Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2015 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100351
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1730
Núm. Roj: STSJ CV 1730/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 379
En el recurso ordinario tramitado con el nº 129/2015, interpuesto contra acuerdo plenario de 26 de
abril de 2007, por el que se confirma en reposición el de modificación puntual nº 2 del Plan Parcial del
Sector 9 de Paterna han sido parte como demandante MAJILPLUS S.L. representada por el Procurador
de los Tribunales D. Celia sin Sánchez bajo la dirección letrada de D. José Luís Martínez Morales y como
demandadas Ayuntamiento de Paterna, representado y defendido por D. Manuel Linares Díez Letrado de
sus SSJJ y la Sociedad Urbanística municipal de Paterna S.A. representada por D. Álvaro Cuellar de la
Asunción Procurador y defendida por D. José Miguel Pérez Abellán, y codemandada Proyectos Paterna S.L.
representada por D. Francisco Cerrillo Ruesta Procurador y defendida por D. Pablo Delgado Gil Letrado,
siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO . Por el citado particular se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo contencioso administrativo que por turno correspondiera contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.
SEGUNDO .- Por repartido y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, personadas la Administración demandada y codemandadas, en fecha 31-10-07 por la Sociedad Urbanística municipal de Paterna S.A. se solicita suspensión por prejudicialidad penal, al haber interpuesto la parte actora querella contra miembros de la Corporación Local por presunto delito de prevaricación en relación a la aprobación del instrumento urbanístico objeto del recurso, siendo acordada mediante providencia de 14-1-08.
A instancia de la parte actora mediante auto de 28-6-12 se acordó la reanudación conforme al art. 40.3 LEC hasta que estuviera pendiente sólo de sentencia.
Con traslado del expediente y presentada la oportuna demanda en fecha 12-11-12 en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se tenga por interpuesto recurso contra la resolución indicada se declare su nulidad e ilicitud del acto por estar incurso en desviación de poder.
Por la demandada y codemandadas se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.
TERCERO . A continuación se admitió y practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en autos, concluyendo las partes.
Mediante auto de 11 de junio de 2015 se declaró la incompetencia del Juzgado, con remisión de los autos a esta Sala.
Por repartido a esta Sección y admitido el recurso, se personaron las partes manteniéndose la suspensión por prejudicialidad penal mediante auto de 8 de junio de 2016.
Dada cuenta por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de la conclusión del procedimiento penal en curso, mediante providencia de 8 de mayo de 2017 se acordó la reanudación del trámite, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso contra el expresado acuerdo plenario, por el cual se confirma en reposición el que aprueba modificación puntual nº 2 del Plan Parcial del Sector 9 de Paterna, desestimando las alegaciones de la parte actora en cuanto a la inexistencia de aprovechamiento urbanístico que transferir desde la parcela NUM000 por hacerse agotado en su totalidad y en caso de haberlo, haberse transferido sin enajenarlo mediante subasta pública, fundada en el informe técnico que el acuerdo transcribe.
La parte actora afirma en su demanda que los acuerdos impugnados están incursos en desviación de poder, al tratar de favorecer el Ayuntamiento los intereses del Grupo Siro, impidiendo a la actora instalar su industria en la parcela que compró a tales efectos. Por medio de la adjudicación directa del aprovechamiento a la Sociedad Urbanística Municipal de Paterna S.A. parcela NUM001 y Publinasa parcela NUM002 , sin subasta pública, se ha infringido lo dispuesto en los arts. 74 , 85 y concordantes TRLCAP Y 260.1 b) LUV .
A tenor del informe técnico que presenta, afirma que no existe el aprovechamiento transferible que el acuerdo cifra en 1726 m2t, cuando la superficie construida alcanza 13.670,56 m2t y el máximo según un cálculo de 0,60 m2t/m2s sobre 19.934 m2s sería 11.960,44 m2t.
Incumplimiento del deber de afección del suelo o aprovechamiento transferido al Patrimonio Público de Suelo, conforme a los arts. 258 y ss LUV , art. 359.2 ROGTU , siendo el propósito de la segunda modificación puntual del Plan Parcial, equilibrar la permuta que el Ayuntamiento había ofrecido al Grupo Siro, incursa en desviación de poder.
