Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 351/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100205

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5632

Núm. Roj: STSJ M 5632/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0012939
Procedimiento Ordinario 351/2018 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 379/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 8 de julio de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 351/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de don Juan Antonio , contra la
resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 29
de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección
General de Vivienda y Rehabilitación de 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente de subrogación
de vivienda SUBR-327.8/17, que deniega al recurrente la subrogación en alquiler de la vivienda sita en la
CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 del grupo 'General Ricardos' de Madrid.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 30 de diciembre de 1899, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que estimando íntegramente la demanda, conceda la subrogación solicitada, con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.



TERCERO.- Por decreto de 18 de octubre de 2018 se declaró como cuantía del recurso: 925,08 euros Y por auto de 22 de octubre de 2018 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por don Juan Antonio contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 29 de marzo de 2018, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por él contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente de subrogación de vivienda SUBR-327.8/17m que denegaba al recurrente la subrogación solicitada en el contrato de arrendamiento de la vivienda del Grupo General Ricardos, referencia M-9133.02.02VI.0043.

En la demanda se exponen los siguientes hechos: Que el 22 de mayo de 2017 el recurrente solicitó la subrogación de vivienda pública en alquiler por fallecimiento de su madre, titular del contrato de arrendamiento, adjuntando toda la documentación.

Que el 11 de septiembre de 2017, la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, remitió requerimiento al recurrente, en el que le comunicaba la falta de la siguiente documentación: - Declaración de la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015 - Certificado de no titularidades vigentes de Juan Antonio .

- Certificado de no titulares vigentes de Claudia - Nota simple del inmueble con referencia catastral NUM003 .

Concediéndole 10 días para presentarla.

Que mediante resolución de 5 de octubre de 2017, se resolvió denegar la subrogación solicitada, con base en el artículo 10.3 del Decreto 52/2016 .

Que el 13 de noviembre de 2017 interpuso recurso de alzada contra la resolución de denegación de la subrogación, emitiéndose informe en el que propone desestimar el recurso, al que siguió la resolución de 23 de marzo de 2018, que en el mismo sentido, desestimado el recurso de alzada.



SEGUNDO.- El recurrente, en resumen, viene a alegar lo siguiente: Que en el momento de la suscripción del contrato, 12 de julio de 1994, doña Custodia , madre del recurrente, era viuda, tenía 73 años de edad, y debido al delicado estado de salud, necesitaba ayuda para su aseo personal y para las labores de la casa, por lo que, dado sus escasos medios económicos, su hijo Juan Antonio , hoy recurrente, y su nuera, Claudia , junto con sus hijos, Eduardo y Candido , convivieron con ella en la vivienda, que se convirtió su domicilio habitual y permanente hasta la actualidad, si bien, los hijos ya no conviven en dicho domicilio, puesto que se han independizado.

Señala que la ocupación del recurrente siempre ha sido la de autónomo del taxi, dedicándose su mujer al cuidado de su suegra, no trabajando nunca fuera del hogar, ni obteniendo ingresos económicos.

Que, fruto de su esfuerzo y de su trabajo como autónomo, se hizo con unos ahorros, y animado por su sucursal bancaria, decidió destinar ese dinero ahorrado, en la adquisición de una vivienda, pero dado que en Madrid los precios son muy elevados, la adquirió en un pueblo de Toledo, si bien tuvo que solicitar un préstamo para ello.

Que tras la crisis económica, que también afectó de forma significativa al sector del taxi, tuvo una reducción significativa de los ingresos derivados del ejercicio de la profesión de taxista; y se encontró en edad próxima a la jubilación y con un préstamo que amortizar con unos ingresos muy inferiores a los que había previsto, habiéndosele denegado la subrogación de la vivienda que había constituido su domicilio durante 24 años.

Que las licencias de taxis, son concedidas por los ayuntamientos para una determinada zona geográfica, en este caso Madrid, por lo que no puede ejercer su actividad de taxista en los pueblos de Toledo o en su capital. Por ello, la denegación de la subrogación le produce una situación de exclusión social, por cuanto no puede ejercer su actividad laboral en la Comunidad de Madrid, en la que no puede acceder a una vivienda debido al precio de la misma, y a su situación económica.

