Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100063

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2055

Núm. Roj: STSJ AND 2055/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO nº 367/2017
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 4 DE GRANADA
SENTENCIA NÚM. 379 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 367/2017 dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 522/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 4 de Granada, a instancia del Ayuntamiento de La Zubia , en calidad de apelante, que comparece
representado por la procuradora Dña. Consuelo Jiménez de Píñar y asistido por el letrado D. José Luis Santana
Mochón.
Es parte apelada la entidad mercantil Asfaltos Luis Fernández, S.L. que comparece representada por
el procurador D. David Ángel Ruiz Lorenzo y dirigida por la letrada Dña. Gemma Castro Rodríguez.
La cuantía del recurso es 47.763,16 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 522/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la sociedad Asfaltos Luis Fernández, S.L. frente a la resolución presunta denegatoria de la reclamación previa presentada en fecha de 11 de marzo de 2016, en cuya virtud se interesó el abono de 4 facturas derivadas de un contrato suscrito entre las partes.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 33/2017, de fecha 10 de febrero de 2017 , dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 522/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, por la que se estimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 25 de abril de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 33/2017, de fecha 10 de febrero de 2017 , dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 522/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, por la que se estimó íntegramente el recurso.

La sentencia de instancia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento demandado, razona que resulta acreditada la deuda tanto respecto de la cantidad principal como de los intereses, a los que aplica la ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el Ayuntamiento de La Zubia es interesa su revocación sobre la base de las siguientes consideraciones, que pasamos a resumir: Argumenta la Corporación Local que concurren las dos causas de inadmisibilidad opuestas en su escrito. Respecto de la primera, relativa a la falta de reclamación previa en vía administrativa, si bien admite que junto con el escrito de interposición del recurso se unió la citada reclamación de la actora, sin embargo no fue debidamente incorporada en el periodo probatorio. Así pues, el juzgador no puede entrar a valorar pruebas que no ha sido debidamente propuestas y admitidas en el seno del procedimiento judicial, de conformidad con el art. 217 de la LEC . En relación con la segunda excepción procesal, que versa sobre la presentación extemporánea del recurso, alega que la falta de resolución de una reclamación de pago de diversas facturas, al amparo del art. 217 del TRLCSP, no es la desestimación presunta, sino la inactividad de la Administración, lo que lleva aparejado la aplicación del plazo previsto en el artículo 46.2 de la LJCA , y, por tanto, es obvia la presentación tardía del recurso.



TERCERO.- La dirección letrada de la entidad mercantil Asfaltos Luis Fernández, S.L. solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. En apoyo de su posición procesal esgrimió los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En relación con la falta de aportación de la reclamación previa, aduce que se adjuntó a la demanda todos los documentos, con expresión en cada caso de su finalidad, de conformidad con el art. 56.3 de la LJCA . Asimismo, se solicitó expresamente el recibimiento del pleito a prueba y se dejaron designados los archivos de la Administración demandada, donde constan todos los documentos que se adjuntan al escrito.

Finalmente, respecto de la falta de resolución de la Administración, alega los artículos 42 y 43 de la ley 30/92 , y afirma que cuando el art. 217 del TRLCSP indica que « si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración », en realidad se trata de un supuesto de denegación presunta y no de inactividad, que pudiera justificar la aplicación del plazo de 2 meses previsto en el art. 46.2 de la LJCA .



CUARTO.- La única cuestión a que se contrae el presente recurso versa sobre la concurrencia de las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento demandado, habida cuenta que no se negó ni en primera instancia ni se combate en el presente recurso apelación la procedencia de las cuestiones sustantivas planteadas por la entidad mercantil demandante.

En relación con la primera causa de inadmisibilidad, argumenta el Ente local que no se ha acreditado por la actora la obligada presentación de una reclamación previa a la vía contencioso-administrativa, habida cuenta que dicho documento se presentó como 'prueba', y, sin embargo, mediante auto de 27 de enero de 2017 se denegó expresamente el recibimiento del pleito a prueba, al no haber hecho constar la parte actora en su escrito de formalización de la demanda los concretos medios de prueba que pretendía practicar.

