Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 596/2014 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100061
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:166
Núm. Roj: STSJ CV 166/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 38/2018
En el recurso contencioso administrativo nº 596/2.014, interpuesto por P.A.C. ALAV,SL y FOYA
BLANCA SL, representas por la Procuradora Dña Remedios López Quintana Correcher Pardo y asistidas por
el letrado D. Federico Moreno Martínez, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Alicante, dictada el 12 de junio de 2014 en el expediente 128/2014, por la que se justipreció la finca nº
AL-AT-32-PO del proyecto de expropiación 'Gasoducto en APB Alicante-Benidorm-Altea' y sus instalaciones
auxiliares.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado y codemandada la Generalitat Valenciana , Consejería de Economía, Industria, Comercio
y Turismo así como la mercantil GAS NATURAL CEGÁS SA , representada por Doña Elena Medina Cuadros
y asistida por el letrado D. Luis Morales Cano ; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ
DOMINGO ZABALLOS, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso el 24 de septiembre de 2014 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2015 en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda a través de escrito de entrada 12 de junio de 2015 el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
La Generalitat hizo lo propio el 30 de junio de 2015, con el mismo pedimento de desestimación. Como quiera que se resolvió retroacción de actuaciones, teniendo por personada y parte a GAS NATURAL CEGÁS SA, la contestación a la demanda de dicha mercantil, en fecha 22-2-2017 Tercero.- Por Decreto de 29 de marzo de 2017d se fijó la cuantía del recurso en 11.371,16 € Cuarto.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada que fue la admitida por la Sala, se abrió trámite de conclusiones, presentándose los correspondientes escritos procesales por la parte actora y por la demandada.
También lo hizo la mercantil GAS NATURAL CEGÁS SA Quinto.- Por providencia de 15 de enero de 2018 se declararon los autos conclusos y fue señalada fecha para la votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por las mercantiles P.A.C.ALAV,SL y FOYA BLANCA , SL contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 12 de junio de 2014 en el expediente 128/2014, por la que se justipreció la finca nº AL-AT-32-PO del proyecto de expropiación 'Gasoducto en APB Alicante-Benidorm-Altea' y sus instalaciones auxiliares; el pleno dominio de 61m2 dentro de la parcela catastral (rústica) 225, polígono 7 del término municipal de Altea en la suma de 1.029,92€.
Interesa la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso, declarando la nulidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante objeto del recurso y declarando el derecho de la propiedad a percibir como justiprecio la cantidad de 12.401,08€ o el que resulte del dictamen pericial o, de modo subsidiario, en cualquier caso, como criterio mínimo, que se indemnice a mis mandantes en la suma de 1.029,92€ (Suplico de la demanda). En conclusiones se interesa fijación de justiprecio en 12.401,08 euros.
Tales pretensiones sustentadas en el escrito de demanda invocando los artículos 33.3 de la Constitución Española y 43 de la ley de Expropiación Forzosa , diciéndose que el valor real del bien expropiado es muy superior, la presunción de acierto en los acuerdos de los jurados de Expropiación forzosa perfectamente destruible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A los pedimentos de la parte actora se han opuesto, en la representación que ostentan, el Abogado del Estado, y el Abogado de la Generalitat, así como la representación de la beneficiaria de la Expropiación, GAS NATURAL CEGÁS SA, que coinciden en interesar la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
En defensa de su tesis también coincidentemente alegan que el acuerdo valorativo adoptado por el Jurado es sobradamente motivado y abundan en la fundamentación recogida por la resolución objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (Ley de Suelo de 2007 y su texto refundido, aprobado por RD Legislativo 2/2.008), el suelo hay que valorarlo en la situación real en el tiempo al que se refiere la valoración, es decir , suelo rústico, por consiguiente y conforme al artículo 23.1 TRLS-2008, obteniendo la valoración por el método de capitalización de la renta anual o potencial; justamente lo que hizo el Jurado del todo correctamente.
Segundo.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.
Tercero.- Resulta del expediente que en el acuerdo impugnado -con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entonces vigente- el Jurado asume enteramente la propuesta recogida en el Informe de Valoración a cargo del vocal Ingeniero agrónomo D. Rogelio , evacuado en abril de 2013 (hojas 13 a 15 del expte), que refiere temporalmente la valoración a 30 de marzo de 2009, fecha de iniciación del expediente de justiprecio individualizado .