SEGUNDO . Por el Ayuntamiento de Paterna se contestó oponiendo al recurso tras centrar el objeto del debate, que además de las insinuaciones y acusaciones de la parte actora no aduce la existencia de irregularidad alguna en la modificación puntual impugnada.
No existe desviación de poder sino una defensa de interés general consistente en sacar del casco urbano una industria, habiéndose asignado al recurrente parcela conforme a su aportación inicial.
En cuanto a las transferencias de aprovechamiento, conforme al informe que se acompaña del Jefe de Área de Sostenibilidad, se han realizado mediante convenios urbanísticos con los propietarios que teniendo excedentes han renunciado a ellos, por medio de la Sociedad Pública municipal al efecto, debiendo prevalecer los informes técnicos municipales sobre los sesgados de parte. El informe que aporta la parte fue confeccionado en relación a las obras ejecutadas en una parcela particular, la NUM000 , dando lugar a la incoación de un expediente sancionador que concluyó en archivo.
El aprovechamiento obtenido no procede de suelo público sino de parcelas de particulares por lo que no queda afecto al patrimonio público de suelo.
Respecto a la desviación de poder argumenta que se da satisfacción a los intereses de muchos propietarios que voluntariamente han conveniado transferir sus excesos de aprovechamiento.
TERCERO . Por Sociedad Urbanística Municipal de Paterna S.A. se opuso al recurso incompetencia objetiva del Juzgado, inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 b) en relación con 45.2 d) LRJCA , y en cuanto al fondo ausencia de motivos de impugnación que se refieren a otros instrumentos de planeamiento.
En concreto es el Plan Parcial del Sector 9 el instrumento que regula la posibilidad de transferencia de aprovechamiento entre parcelas del Sector, así como sus requisitos fácticos y jurídicos, limitándose la modificación puntual nº 2 a materializar dichas transferencias, en concreto las parcelas de los Hnos Arsenio , BBVA, Publinasa SRL y Cales Pascual S.L.
La supuesta desposesión ilícita a que se refiere tendría lugar en su caso en el seno del proyecto de reparcelación que no es objeto del presente, habiendo recaído dictamen del Consell Jurídic Consultiu sobre la inviabilidad de su revisión de oficio.
En la cuestión del aprovechamiento, el informe que la parte aporta debió emplearse para impugnar la licencia de obra que se concedió a Productos Alimenticios La Familia S.A. Grupo Siro, en 8 de noviembre de 2004, que no se recurrió. El recurrente intentó un expediente sancionador y de restauración que no prosperó, siendo firme el archivo que la parte consintió.
Los motivos del recurso se refieren a otros procedimientos entablados, la modificación puntual nº 2 no hace sino desarrollar una de las previsiones contenidas en el Plan Parcial, en su art. 17. A continuación relata los detalles de las distintas transferencias realizadas, manifestando que no constituyen patrimonio municipal de suelo, conforme a los arts. 260 LUV y 543 ROGTU .
Únicamente existe una transferencia de aprovechamiento de la finca adjudicada al Ayuntamiento NUM000 a Publinasa SRL NUM002 , de 561,60 m2t, tampoco afecto a patrimonio municipal de suelo, por cuanto se adjudica al Ayuntamiento un total de 24.489,48 m2t en el Sector de los cuales solo 12.123,84 m2t proceden del 10% de cesión obligatoria, siendo el resto procedente de su aportación fincas, entre otras del sistema viario, sin que exista indicio alguno de desviación de poder.
CUARTO. Por la mercantil Proyectos Paterna S.L., se remitió a la contestación formulada por el Ayuntamiento, afirmando que integrada en el Grupo Siro, no ha existido trato alguno en su favor, sino que su parcela se encuentra en el ámbito de la reparcelación y no forma parte del presente procedimiento, habiendo tenido lugar una permuta en interés general para extraer la industria que detenta del casco urbano, modernizarla y fomentar la creación de puestos de trabajo.
Abunda en argumentar falta de concreción de los motivos de impugnación, inadmisibilidad del recurso pues se trata de una disposición general y el Ayuntamiento nunca debió admitir a trámite un recurso de reposición contra el acuerdo.
Mediante oficio de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia se recibió testimonio de auto de fecha 9 de enero de 2016 de archivo del Procedimiento Abreviado 11/2010 en cuya virtud se mantuvo suspendido el curso del presente procedimiento, fundado en la retirada de la única acusación existente sostenida por la mercantil MAJILPLUS S.L. aquí demandante.
