Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 257/2015 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100451
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5768
Núm. Roj: STSJ CAT 5768/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 257/2015
Partes: Amalia
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 379
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 257/2015,
interpuesto por Amalia , representado por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra TEAR,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 31 de octubre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 presentadas contra los acuerdos de la Delegación Regional de Inspección de Catalunya, de 20 de julio de 2011, por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del IRPF de los ejercicios 2006 y 2007-2008, y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT .
De la regularización se excluyó los rendimientos de la actividad económica por los que la interesada tributaba en módulos, y por el contrario se imputó rendimientos procedentes del trabajo, al considerar la Inspección la existencia de una simulación artificial entre la aquí recurrente y la entidad TIRNO GESTIÓN, S.L., de forma que los trabajos facturados por la primera a la segunda eran realmente realizados por ésta.
SEGUNDOS: Los presupuestos y alegaciones del presente recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso 32/2015, interpuesto por TIRNO GESTIÓN, S.L. contra los acuerdos por los que se le practicó la liquidación del IVA, del 4º trimestre del 2006, 3er y 4º trimestre del 2007 y todos los trimestres del 2008.
En la Sentencia número 179/2018 de 22 de febrero , dictada en aquel recurso se ha considerado: '
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de octubre de 2014 por el que se estimó parcialmente la reclamación NUM004 presentada contra el acuerdo de la Jefe de la Oficina Técnica, de 14 de julio de 2011, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del 4º trimestre del 2006, 3er y 4º trimestre del 2007 y todos los trimestres del 2008, y se estimó la reclamación NUM005 presentada con el acuerdo de la Jefe de la Oficina Técnica, de 28 de julio de 2011, por el que se impusieron las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en los arts. 191 y 195 de la LGT , según trimestres, derivadas del anterior, que el TEAR anula a fin de ser sustituido por otro que se adecue a la nueva liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en su Fundamento 8.
De la regularización resultó un incremento de la base imponible, con la correspondiente cuota, al imputar la Inspección a la obligada tributaria el importe que aparecía en las facturas emitidas por Dª. Amalia al considerar que concurrió una simulación relativa consistente en una división artificial de la actividad económica realizada por la sociedad de forma que fue ésta la que realmente realizó la prestación de los servicios facturados, resultando la facturante ser falso autónomo acogida a la tributación objetiva y simplificada, respectivamente en el IRPF y en el IVA.
De las actuaciones resulta que la sociedad aquí recurrente tenía por objeto la de ' Instalación de frio y calor', epígrafe 504.3 del IAE, en el que también estaba dada de alta la facturante.
Las facturas se emitieron, en esencia por montaje, mantenimiento y construcción de diversos elementos de los aparatos propios de aquella actividad, habiendo manifestado el representante de la sociedad inspeccionada que los servicios eran la realización de trabajos de ingeniera, sin ayuda de terceros y sin aportación de materiales salvo casos aislados; en similar sentido la facturante manifestó que los servicios eran de mano de obra, únicamente, por lo que no realizaba compras, añadiendo que no disponía de trabajadores, maquinaria, herramientas ni taller, y realizaba los trabajos en la empresa del cliente.
Por último resulta de las actuaciones que las facturas emitidas fueron 15 en el 2006 por un importe, sin IVA, de 52.260, 31 euros, 6 en el 2007 por 26.140,60 euros sin IVA, y 18 en el 2008 por importe de 90.976,14 euros sin IVA.
SEGUNDO: La cuestión debatida no es otra que la existencia y prueba de la simulación apreciada por la Inspección. A tal efecto, como hemos dicho reiteradamente: -- La «causa simulandi» debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.
-- La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.
-- Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.
Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.
Como advertimos en nuestra sentencia 746/2006, de 7 de julio de 2006 , la prueba de la simulación ha de llevarse a cabo por medio de presunciones, dado el evidente propósito de ocultación de la verdadera operación, en tanto que en el negocio indirecto ha de probarse el fraude cometido a través de un expediente especial cual indica la norma. Esta prueba de presunciones o indicios ha sido objeto de reiterado análisis por el Tribunal Constitucional. Así, por todas, la STC 66/2006, de 27 de febrero señala: Y en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2014 (recurso nº 561/2011 ), hemos añadido que, en el mismo sentido, la STS de 17 de febrero de 2014 (casación 651/2013 ) destaca que la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre, puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las SSTS de 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3 º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º].
