Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4319/2016 de 08 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100035

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:531

Núm. Roj: STSJ GAL 531/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2018
-
Procedimiento Ordinario nº 4319/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmas. e Ilmo. Sras. y Sr.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 8 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4319/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Penas Francos, en nombre y representación de la
entidad mercantil 'Sopregal, S.L.', asistida por la Letrada doña Sabela Vázquez Carballal; contra la resolución
dictada por la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de abril
de 2016 que confirma en alzada otra de fecha 29 de diciembre de 2015, por la que se acuerda eliminar el alta
en sus correspondientes códigos de cuenta de cotización de formación de los trabajadores Luis Francisco ,
Benedicto y Purificacion y se procede a cursar su alta de oficio en el código de cuenta de la empresa. Es parte
demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la TGSS.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, subsidiariamente, los efectos del alta se limiten a 4/11/15.#

TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso y practicada la prueba propuesta se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 1de febrero de 2018.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

La entidad 'Sopregal, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2016 que confirma en alzada otra de fecha 29 de diciembre de 2015, por la que se acuerda eliminar el alta en sus correspondientes códigos de cuenta de cotización de formación de los trabajadores Luis Francisco , Benedicto y Dola Purificacion y se procede a cursar su alta de oficio en el código de cuenta de la empresa.

El acuerdo impugnado tiene su base en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y SS de 28 de diciembre de 2015 , con motivo de la visita efectuada a la empresa de la que es titular la entidad recurrente, lo que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2015 a las 10:00 horas en el centro de trabajo sito en el Lugar A Casilla, Goiriz, Vilalba, Lugo, tratándose de un establecimiento de tratamiento y venta al publico de embutidos y otros productos de alimentación.

En el acta de inspección se refleja que durante la visita al centro de trabajo se mantuvo una entrevista con los trabajadores Luis Francisco , Benedicto y Doña Purificacion , manifestando el primero y la última, que prestaba servicios en ese centro de trabajo en horario de 9:00 a 13:30 horas, y de 16:00 a 19:30 horas en carnicería, que realizan lo mismo que los demás trabajadores que están en esa sección, y que hacen lo que les va mandando el encargado, que es quien dirige el trabajo de todos los que están allí. Por su parte, el trabajador Sr. Benedicto manifestó realizar su trabajo en la sección de mantenimiento en el mismo horario, y que aproximadamente una vez al mes supervisan el trabajo que hace, pero que él ya tiene experiencia pues estuvo trabajando en otros talleres haciendo trabajos similares durante dos años.

En el acta de inspección se añade que: 'Cuando se les preguntó a los trabajadores sobre el tiempo que destinan a su formación teórica, se muestran sorprendidos y finalmente responden que lo único que tienen de formación teórica, piensan, son unos tests, que los hacen en su casa y que luego se los dan a Eva para que ella los envíe'.

En el acta también se reflejan los términos de los contratos de trabajo para la formación y aprendizaje que vinculaban a los trabajadores antes identificados, con la empresa actora; contratos que tuvieron su inicio los días 9 de junio de 2014, 4 de noviembre de 2014 y 15 de octubre de 2013, respectivamente, siendo objeto de sucesivas prórrogas.

De estos contratos se pueden destacar los siguientes datos: En los dos contratos de los trabajadores Don Luis Francisco y Doña Purificacion se designó como tutor al administrador único de la empresa, Don Marcelino , no haciéndolo en el contrato del trabajador Benedicto .

La jornada laboral que se fijó en todos ellos fue de 40 horas semanales, distribuidos de la siguiente manera: En el caso del Sr. Luis Francisco , de lunes a viernes de 11:00 a 20:00 horas, con horario dedicado a la actividad formativa de lunes a viernes, de 9.00 a 11:00 horas; modificándose en la última prorroga, de manera que la actividad formativa que hasta ese momento tenía que prestarse a distancia en el centro formativo 'System Centros de Formación, S.L.' (Sevilla) se pasaría a prestar en el centro formativo 'Area 10, S.L.' (Badajoz) en horario de lunes a viernes de 8 a 10 horas.

En el caso de Doña Purificacion , las 40 horas semanales de jornada se repartirían de lunes a viernes, de 11:00 a 13:30 horas y 16:30 a 19:00 horas, dedicando a la actividad formativa de lunes a viernes de 9:00 a 11:00 horas, lo cual fue modificado en la última prórroga del contrato, pues el horario dedicado a la actividad (a distancia en el centro formativo Systems) sería de lunes a viernes de 9:00 a 10:12 horas.

Por ultimo, en el caso del Sr. Benedicto , las 40 horas semanales se distribuirían de la siguiente manera: tiempo de trabajo efectivo de lunes a viernes de 10:00 a 13:30 horas, y de 15:00 a 19:00 horas, y horario dedicado a la actividad formativa de (a distancia en el centro formativo 'Area 10, S.L.' de lunes a viernes de 8:0 a 10:00 horas, lo cual fue modificado en la segunda prórroga del contrato, fijando un horario de lunes a viernes de 8:00 a 9:12 horas.

