forense no es tal, porque se basa no sólo en las declaraciones prestadas por la doctora Laura , denunciada ante el Juzgado de Instrucción, sino también en las declaraciones prestadas por los facultativos participaron en las dos intervenciones quirúrgicas realizadas al hijo de los recurrentes y en las sendas estancias en la UCI, habiendo estado presente el Médico Forense en las diligencias judiciales en que todos ellos declararon, en las que participó de forma activa pidiendo explicaciones y contrastando su opinión profesional con las opiniones de los declarantes, como puede observarse a lo largo de la extensa transcripción de las mismas que obran a los folios 86 y siguientes y a los folios 95 y siguientes del expediente administrativo.
De las pruebas practicadas en este proceso resulta que en la intervención del día 29 julio 2009, muy compleja -a causa de la previa corrección de la Tetralogía de Fallot- se observó una hemorragia externa cuando se intentaba retirar el electrodo ventricular antiguo, que se atribuyó a una lesión de la vena subclavia y que cesó con presión digital y sutura externa, comprobándose que el paciente había dejado de perder sangre mediante una analítica.
Esta actuación no puede considerarse contraria a la lex artis, aún cuando el doctor Justino considere que debió valorarse la posibilidad de llegar a la subclavia por el lado derecho, puesto que la lesión no se produjo cuando el electrodo del desfibrilador se canalizó por dicha vena. El mismo perito reconoce en su informe que las lesiones en la arteria y en la vena subclavias pueden producirse como una complicación de las maniobras de tracción para retirar el electrodo del marcapasos, y aunque no las ha considerado necesarias, tampoco las ha estimado mal indicadas ni mal practicadas.
De otra parte, antes de salir del quirófano se comprobó que el paciente no estaba perdiendo sangre, por lo que en tales circunstancias no podemos acoger la opinión del doctor Justino que parece sugerir que la fístula podía haberse apreciado y valorado en esa misma intervención quirúrgica y que reprocha que se tardará tres días en su valoración.
Ha quedado acreditado que el paciente estuvo estable durante la primera tarde en la UCI -a excepción de una arritmia atribuida a su enfermedad de base, sin que aparecieran datos patológicos en la ecocardiografía-, y durante la mañana del día 30 julio. Cuando se le trasladaba a planta se observó un edema en el cuello, por lo que se realizó una Rx y una ecografía que informaron de derrame pleural no hemático, y que se interpretó como una insuficiencia cardiaca derivada de sus antecedentes previos, la cual continuó durante la mañana del día 31, en que se realizó otra ecocardiografía que informó de la existencia de una fístula entre la arteria y la vena subclavias, aunque sin que se pudiera concretar su localización.
Por esa razón se consultó con el Servicio de Cirugía Vascular y de Radiología Vascular, y se valoró, como posibilidad mejor indicada, colocar un estent, que es un procedimiento poco invasivo. Para localizar el lugar exacto de la fístula ese mismo día se realizó una angiografía que informó de que aquella no estaba en la arteria subclavia, sino en lugar no accesible para la colocación del estent, así como que la fístula era de bajo débito. Se ha de señalar que las declaraciones de la denunciada y de los testigos ante el Juzgado de Instrucción, así como el informe de los doctores Laura y Juan Enrique obrante en el expediente administrativo, han explicado la razón por la que se fue produciendo paulatinamente la fístula en la vena innominada.
Y puesto que el paciente se encontraba estable, se decidió en una sesión multidisciplinar que lo mejor era esperar y mantener una estrecha vigilancia para verificar si la fístula crecía, o no, puesto que una segunda intervención quirúrgica era de muy alto riesgo.
Así, no se comprende que el doctor Justino censure falta de valoración de la complicación surgida por parte de los Servicios de Cirugía Cardiaca y Cirugía Vascular, que no hubieran tenido en cuenta el nivel de riesgo de la segunda operación y que no la hubieran efectuado de inmediato, puesto que se había tratado, primeramente, de localizar el lugar exacto de la fístula y de intentar después una opción menos invasiva y arriesgada.
Sobre las 8 de la mañana del día 1 de agosto, empeoró la función renal del paciente, por lo que se decidió cirugía urgente, de muy alto riesgo, que comenzó a las 10 de la mañana, quedando la fístula cerrada, de manera que puede concluirse que no se produjo demora en el inicio de la intervención quirúrgica una vez que se hizo imprescindible por el empeoramiento de la clínica, así como excluir la categórica afirmación del doctor Justino de que'la vena innominada ya estaba rota desde la segunda intervención'.
Don Carlos no comenzó a presentar datos de infección sistemática hasta pasados 11 días de la precitada operación, falleciendo el día 2 de septiembre de 2009 como consecuencia de un fracaso multiorgánico secundario a la infección, por lo que, en defecto de otros medios probatorios distintos a los examinados, no resulta posible establecer nexo causal entre las intervenciones quirúrgicas y el fallecimiento del paciente.
De lo hasta ahora expuesto se concluye que en este caso los recurrentes no han logrado cumplir con la carga probatoria que les impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar la disconformidad con la lex artis de la asistencia sanitaria dispensada a su hijo, ni que el paciente no fue atendido según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, lo que determina la desestimación del presente recurso contencioso administrativo al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede formular condena al pago de las costas procesales, al existir en el caso serias dudas de hecho derivadas del informe favorable del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid de 30 de septiembre de 2015, en el que se consideró la procedencia de estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por apreciarse mala praxis en la actuación de los servicios sanitarios, y que se debía indemnizar a los reclamantes en la cuantía de 96.101 ,05 euros, criterio que no se acogió en la resolución que puso fin al procedimiento.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Sebastián y por doña Matilde contra la resolución dictada en fecha de 16 de de marzo de 2016 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, a que este proceso se refiere. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0648-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0648-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 06.06.18, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