TERCERO: En el presente casos son múltiples los hechos ciertos que en su conjunto llevan a la acorde conclusión como extremadamente probable, alcanzada por la Inspección de simulación relativa consistente en la facturación como falso autónomo por servicios realmente realizados por la sociedad facturada, de acuerdo con el razonamiento lógico que se expone agrupando los datos que resultan de lo actuado: 1- Que no es congruente el importe de la facturación mas arriba mencionada con la sola prestación de mano de obra, por una sola persona, que no aparece como altamente cualificada.
2- Que si bien la prestación por solo de mano de obra no exige, la existencia de un taller en cuanto los trabajos pudieran realizarse en el facturada, sí es propio de una estructura empresarial autónoma el contar con sede u oficina para el desarrollo de las funciones de gestión- como puede ser contactar con los clientes- y administrativas ,- de elaboración y depósito de la documentación-, resultando que el domicilio fiscal de la facturante era el mismo que el de la sociedad facturada, y en las facturas emitidas se consignó una dirección que resultó no ser el domicilio habitual de aquella y a la cual solo esporádicamente se acudía, sobre todo en fines de semana y periodos vacacionales.
3- Que la interesada no contaba con contratos ni otra documentación relativa a los pretendidos servicios, lo cual no es propio de la existencia de una actividad económica, máxime con el volumen facturado: los contratos es el medio de dar certeza y vincular a las partes, en el orden normal de las relaciones comerciales se elaboran presupuestos, y el pago habría de constar por recibís u otros documentos semejantes por seguridad del pagador.
4- Aún es más impropio de una actividad independiente el hecho de que el pago de los servicios se ingresare en una cuenta en la que aparecía como titular y autorizado el administrador de la facturada, habiéndose detectado además que a cada entrada de fondos seguía de forma casi inmediata una salida de idéntico importe y en efectivo, lo que habría de dificultar, cuanto menos, el conocimiento del destino de los fondos, lo que permite establecer, una concordancia con los demás elementos averiguados, que el destino no era otro que el de revertir a la sociedad facturada. Así mismo se producía una confusión de titularidad en cuatro de las siente cuentas de la facturante.
5- De las manifestaciones de otros clientes de la facturante resultó que Dª. Amalia y el administrador de la facturada aparecían trabajando en conjunto y tal conjunción es indicativa, al menos de una unidad de actividad, y entre los trabajos que realizada Amalia aparecían los de construcción de piezas, lo cual sí precisa un taller, sin que se de explicación razonable el motivo por el que aún tratándose de trabajos a terceros se habría de utilizar el taller de la sociedad facturante.
6- Resulta que en las cuentas de Dª. Amalia no aparecían cargos por cotización como autónoma y sí por el contrario cargos en concepto de cotizaciones en la cuenta de la que era titular la sociedad, siendo del todo impropio que un cliente pague la seguridad social a un proveedor autónomo.
Por fin la facturante tributaba por modulos y régimen simplificado de manera que el ahorro fiscal que todo ello suponía sobre la facturada no había de incrementar la carga impositiva de aquella, lo que explica la finalidad de la simulación.
En la demanda se alega que indebidamente se ha hecho recaer la carga de la prueba sobre la inspeccionada, lo cual no es así como se evidencia de forma explícita en el acuerdo de liquidación al expresar que de las actuaciones es decir de la averiguación llevada a efecto por la Inspección, resulta justificada la existencia de simulación.
Por otra parte la demandante niega la existencia de simulación dando la explicación de la falta de local por haberse realizado los trabajos en la sede del cliente, y la falta de adquisiciones al ser el trabajo de solo mano de obra, así como la irrelevancia fiscal de contar con un mismo domicilio fiscal; cuestiones ya consideradas anteriormente.
Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.
Por los mismos motivos el recurso contra la liquidación ha de ser desestimado.
TERCERO: En lo que se refiere a la sanción se invocan los principios de presunción de inocencia, culpabilidad y tipicidad, argumentando que la improcedencia de la liquidación comporta la de la sanción y que la Inspección no ha aportado ninguna prueba de la realidad de una conducta reprochable.