Señala la parte que al contrato le es de aplicación tanto el Decreto 100/86 y la legislación de Viviendas de Protección Oficial, como la Ley de Arrendamiento s Urbanos, y otras normas legales de aplicación a las relaciones arrendaticias, a todo aquello que no esté especialmente pactado en el contrato de arrendamiento. Y en el contrato de arrendamiento se recoge, en la estipulación segunda, la duración del contrato, y los requisitos que han de reunir los inquilinos, cumpliendo el recurrente todos esos requisitos.

Destaca que la normativa que cita la Comunidad trata de impedir la especulación, pero en ningún momento ejerció la acción de optar por la cesión intervivos del derecho de adquisición de la vivienda objeto de recurso.



TERCERO.- La administración señala que los requisitos para la regularización en la titularidad de las viviendas se encuentran en el Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social, y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, y en concreto el artículo 10.3, que en el apartado 3 señala que '... La persona que pretenda la subrogación deberá acreditar además el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser adjudicatario de vivienda en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra '.

Destaca la administración que el recurrente es propietario, y no lo niega, de una vivienda fuera de Madrid, y que la normativa a aplicar es la vigente en el momento del hecho causante, esto es, el momento del fallecimiento del titular de la vivienda, por tanto, el precitado Decreto 52/2016.

En cuanto a las razones de carácter personal alegadas para permanecer en la vivienda, indica que no pueden tenerse en cuenta, y que no justifican la ocupación ilegal del inmueble, que sólo puede justificarse con un acto expreso de adjudicación. Por lo que el recurrente tendría que someterse a un procedimiento de selección, en concurrencia con el resto de personas que pretendan la adjudicación de la vivienda de carácter social, pues de no ser así, se ocasionaría un perjuicio a tercero que tiene derecho a que se le adjudique la vivienda.



CUARTO. - Efectivamente, el artículo 10 del Decreto 52/2016 establece que: 'Artículo 10.- Cambios de titularidad 1. La sucesión por causa de muerte en las viviendas adjudicadas conforme a este Decreto se regirá por lo dispuesto en la legislación civil.

2. La subrogación en los contratos de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre viviendas cuya adjudicación se regula en el presente Decreto y que no estén sujetas a régimen de protección pública se regirá por las disposiciones vigentes en materia de arrendamientos urbanos.

3. La subrogación en los contratos de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre viviendas cuya adjudicación se regula en el presente Decreto y que estén sujetas a régimen de protección pública se regirá por las disposiciones vigentes en materia de arrendamientos urbanos. No obstante, la persona que pretenda la subrogación deberá acreditar además el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser adjudicatario de vivienda en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

4. La subrogación en los contratos exigirá la declaración del derecho a subrogación por el arrendador de las viviendas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. ' En la resolución denegatoria de la subrogación se hace referencia a dicho artículo 10.3, señalando que entre los requisitos para ser adjudicatario de una vivienda sujeta al régimen de protección pública, se requiere que ninguno de los miembros de la unidad familiar del interesado sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional, tal como establece el artículo 14.1.d).

Y es que ese artículo, que establece los requisitos para solicitar una vivienda de protección oficial, señala que: 'Artículo 14.- Requisitos de acceso 1. Podrán solicitar las viviendas de titularidad pública a las que se refiere el presente Decreto, para su adjudicación por el procedimiento de especial necesidad, las personas físicas en quienes concurran los siguientes requisitos : a) Ser el interesado mayor de edad o menor emancipado de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. En el caso de encontrarse incapacitado para contratar, la solicitud y contratación deberá efectuarse por quien ostente su tutela legal, curatela o defensa judicial.

b) Contar la unidad familiar con ingresos familiares anuales máximos de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, y en el caso de que la vivienda se adjudicara en régimen de venta, tener la unidad familiar ingresos anuales mínimos de 2 veces el Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples.

c) No haber resultado adjudicatario de vivienda pública ninguno de los miembros de la unidad familiar interesada en los diez años anteriores al momento de presentar la solicitud.

Se exceptuará de la exigencia de este requisito: 1.o Cuando medie renuncia expresa a la vivienda ante la Administración por imposibilidad de ocuparla por razones acreditadas de conflictividad o de problemas de salud directamente relacionados con la residencia en dicha vivienda o bien, por imposibilidad material de abono de la fianza o de la renta.