El montante indemnizatorio acordado - 1.029,92€.€.- es resultado de las operaciones plasmadas en el informe de según sigue : 1).- Se valora la superficie expropiada - 61 m2- atendiendo a su situación física de suelo rural en aplicación de los artículos 12 , 21.1 b , 22 , 23 y Disposición Transitoria Tercera del Texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por RD Legislativo 2/2008, conforme al acta de ocupación fue improductivo - partiendo de los Informes del Sector Agrario Valenciano de la Consellería de Agricultura, provincia de Alicante explicitando el informe en su apartado 1.1 ( valoración del suelo ) el modus operandi.
Comienza por operar para obtener la renta potencial de la explotación atendiendo al rendimiento potencial de que sean susceptibles los terrenos utilizando medios técnicos normales de producción y el método de actualización. Tomando como referencia el cultivo de almendro, teniendo en cuenta el rendimiento medio (Kg/ ha,32.000Kg/ Ha), precio medio (0,23€/kg), rendimiento bruto ( 7.360,00 €/ Ha), índice de rendimiento neto ( 0,40€ /ha), rendimiento neto €/ ha (2.944 €) y tipo de capitalización de mercados secundarios entre 2 y 6 años ( 3,202 %), se obtiene el valor del suelo a razón de 9,19€/m2. Tomado factor de localización 1,75, ex art.
23.1 del TRLS-2008 se alcanza la cifra de 16,08 €/m2. Siendo 61,00 m2 la superficie expropiada, se llegó a 980,88 €. A ello se adicionó el 5% premio de afección sobre el valor del suelo( 49,04€), totalizaron los 1.029€.
El dictamen pericial judicial a cargo del ingeniero técnico agrícola D. Dionisio termina concretando como valoración conjunta de los prej uicios (sic) sufridos como consecuencia de la expropiación : 1.113,97.
Prácticamente la misma que el justiprecio del Jurado, por lo que mal podría satisfacerse la pretensión de quedar justipreciada la expropiación de esos 61 m2, nada menos que en 12.401,08 euros. En cualquier caso, la pericial incurre en claro error que hace notar el escrito de conclusiones de la Abogada de la Generalitat, pues valora las servidumbres temporal y permanente, así como los perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación en relación con la totalidad de la superficie de la parcela. Estamos, por consiguiente, ante un resultado de la prueba practicada perfectamente inútil para desautorizar la corrección del acuerdo valorativo.
Cuarto.- Hacen ver la Abogada de la Generalitat, como también la representación de GAS NATURAL CEGÁS SA, que la valoración del suelo en la misma parcela catastral 225 del polígono 7 , rustica, de Altea, se acometió ya en el PO 597/2014, seguido en esta Sala y Sección, a razón de 16,84 €/m2. En efecto siendo parte actora la misma mercantil que en este procedimiento y asistida por el mismo letrado, en ese pleito la resolución del Jurado impugnada valoró el perjuicio por constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo sobre la misma finca catastral y, para ello hubo de quedar determinado primeramente el valor del suelo rústico, lo que se hizo en la sentencia( firme) de 29 de abril de 2016 fijándose el valor unitario del suelo en 16,84 €/m2, prácticamente el mismo que los 16,08€/m2.
Pues bien, presentado el escrito de conclusiones de la parte actora el 2 de junio de 2017, y conocido el resultado de la pericial judicial, es llamativo que se mantenga el pedimento articulado en el escrito de demanda.
Quinto.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la desestimación de las pretensiones de la parte actora, procede imponer las costas a pronunciamiento en costas a la demandanteP.A.C. ALAV,SL y FOYA BLANCA , SL, si bien, en ejercicio de la facultad recogida en el nº 4 de divo precepto , se hace en la suma máxima de 2.250€ por todos los conceptos.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por P.A.C. ALAV,SL y FOYA BLANCA , SL contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de junio de 2014 en el expediente 128/2014, por la que se justipreció la finca nº AL-AT-32-PO del proyecto de expropiación 'Gasoducto en APB Alicante-Benidorm-Altea' y sus instalaciones auxiliares, el pleno dominio de 61m2 dentro de la parcela catastral (rústica) 225, polígono 7 del término municipal de Altea. Con imposición de las costas procesales a la parte actora en la suma máxima de 2.250€.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