En atención al contenido del acta de liquidación levantada por Inspección en la que se concluye que en la conducta de la empresa Sopregal, SL media fraude de ley, ya que utiliza la cobertura formal prevista en el artículo l11.2 del ER con el ilícito objetivo de obtener a menor coste y con limitación temporal una prestación de trabajo ordinaria y a tiempo completo, se procede anular la correspondiente a los contratos de formación y sustituirla por la que se recurre.

Los motivos de impugnación se centran en la nulidad del alta por prescindirse absolutamente del procedimiento legalmente establecido, acreditación de la veracidad de los contratos de formación que desvirtúan el contenido del acta y, subsidiariamente, que el alta no tenga carácter retroactivo.



SEGUNDO.- Sobre el valor probatorio de las actas de inspección y acreditación de la contratación realizada en fraude de ley.

Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción iuris tantum de certeza, valor u fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, conforme a lo previsto en los artículos 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , artículo 15 RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social y artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

Esta presunción está basada en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, y que resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE ya que la atribución a tales actas del carácter de prueba de cargo, deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, alcanzando exclusivamente a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral o a aquellos inmediatamente deducibles de los primero o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que ampara a simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, cediendo cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos.

Sentando lo anterior, y dado los términos del debate procede para la adecuada solución a la controversia procede transcribir la normativa que regula los contratos para la formación y el aprendizaje.

Y es que el artículo 11 (contratos formativos) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (actual artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), establece en su apartado segundo que: 'El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas: d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.

La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas (...)'.

Este desarrollo reglamentario tuvo lugar por el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

El artículo 16 (Actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje) establece, a los efectos que aquí interesa, que: '2. La empresa estará obligada a proporcionar a la persona trabajadora un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del título de formación profesional o del certificado de profesionalidad y a garantizar las condiciones que permitan su asistencia a los programas formativos determinados en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. (...).

3. La actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje estará relacionada con la actividad laboral desempeñada en el puesto de trabajo que ocupe la persona trabajadora, la cual deberá reunir los requisitos de acceso establecidos en la correspondiente normativa para cursar las enseñanzas de dicha actividad formativa.

4. Previamente a la formalización del contrato de trabajo, la empresa deberá verificar que, para el trabajo efectivo a realizar por la persona trabajadora, existe una actividad formativa relacionada con el mismo que se corresponde con un título de formación profesional de grado medio o superior o con un certificado de profesionalidad y que constituirá la actividad formativa inherente al contrato.

En todo caso, las empresas recabarán de los Servicios Públicos de Empleo las actuaciones de información y orientación previstas en el artículo 22 con objeto de conocer la oferta de centros de formación disponibles para impartir la formación inherente al contrato (...)'.

El artículo siguiente (artículo 17: Modalidades de impartición), establece que: '1. Con el fin de facilitar su adecuación al régimen de alternancia con la actividad laboral en la empresa, las actividades formativas inherentes a los contratos para la formación y el aprendizaje se podrán ofertar e impartir, en el ámbito de la formación profesional para el empleo, en las modalidades presencial, teleformación o mixta, y en el ámbito educativo, en régimen presencial o a distancia, de acuerdo, en cada caso, con lo dispuesto en la normativa reguladora de la formación profesional de los certificados de profesionalidad o del sistema educativo. Asimismo dichas actividades formativas podrán concentrarse, en los términos que acuerden de forma expresa las partes contratantes, en determinados periodos de tiempo respecto a la actividad laboral durante la vigencia del contrato.

2. Las actividades formativas podrán organizarse con una distribución temporal flexible que en todo caso deberá garantizar que el trabajador pueda cursar los módulos profesionales del ciclo formativo o los módulos formativos del certificado de profesionalidad'.

En cuanto a la duración de la actividad formativa, el artículo 19 dispone lo siguiente: '1. La duración de la actividad formativa será, al menos, la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. En todo caso se deberá respetar la duración de la formación asociada que se establece para cada uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos.

2. El periodo de formación se desarrollará durante la vigencia del contrato para formación y el aprendizaje'.

Y, el artículo 20 (Tutorías vinculadas al contrato), establece que: '1. La persona titular de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad laboral, ya sea asumiendo personalmente dicha función, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando, entre su plantilla, a una persona que ejerza la tutoría; siempre que, en ambos casos, la misma posea la cualificación o experiencia profesional adecuada (...).

2. La persona que ejerza la tutoría en la empresa será responsable del seguimiento del acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato, de la coordinación de la actividad laboral con la actividad formativa, y de la comunicación con el centro de formación; además, deberá elaborar, al finalizar la actividad laboral de la persona trabajadora, un informe sobre el desempeño del puesto de trabajo.

3. El centro formativo designará una persona, profesora o formadora, como tutora responsable de la programación y seguimiento de la formación, así como de la coordinación de la evaluación con los Profesores y/o tutores que intervienen. Asimismo, esta persona será la interlocutora con la empresa para el desarrollo de la actividad formativa y laboral establecida en el contrato'.