Sin embargo, toda vez que ha sido establecida la existencia de una simulación, la cual supone la creación deliberada de un artificio, concurre una conducta culpable en el sentido de ser voluntaria, como apreció el acuerdo de imposición de sanción, por lo que el motivo no puede prosperar.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de mil euros.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el/la Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 31 de octubre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 presentadas contra los acuerdos de la Delegación Regional de Inspección de Catalunya, de 20 de julio de 2011, por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del IRPF de los ejercicios 2006 y 2007-2008, y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT .
De la regularización se excluyó los rendimientos de la actividad económica por los que la interesada tributaba en módulos, y por el contrario se imputó rendimientos procedentes del trabajo, al considerar la Inspección la existencia de una simulación artificial entre la aquí recurrente y la entidad TIRNO GESTIÓN, S.L., de forma que los trabajos facturados por la primera a la segunda eran realmente realizados por ésta.
SEGUNDOS: Los presupuestos y alegaciones del presente recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso 32/2015, interpuesto por TIRNO GESTIÓN, S.L. contra los acuerdos por los que se le practicó la liquidación del IVA, del 4º trimestre del 2006, 3er y 4º trimestre del 2007 y todos los trimestres del 2008.
En la Sentencia número 179/2018 de 22 de febrero , dictada en aquel recurso se ha considerado: '
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de octubre de 2014 por el que se estimó parcialmente la reclamación NUM004 presentada contra el acuerdo de la Jefe de la Oficina Técnica, de 14 de julio de 2011, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del 4º trimestre del 2006, 3er y 4º trimestre del 2007 y todos los trimestres del 2008, y se estimó la reclamación NUM005 presentada con el acuerdo de la Jefe de la Oficina Técnica, de 28 de julio de 2011, por el que se impusieron las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en los arts. 191 y 195 de la LGT , según trimestres, derivadas del anterior, que el TEAR anula a fin de ser sustituido por otro que se adecue a la nueva liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en su Fundamento 8.
De la regularización resultó un incremento de la base imponible, con la correspondiente cuota, al imputar la Inspección a la obligada tributaria el importe que aparecía en las facturas emitidas por Dª. Amalia al considerar que concurrió una simulación relativa consistente en una división artificial de la actividad económica realizada por la sociedad de forma que fue ésta la que realmente realizó la prestación de los servicios facturados, resultando la facturante ser falso autónomo acogida a la tributación objetiva y simplificada, respectivamente en el IRPF y en el IVA.
De las actuaciones resulta que la sociedad aquí recurrente tenía por objeto la de ' Instalación de frio y calor', epígrafe 504.3 del IAE, en el que también estaba dada de alta la facturante.
Las facturas se emitieron, en esencia por montaje, mantenimiento y construcción de diversos elementos de los aparatos propios de aquella actividad, habiendo manifestado el representante de la sociedad inspeccionada que los servicios eran la realización de trabajos de ingeniera, sin ayuda de terceros y sin aportación de materiales salvo casos aislados; en similar sentido la facturante manifestó que los servicios eran de mano de obra, únicamente, por lo que no realizaba compras, añadiendo que no disponía de trabajadores, maquinaria, herramientas ni taller, y realizaba los trabajos en la empresa del cliente.
Por último resulta de las actuaciones que las facturas emitidas fueron 15 en el 2006 por un importe, sin IVA, de 52.260, 31 euros, 6 en el 2007 por 26.140,60 euros sin IVA, y 18 en el 2008 por importe de 90.976,14 euros sin IVA.
SEGUNDO: La cuestión debatida no es otra que la existencia y prueba de la simulación apreciada por la Inspección. A tal efecto, como hemos dicho reiteradamente: -- La «causa simulandi» debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.
-- La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.
-- Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.
Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.
Como advertimos en nuestra sentencia 746/2006, de 7 de julio de 2006 , la prueba de la simulación ha de llevarse a cabo por medio de presunciones, dado el evidente propósito de ocultación de la verdadera operación, en tanto que en el negocio indirecto ha de probarse el fraude cometido a través de un expediente especial cual indica la norma. Esta prueba de presunciones o indicios ha sido objeto de reiterado análisis por el Tribunal Constitucional. Así, por todas, la STC 66/2006, de 27 de febrero señala: Y en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2014 (recurso nº 561/2011 ), hemos añadido que, en el mismo sentido, la STS de 17 de febrero de 2014 (casación 651/2013 ) destaca que la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre, puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las SSTS de 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3 º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º].