2.o A los adjudicatarios de vivienda por el procedimiento de emergencia social, cuando no conste conflictividad y conste el cumplimiento por su parte de las medidas que en su caso se hubieran establecido en el programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral al que se hubiera adherido.

d) No ser titular, ninguno de los miembros de la unidad familiar del interesado, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional . A estos efectos, no se considerará que se sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute cuando recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior al 50 por 100 y se haya adquirido la misma a título de herencia.

Se exceptuará de la exigencia de este requisito: 1.o En los casos de sentencia judicial de separación o divorcio, al cónyuge al que no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar siempre que no sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. Asimismo en los casos en que se haya dictado una resolución judicial en un proceso de familia del que se derive que al solicitante no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar o, en el supuesto de custodia compartida sobre los hijos, se le haya atribuido el uso de dicha vivienda de forma conjunta con su expareja.

2.o A las mujeres víctimas de violencia de género cuando como consecuencia de esta situación, acreditada conforme establece el artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid , no puedan destinar su vivienda a domicilio habitual.

e) Acreditar un período mínimo de empadronamiento o trabajo de diez años en la Comunidad de Madrid, de los cuales los tres últimos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Se exceptuará del cumplimiento del requisito de empadronamiento: 1.o A aquellas mujeres víctimas de violencia de género cuando como consecuencia de la misma se hayan visto obligadas a cambiar su residencia. En este caso, deberá acreditarse dicha situación conforme establece el artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid .

2.o A aquellas personas que tengan reconocida la condición de refugiado o asilado político en nuestro país, debidamente acreditada, de conformidad con lo que a tal efecto establezca la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, o normativa que la desarrolle o sustituya.

3.o Al peticionario emigrante, entendiendo por tal el que ha sido originario de la Comunidad de Madrid o antiguo residente en ella al tiempo de iniciarse la emigración.

4.o A los adjudicatarios de vivienda por el procedimiento de emergencia social, cuando no conste conflictividad y conste el cumplimiento por su parte de las medidas que en su caso se hubieran establecido en el programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral al que se hubiera adherido.

5.o Se considerarán equiparables a años acreditados de empadronamiento para las personas sin hogar los años acreditados de atención por la Red de Atención de Personas sin Hogar en el territorio de la Comunidad de Madrid.

f) No encontrarse ocupando una vivienda o inmueble sin título suficiente para ello y sin el consentimiento del titular.

g) Acreditar necesidad de vivienda.'

QUINTO.- Lo que mantiene el recurrente, sin embargo, es que esa normativa no es aplicable.

Hace referencia a la estipulación segunda del contrato, que trata de su duración, señalando que cuenta con todos los requisitos que en la en la misma se establecen. Esa cláusula señalaba que: ' La duración del presente contrato será de dos años y se prorrogará por periodos bianuales sucesivos en el caso de que los inquilinos continúen reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 1º del Decreto 100/86 y no sean titulares o posean otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título dentro del ámbito de la comunidad Madrid.

En caso contrario, la resolución del correspondiente expediente administrativo, llevará consigo la del presente contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo o del correspondiente período bianual de prórroga, facultando al Instituto de la vivienda de Madrid al desalojo y a una nueva adjudicación de vivienda.

Caso de concurrir el supuesto indicado en el primer párrafo, es decir, dejar de reunir los requisitos exigidos en el artículo 1º del Decreto 100/86 el Instituto podrá, pese a ello, decidir la prórroga del contrato, si bien la renta pagar reflejada en la estipulación siguiente se incrementará en un séptimo de su importe en el momento de procedencia tal prórroga .' Debe notarse que la estipulación sólo se refiere al inquilino, que debe seguir reuniendo los requisitos establecidos por el Decreto 100/86, sin hacer mención alguna relativa a los cambios de titularidad, para los que, por tanto, resultaría de aplicación la normativa aplicable al contrato, sin que estos requisitos sean trasladables propiamente a los supuestos de subrogación.