QUINTO. En relación al motivo de inadmisibilidad planteado por Sociedad Urbanística municipal de Paterna S.A. conforme al art. 69 b) en relación con 45.2 d) LRJCA , sobre el particular la más reciente Jurisprudencia en particular la STS 739/18 de 7 de mayo rec 479/16 dispone: Los problemas derivados de la aplicación de ese precepto han sido examinados en repetidas ocasiones por esta Sala del Tribunal Supremo, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05). Esta sentencia declara que en la regulación contenida en la Ley de 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica '...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo' . Y en esa dirección añade '... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que laacreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente' .
A pesar de que la infracción del artículo 45.2.d/ constituye un defecto subsanable, ello no determina que el órgano jurisdiccional deba en todo caso requerir a la parte actora para que lo subsane, ni implica, por tanto, que cuando la Sala de instancia no lo haya hecho deba acordarse necesariamente la retroacción de las actuaciones para que se formule el requerimiento de subsanación, pues ello dependerá de las circunstancias del caso.
Este aspecto de la cuestión también fue abordado en la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ), en cuyos fundamentos jurídicos sexto y séptimo se hacen las siguientes consideraciones: ' (...)
SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además, y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .
En suma y, en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión'.
En el caso que nos ocupa el defecto de acreditación de legitimación de la parte actora denunciado en su demanda por la Empresa Municipal codemandada relativo a la falta de aportación de acuerdo societario sobre el ejercicio de acciones adoptado por el órgano competente conforme a sus estatutos, que efectivamente ni se aportó ni consta requerimiento de subsanación por el Juzgado que lo admitió, resultó subsanado por medio de escrito de 27 de abril de 2015 al que la parte acompaña certificado de acuerdo del Consejo de Administración de la mercantil ratificando las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Administrador único en relación al acuerdo plenario impugnado, así como el otorgamiento de poderes, y los estatutos de la mercantil, de cuyo art. 17 e) resulta la competencia para comparecer ante los Tribunales y ejercitar todo tipo de acciones.
SEXTO. A continuación se ha opuesto inadmisibilidad del recurso por tratarse de una disposición general sobre la que no cabe recurso de reposición; sin embargo, en cuanto el Ayuntamiento adopta un nuevo acuerdo plenario resolviendo el recurso planteado, ha generado una actividad administrativa susceptible del mismo procediendo la admisión.
En cuanto al fondo son tres los motivos del recurso: adjudicación de aprovechamientos de titularidad pública de forma directa por medio de convenios sin subasta, transferencia de aprovechamiento inexistente y vinculado al patrimonio público de suelo, y por último desviación de poder.
Respecto al primer motivo, la aprobación definitiva de modificación puntual nº 2 del Plan Parcial del Sector 9 de Paterna tuvo lugar por medio de acuerdo plenario de 21 de diciembre de 2006. Dicho acuerdo dispone la aprobación de la propuesta obrante al folio 1 y ss del expediente, afectante al Sector 9 de uso industrial, teniendo por objeto modificar las condiciones de edificabilidad de determinadas parcelas en concreto, adaptarlas a las necesidades de la industria y uso terciario actual, en beneficio del interés general.
Partiendo de la edificabilidad atribuida por el planeamiento vigente y la consolidación por la edificación, conforme a lo dispuesto en el art. 17 del vigente Plan Parcial, dispone la transferencia de aprovechamiento entre parcelas de aquellas que presentan un excedente a las que tienen déficit, con el fin de regularizar las edificaciones existentes o permitir otras.
El Plan Parcial del Sector 9 fue aprobado por acuerdo plenario de 12 de mayo de 2004, el cual disponía expresamente la transferencia de aprovechamiento entre titulares de distintas parcelas por medio de convenio en escritura pública, transferencia que se materializaría mediante modificaciones puntuales del Plan Parcial, de modo que el procedimiento empleado no es sino ejecución de lo ya dispuesto en el acuerdo aprobatorio del Plan Parcial, consentido el cual no ha sido objeto de recurso indirecto en este punto, en su condición de disposición general.
Ahora bien, el art. 17 del Plan Parcial vigente establece: ' Se podrán redactar modificaciones del Plan Parcial con la finalidad de transferir edificabilidad entre las parcelas.