No cabe duda de que junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (folios 14 a 16 de los autos judiciales) y como documento adjunto al escrito de demanda se adjuntaron sendas copias de la citada reclamación previa, de fecha 10 de marzo de 2016. En puridad, antes que un 'medio probatorio' se trata de un documento de obligada aportación de conformidad con el art. 45.2 c) de la LJCA , pues se trata de un modo perfectamente válido para individualizar el concreto objeto del recurso, tal y como exige el citado precepto. En consecuencia, el hecho de que finalmente no se admitiese el recibimiento del pleito a prueba no implica la expulsión de los autos de todos aquellos documentos presentados por las demandante al objeto de justificar la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, lo que unido a la virtualidad del principio 'pro actione' como lógica consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva -ex art. 24 de la CE - solo puede conducir a la desestimación del motivo.



QUINTO.- Respecto del segundo motivo, el art. 217 del TRLCSP indica que « Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro ».

Sobre la base del citado precepto, la demandada considera que se trata de una inactividad de la Administración, no una denegación presunta, por lo que resultaba de aplicación el plazo de 2 meses previsto en el artículo 46.2 en relación con el art. 29.1, ambos de la LJCA .

El art. 29.1 de la LJCA establece que « 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ». De su lectura se infiere con facilidad que se trata de una potestad de los administrados, de manera que ante la falta de actuación de la Administración éstos 'pueden' acudir a la vía especial de la inactividad de la Administración o bien ejercer la acción correspondiente al procedimiento ordinario por silencio administrativo negativo, que es exactamente el supuesto que nos ocupa . En este caso, no cabe duda de la temporaneidad de la presentación del recurso - STC 188/2003, de 27 de octubre , entre muchas otras- al no resultar de aplicación el plazo de 6 meses que para el silencio presunto dispone el artículo 46.1 de la LJCA .

Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo en un supuesto idéntico - STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 22-10-2014, rec. 3474/2013 - en el que tras transcribir parte de los razonamientos de la sentencia de instancia afirma que se trata de la interpretación que cabe extraer del citado precepto. En concreto, expone lo siguiente « La sentencia recurrida rechaza que el recurso se haya interpuesto extemporáneamente por los siguientes fundamentos : [...] La recurrente presentó un requerimiento de pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las de determinadas certificaciones ordinarias, así como de parte del importe del principal de la certificación final, sellado el 14 de marzo de 2011, pero sin indicar que se efectuaba a los efectos del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En una interpretación favorable al principio pro actione y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , debe entenderse que, como indica la UTE actora, nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo de la petición de abono de los intereses moratorios, interpretación que permite la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999 , una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud (artículo 42.3 de la LPC).

Por ello, la petición de inadmisibilidad debe rechazarse'.

La recurrente como único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional que la sentencia ha incurrido en vulneración del los artículos 29.1 , 46.2 y 69.c) de la citada Ley jurisdiccional . Pues bien, al margen de que debía haberse articulado el recurso por la letra c) del artículo 88.1 de esta Ley y no por la d), si lo que se sostiene es que la sentencia ha seguido un procedimiento inadecuado, lo cierto es que esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, especialmente en cuanto a la novedad introducida por el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional que establece una posibilidad de reclamar frente a la inactividad de la Administración para que realice aquellas prestaciones que se deriven directamente de un contrato, sin necesidad de acto administrativo previo, pero ello no impide que el interesado pueda ejercitar la acción correspondiente por el procedimiento ordinario ».

En igual sentido, la STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 28-3-2016, nº 452/2016, rec. 83/2016 , explica que « El transcurso del plazo de un mes a que se refiere el precepto citado no comporta que solo pueda interponerse el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses a contar desde el vencimiento de aquel, por aplicación de lo dispuesto en el art. 46.2 en relación con el art. 29.1, ambos de la LJCA , y del art. 217 del TRLCSP , tal y como sostiene la parte apelante, sino que constituye una previsión puramente procedimental, como se dice en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional citada, que abre la vía de acceso al recurso contencioso-administrativo; vía que puede iniciarse bien por la inactividad de la Administración, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 y 46.2 de la LJCA , bien por el silencio administrativo negativo , de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial que señala que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA ».

Por cuando antecede, el recurso apelación será íntegramente rechazado.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA procede imponer a la apelante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación presentado por la representación legal del Ayuntamiento de la Zubia frente a las entencia nº 33/2017, de fecha 10 de febrero de 2017, dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 522/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Granada.

Se impone el abono de las costas a la parte apelante, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.

Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .

En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024036717, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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