Sin embargo, vista la referencia que se realiza en el contrato al Decreto 100/86, no solo en esa cláusula 2ª, sino también en las cláusulas 1ª y 4ª, debe concluirse que, en conjunto, este arrendamiento estaba sometido, además de por las estipulaciones del contrato, al Decreto 100/1986, en su integridad.

Y el artículo 3 del Decreto 100/86 sólo requería, para la cesión de esas Viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, en arrendamiento, que no se fuera titular de una vivienda en el ámbito de la Comunidad de Madrid , exigiendo también dicho requisito para los subrogados: 'Artículo 3.

1. La duración de los contratos de arrendamiento de las viviendas de Promoción Pública será de dos años, y se prorrogará por períodos bianuales sucesivos, en el caso de que los arrendatarios continúen reuniendo el requisito exigido en el artículo 1 del presente Decreto y no sean titulares o posean otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid .

2. En materia de subrogaciones se estará a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, debiendo concurrir en los subrogados las condiciones requeridas en el párrafo anterior .

3. En los supuestos en que el arrendatario no reúna el requisito exigido por el artículo 1 y el Organismo o Entidad titular de las viviendas decida la prórroga del contrato, la renta a pagar por dicho inquilino se incrementará en un séptimo de la renta anual de la vivienda que ocupe. Tal incremento se revisará en la misma forma que la renta de la vivienda.'

SEXTO.- Esta norma sigue vigente, no pudiendo entenderse derogada por el Decreto 53/2016, ni ninguno de los que le precedieron.

En primer lugar, porque se configuró como una norma especial.

Así, en su exposición de motivos refiere que establece, 'Dentro del marco del Real Decreto ley 31/1978, de 31 de octubre, por el que se dictaron normas sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de Protección Oficial, ... para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, un conjunto de normas particulares que, en parte, derogan y sustituyen al Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolló el Decreto ley antes citado, estableciéndose ahora las condiciones básicas bajo las cuales los entes públicos titulares de viviendas de Promoción Pública cederán dichas viviendas en arrendamiento ; regulando ex novo las subvenciones que dichos entes podrán disponer para facilitar a los arrendatarios el pago de las rentas y estableciendo, en suma, un marco claro de derechos y obligaciones en materia de conservación de las viviendas, dentro de las líneas básicas de la legislación arrendaticia general, que se completa, en determinadas circunstancias tasadas, con la facultad de los inquilinos de acceder a la propiedad de las viviendas mismas.

Especiales condiciones se establecen en las disposiciones adicionales del presente Decreto, para determinados grupos de viviendas del patrimonio del Instituto de la Vivienda de Madrid, llamadas a permitir, en unos casos, su demolición, y, en otros, su renovación y rehabilitación.' Señalando en su disposición adicional primera, expresamente, que será aplicable, con las especialidades que señala, a determinados grupos de viviendas, transferidas al patrimonio del Instituto de la vivienda de Madrid, afectadas por operaciones de renovación o rehabilitación, citando en concreto, el poblado de absorción de General Ricardos (la vivienda sobre la que se solicitaba la subrogación por el recurrente, está incluida en el Grupo General Ricardos): 'DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.

1. El presente Decreto, con las particularidades que se señalan en las disposiciones siguientes, serán de aplicación a la cesión de las viviendas que se adjudiquen a los titulares de los siguientes grupos de viviendas, transferidas al patrimonio del Instituto de la Vivienda de Madrid y afectadas por operaciones de renovación o rehabilitación.

a) Poblado de Absorción de Canillas.

b) Poblado de Absorción de Caño Roto.

c) Poblado de Absorción de Comillas.

d) Poblado de Absorción de Fuencarral A.

e) Poblado de Absorción de Fuencarral B.

f) Poblado de Absorción de General Ricardos.

g) Poblado de Absorción de Villaverde, cruce.

h) Poblado de Absorción de Viña de Entrevías. ' Y como norma especial, no cabe su derogación tácita por normas generales posteriores.