El coeficiente de edificabilidad neto sobre parcela podrá reducirse hasta el límite de 0,5 m2t/m2s trasvasándose edificabilidad hacia otra u otras parcelas ubicadas en diferentes manzanas (...) ' Ello en modo alguno excluye la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de reserva de patrimonio municipal de suelo o su enajenación respecto a la Administración Local.
Efectivamente como resulta del acuerdo aprobatorio de la modificación puntual del Plan Parcial del Sector 9 Paterna y el texto de la MP a los folios 1 y ss del expediente, en relación a la documental acompañada al escrito de contestación del Ayuntamiento de Paterna, y fundamento jurídico III de la contestación de Sociedad Urbanística Municipal de Paterna S.A., la modificación puntual nº 2 tiene por objeto: - Transferencia de parcela resultado NUM003 Hnos. Arsenio , exceso aprovechamiento 2.388,89 m2t a Sociedad Urbanística Municipal de Paterna S.A. parcela resultado NUM004 .
- Transferencia de parcela resultado NUM005 BBVA de exceso de aprovechamiento 2.058,57 m2t a Sociedad Urbanística Municipal de Paterna S.A. parcela resultado NUM004 .
- Transferencia de parcela resultado NUM006 Cales Pascual de exceso de aprovechamiento 7.806,46 m2t a Sociedad Urbanística Municipal de Paterna S.A. parcela resultado NUM004 .
Total transferida a NUM004 12.253,29 m2t - Transferencia de parcela resultado NUM000 Ayuntamiento de exceso de aprovechamiento 1.164,40 m2t a Ayuntamiento parcela resultado NUM001 .
- Transferencia de parcela resultado NUM000 Ayuntamiento de exceso de aprovechamiento 561,60 m2t a PUBLINASA SRL parcela resultado NUM002 .
Como resulta del documento E4 de la contestación del Ayuntamiento de Paterna, el proyecto de reparcelación del Sector 9 aprobado por acuerdo de 18 de agosto de 2004 adjudicó al Ayuntamiento la parcela NUM004 , la cual se enajenó de forma directa a la Sociedad Municipal codemandada por medio de acuerdo plenario de 25 de noviembre de 2004, acuerdo que no es objeto del presente recurso, ni existe como hemos visto, transferencia de aprovechamiento del Ayuntamiento a la SUMPA en el seno de la modificación puntual nº 2 que nos ocupa; no obstante lo cual tal cesión estaba amparada por lo dispuesto en el art. 264.1 d) LUV .
La Sociedad Urbanística Municipal de Paterna S.A. reconoce en su contestación que el aprovechamiento adquirido por el Ayuntamiento del cual una parte se transfiere a PUBLINASA SRL 561,60 m2t, procede del correspondiente a 10% de cesión obligatoria el cual vendría vinculado por la disposición del art. 260 LUV , en concreto 12.123,84 m2t, en realidad los restantes 12.365,64 m2t traen de las fincas aportadas NUM007 , NUM008 y NUM009 . Tales fincas se corresponden según las propias manifestaciones de la parte, con el sistema viario en concreto de lo dispuesto en el Decreto 23/1995 de 6 de febrero del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el II Plan de carreteras de la CV y Catálogo del sistema viario de la CV.
Conforme al artículo 260 LUV : Bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo 1. Integran los patrimonios públicos de suelo: a) Los bienes patrimoniales de la administración correspondiente a los que el planeamiento territorial y urbanístico asigne expresamente tal destino, así como aquellos que legal o reglamentariamente se adscriban al patrimonio público del suelo.
b) Los obtenidos como consecuencia de expropiaciones urbanísticas y de cualesquiera procedimientos de gestión urbanística, y entre ellos, las cesiones correspondientes a la participación de la administración en el aprovechamiento urbanístico, y los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones con pagos en metálico.
c) Los bienes adquiridos como consecuencia de la delimitación de áreas sobre los que se ejercite el derecho de tanteo y retracto administrativo.
d) Los adquiridos para su adscripción al mismo.
e) Los recursos financieros afectos a los Patrimonios Públicos de Suelo.
2. Los bienes de los Patrimonios Públicos de Suelo conforman un patrimonio independiente, separado del resto de bienes y derechos patrimoniales o privativos de titularidad de la administración, con independencia del régimen jurídico propio de demanialidad o privacidad de los bienes integrantes de dichos patrimonios.