TERCERO: En el presente casos son múltiples los hechos ciertos que en su conjunto llevan a la acorde conclusión como extremadamente probable, alcanzada por la Inspección de simulación relativa consistente en la facturación como falso autónomo por servicios realmente realizados por la sociedad facturada, de acuerdo con el razonamiento lógico que se expone agrupando los datos que resultan de lo actuado: 1- Que no es congruente el importe de la facturación mas arriba mencionada con la sola prestación de mano de obra, por una sola persona, que no aparece como altamente cualificada.
2- Que si bien la prestación por solo de mano de obra no exige, la existencia de un taller en cuanto los trabajos pudieran realizarse en el facturada, sí es propio de una estructura empresarial autónoma el contar con sede u oficina para el desarrollo de las funciones de gestión- como puede ser contactar con los clientes- y administrativas ,- de elaboración y depósito de la documentación-, resultando que el domicilio fiscal de la facturante era el mismo que el de la sociedad facturada, y en las facturas emitidas se consignó una dirección que resultó no ser el domicilio habitual de aquella y a la cual solo esporádicamente se acudía, sobre todo en fines de semana y periodos vacacionales.
3- Que la interesada no contaba con contratos ni otra documentación relativa a los pretendidos servicios, lo cual no es propio de la existencia de una actividad económica, máxime con el volumen facturado: los contratos es el medio de dar certeza y vincular a las partes, en el orden normal de las relaciones comerciales se elaboran presupuestos, y el pago habría de constar por recibís u otros documentos semejantes por seguridad del pagador.
4- Aún es más impropio de una actividad independiente el hecho de que el pago de los servicios se ingresare en una cuenta en la que aparecía como titular y autorizado el administrador de la facturada, habiéndose detectado además que a cada entrada de fondos seguía de forma casi inmediata una salida de idéntico importe y en efectivo, lo que habría de dificultar, cuanto menos, el conocimiento del destino de los fondos, lo que permite establecer, una concordancia con los demás elementos averiguados, que el destino no era otro que el de revertir a la sociedad facturada. Así mismo se producía una confusión de titularidad en cuatro de las siente cuentas de la facturante.
5- De las manifestaciones de otros clientes de la facturante resultó que Dª. Amalia y el administrador de la facturada aparecían trabajando en conjunto y tal conjunción es indicativa, al menos de una unidad de actividad, y entre los trabajos que realizada Amalia aparecían los de construcción de piezas, lo cual sí precisa un taller, sin que se de explicación razonable el motivo por el que aún tratándose de trabajos a terceros se habría de utilizar el taller de la sociedad facturante.
6- Resulta que en las cuentas de Dª. Amalia no aparecían cargos por cotización como autónoma y sí por el contrario cargos en concepto de cotizaciones en la cuenta de la que era titular la sociedad, siendo del todo impropio que un cliente pague la seguridad social a un proveedor autónomo.
Por fin la facturante tributaba por modulos y régimen simplificado de manera que el ahorro fiscal que todo ello suponía sobre la facturada no había de incrementar la carga impositiva de aquella, lo que explica la finalidad de la simulación.
En la demanda se alega que indebidamente se ha hecho recaer la carga de la prueba sobre la inspeccionada, lo cual no es así como se evidencia de forma explícita en el acuerdo de liquidación al expresar que de las actuaciones es decir de la averiguación llevada a efecto por la Inspección, resulta justificada la existencia de simulación.
Por otra parte la demandante niega la existencia de simulación dando la explicación de la falta de local por haberse realizado los trabajos en la sede del cliente, y la falta de adquisiciones al ser el trabajo de solo mano de obra, así como la irrelevancia fiscal de contar con un mismo domicilio fiscal; cuestiones ya consideradas anteriormente.
Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.
Por los mismos motivos el recurso contra la liquidación ha de ser desestimado.
TERCERO: En lo que se refiere a la sanción se invocan los principios de presunción de inocencia, culpabilidad y tipicidad, argumentando que la improcedencia de la liquidación comporta la de la sanción y que la Inspección no ha aportado ninguna prueba de la realidad de una conducta reprochable.
Sin embargo, toda vez que ha sido establecida la existencia de una simulación, la cual supone la creación deliberada de un artificio, concurre una conducta culpable en el sentido de ser voluntaria, como apreció el acuerdo de imposición de sanción, por lo que el motivo no puede prosperar.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de mil euros.
FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo núemro 257/2015 interpuesto por Dª Amalia contra el acto objeto de esta litis; con imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada.
Doy fe.