En segundo lugar, porque el Decreto 100/1986 no fue derogado expresamente por ninguno de los Decretos que han regulado la adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción pública y de titularidad pública en la Comunidad de Madrid: Decretos 23/1987, 5/1994, 114/1996, 31/1998, 195/2000 y 52/1952, en cuyas disposiciones derogatorias se iban derogando sucesivamente los decretos anteriores (a excepción de la Disposición final del decreto 23/1987, que deroga: ' en el ámbito de la Comunidad de Madrid cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente Decreto...' , que solo contiene una regulación sobre la adjudicación de las viviendas, pero no sobre sucesión en la titularidad de los contratos de arrendamiento las viviendas de protección oficial de promoción pública adjudicadas).

Es más, según la disposición derogatoria del Decreto 44/1990, quedaron derogados el artículo 6 y los apartados 1 , 3 y 6 de la Disposición adicional primera del Decreto; y su artículo 4 fue derogado por el Decreto 226/1998 ; lo que implícitamente abunda en la vigencia del resto de la norma (en concreto, del art. 3, que se refiere a la subrogación).

SÉPTIMO.- Pero es que además, el artículo 10 del Decreto 52/2016 que se pretende aplicar, señala que ese régimen (el que ahí se establece) sólo es aplicable a las viviendas 'adjudicadas' conforme a dicho decreto, lo que no es el caso: 'Artículo 10.- Cambios de titularidad 1. La sucesión por causa de muerte en las viviendas adjudicadas conforme a este Decreto se regirá por lo dispuesto en la legislación civil.

2. La subrogación en los contratos de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre viviendas cuya adjudicación se regula en el presente Decreto y que no estén sujetas a régimen de protección pública se regirá por las disposiciones vigentes en materia de arrendamientos urbanos.

3. La subrogación en los contratos de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre viviendas cuya adjudicación se regula en el presente Decreto y que estén sujetas a régimen de protección pública se regirá por las disposiciones vigentes en materia de arrendamientos urbanos. No obstante, la persona que pretenda la subrogación deberá acreditar además el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser adjudicatario de vivienda en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

4. La subrogación en los contratos exigirá la declaración del derecho a subrogación por el arrendador de las viviendas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto.' Es verdad que el primer párrafo del artículo transcrito se refiere a ' viviendas adjudicadas conforme este decreto '; mientras que el párrafo 3, que trata de la subrogación, se refiere a ' viviendas cuya adjudicación se regula en el presente decreto ', lo que supone un cambio sustancial, por cuanto se podría admitir que la subrogación se regule por este Decreto 52/2016, a pesar de que la adjudicación de la vivienda, propiamente dicha, no se hubiera realizado conforme a ese Decreto. Máxime, cuando el Decreto 19/2006, al que venía a sustituir el Decreto 52/2017, y que contenía normativa similar a la de éste en lo que hace a la subrogación, establecía en su disposición transitoria que: 'Disposición transitoria segunda. Aplicación del régimen de cambios de titularidad a contratos suscritos en la fecha de entrada en vigor del Decreto.

A los contratos suscritos a la fecha de entrada en vigordel presente Decreto les será de aplicación el régimen de cambios de titularidad establecido en el artículo 11 de este Decreto .' Disposición que parece indicar que su régimen (que exige a para la subrogación, no tener ninguna vivienda en territorio nacional), también es aplicable a las adjudicaciones anteriores, por contratos 'que ya estuvieran' suscritos a la fecha de entrada en vigor del Decreto.

OCTAVO.- No obstante, resulta definitivo considerar que el Decreto 100/1986, no derogado por la normativa posterior, se mencione reiteradamente en el contrato, para considerar que es ésta, el Decreto 100/1986 (y no el Decreto 52/2016 o cualquiera de los que le precedieron) la norma que de aplicación para determinar el régimen de subrogaciones.

Por tanto, dado que el Decreto 100/1986 solo exige como requisito para la subrogación en la vivienda, el no ser titular de una vivienda en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y siendo que el recurrente lo que tiene es una vivienda en un pueblo de Toledo, debe entenderse que cumple con los requisitos necesarios para subrogarse en el contrato, procediendo la estimación del recurso.

NOVENO .- En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte demandada de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 300 €.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de don Juan Antonio , contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 29 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente de subrogación de vivienda SUBR-327.8/17, que deniega al recurrente la subrogación en alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 del grupo 'General Ricardos' de Madrid, anulando los actos impugnados, y declarando el derecho a la subrogación solicitada. Se condena en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 300 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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