Y 264: Transmisión de los bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo 1. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto de transmisión en los siguientes términos: a) Mediante enajenación por concurso público.
b) Mediante subasta, cuando los bienes enajenados no estén sujetos a limite en el precio de explotación o no tengan el precio tasado oficialmente.
c) Directamente, por precio no inferior al valor de los terrenos, a entidades de carácter benéfico y social y a promotores públicos, que promuevan la construcción de viviendas de protección pública.
El documento público en que conste la enajenación directa debe establecer el destino final de los terrenos transmitidos, el plazo máximo de construcción y las demás limitaciones y condiciones que la administración considere conveniente.
d) Mediante cesión gratuita a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de la referida cesión sea la construcción sobre el suelo cedido de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o la consecución de alguno de los fines de las actuaciones de interés social recogidos en esta ley.
Así como 542 y concordantes ROGTU.
Si bien pudiera considerarse en alguna medida vinculado el aprovechamiento transferido a PUBLINASA SRL, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del apartado b) del art. 260 LUV , dada la procedencia de las fincas de aportación del Ayuntamiento y lo dispuesto en el art. 171 LUV , lo cierto es que ni se ha aportado el proyecto de reparcelación atinente al Sector 9 a autos que permita su exacta comprobación, pese a aportarse otros expedientes que no guardan relación directa con lo controvertido, ni se alega en concreto en este punto por la parte, ni se ha practicado prueba al respecto, por lo que no está acreditado que el aprovechamiento transferido del Ayuntamiento a PUBLINASA esté sujeto a las restricciones de Patrimonio Municipal de Suelo, pues si bien la misma sería predicable de la parte procedente de la cesión obligatoria de aprovechamiento por los propietarios, no así de la parte procedente de parcelas aportadas por el Ayuntamiento, cuya exacta naturaleza no está determinada.
SEPTIMO. En relación a la inexistencia de aprovechamiento, la parte actora aportó al expediente informe obrante a los folios 481 y ss, emitido por las Arquitectos Sras. Esmeralda y Hortensia , en el cual se realizan los cálculos de edificabilidad de la parcela NUM000 según se transcribió en los términos de la demanda, y es aportado a autos. Obra al folio 507 informe de la Arquitecto municipal, Sra. Matilde de fecha 17 abril 2007 el cual se remite al emitido al expediente de infracción urbanística 2/2007 basado en el mismo estudio, en cuanto afirma que las plantas que se consideran por dicho informe son en realidad sótanos y no computan, existiendo licencia de obra mayor en base a dicho proyecto con informe favorable.
El expediente sancionador fue archivado y el archivo es firme, no se ha practicado prueba en la instancia que contradiga el criterio de la Técnico municipal ni mucho menos la legalidad de la licencia concedida considerando que no solo no agota sino que existe un remanente de edificabilidad que se transfiere.
Por último, en cuanto a la alegada desviación de poder, como señala la STS 3ª, sec. 5ª, S 23-2-2012, rec.
2921/2008 , constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican art 106.1 y 103 CE , art 63.1 LRJPAC y 70.2 LRJCA la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita de modo que para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe.
En el caso que nos ocupa, la parte actora interpuso una querella por presunto delito de prevaricación por hechos que constituyen base en este proceso de su reclamación, calificación penal equivalente al concepto administrativo de desviación de poder, con los matices que se quiera. La propia parte desistió de la acusación sostenida, dando lugar al archivo de la causa ya pendiente de enjuiciamiento, siendo así que en esta sede no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la motivación de interés público que consta en la memoria de la modificación puntual del Plan Parcial impugnada, cual es la legalización de la situación urbanística de las construcciones consolidadas en el suelo industrial del Sector 9 y la promoción del su desarrollo industrial y terciario del municipio.
OCTAVO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso yde conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte actora de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 600 € por cada parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por MAJILPLUS S.L. siendo demandadas Ayuntamiento de Paterna, Sociedad Urbanística municipal de Paterna S.A. y Proyectos Paterna S.L. contra la disposición referida en el encabezamiento y en su consecuencia se declara ser conforme a Derecho.Se imponen a la parte actora las costas causadas, con el límite previsto en el Fundamento Jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