Partiendo de la normativa de aplicación, y trasladándola al caso que nos ocupa, y por tanto comparándola con la efectiva prestación de servicios que han venido desarrollando los tres trabajadores a que se refiere esta litis, en la empresa titularidad de la actora, podemos comprobar la realidad de los extremos y datos que la inspectora de trabajo consideró como probados en el Acta de inspección, los cuales sirvieron como base para dictar el acto impugnado.

Y es que, se ha incumplido en su totalidad el tiempo que tenía que dedicarse a la formación teórica prevista en los contratos de trabajo pues la formación teórica se limitó a hacer unos tests que se entregaban a otra trabajadora de la empresa, no consta además la realización de tutorías, ni la devolución de los test corregidos por el tutor, ni que se hubiese hecho ninguna evaluación periódica, ni formación teórica dentro horario fijado en el contrato; y entonces, los tres trabajadores han venido realizando una jornada habitual de 40 horas semanales (8 horas diarias) de tiempo de trabajo efectivo.

La realidad de tales datos no ha sido desvirtuada por la recurrente, ni en la vía administrativa y ni ahora en la vía judicial, limitándose en su escrito de demanda a alegar que los contratos de formación concertados lo han sido de manera acorde a derecho sin que haya existido fraude alguno puesto que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la normativa en vigor, pues los trabajadores realizaban formación teórica mediante la teleformación, como contempla el artículo 17 del Real Decreto 1529/2012 , existen certificaciones que avalan la impartición de esa formación, todos los días se contemplaba un horario específico para esa formación (la visita de inspección se efectúo a las 10 de la mañana y el horario de formación era de 8 a 10 horas), y los tres trabajadores tenían un tutor en el propio centro de trabajo para asesorarlos y guiarlos en su aprendizaje, que era el administrador de la mercantil, permitido legalmente. Todo lo cual, según se dice en la demanda, ha sido corroborado por los trabajadores.

Sin embargo tales argumentos no son suficientes ni válidos para rebatir la realidad y certeza de las manifestaciones que se recogen en el acta de inspección, ni por tanto para desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan las actas de inspección conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

En este caso no se discute, ni antes en la vía administrativa ni ahora en este procedimiento judicial, que el titular de la empresa pueda actuar como tutor, ni que la teleformación sea un mecanismo válido para recibir el aprendizaje. Lo que se discute es que esa actividad de formación haya sido realmente desarrollada. Y la ausencia de la actividad formativa en los términos que exige la normativa de aplicación, tal como resulta del texto de las normas parcialmente transcritas en el anterior fundamento de derecho, se desprende claramente del acta de inspección.

En ella se recogen las manifestaciones de los propios trabajadores de la empresa, efectuadas de forma directa en respuesta a las preguntas de la inspectora, coincidieron los tres en manifestar cuál era su horario de trabajo, y en manifestar que no recibían formación teórica más allá de unos tests que entregaban a otra trabajadora de la empresa, y que realizaban la misma tarea que los demás trabajadores que están en la carnicería, bajo las ordenes del encargado (manifestaciones de Don Benedicto y Doña Purificacion ). Por su parte, el trabajador Sr. Benedicto manifestó realizar su trabajo en la sección de mantenimiento en el mismo horario, y que aproximadamente una vez al mes supervisan el trabajo que hace, pero que él ya tiene experiencia pues estuvo trabajando en otros talleres haciendo trabajos similares durante dos años.

Por lo demás no se han aportado certificaciones demostrativas de la impartición de la formación, y de su seguimiento; actividades que de desarrollarse de forma efectiva, no sería de difícil demostración teniendo en cuenta que en los contratos se había estipulado nada menos que entre una hora y diez, y dos horas diarias para recibirla.

La realización por los trabajadores de unos tests en su domicilio (se desconoce la frecuencia y contenido), o la supervisión del trabajo una vez al mes no cumple la finalidad de los contratos de formación, cual es ofrecer a los trabajadores jóvenes una formación que les permita obtener una cualificación profesional, y con ello una mayor inserción en el mundo laboral durante el periodo de formación.

La coincidencia y espontaneidad con la que el día de la visita de inspección los trabajadores realizaron sus manifestaciones, en respuesta a las preguntas de la inspectora de trabajo, permite calificarlas de ciertas, y otorgarles la prevalencia que entonces merecen frente a las efectuadas posteriormente por escrito, y luego en esta vía judicial como testigos, contradictorias con lo que manifestaron en su día en el acta. Los anexos de los contratos así como el escrito del centro de formación a distancia no son acreditativos de que los trabajadores recibieran la formación teórica en el horario en que debía efectuarse (pese a lo que dice la actora, doña Purificacion incluso con el cambio de horario recibiría según la prórroga de su contrato formación hasta las 10:12 y ya se encontraba en el centro de trabajo cuando llegó la inspectora (10:00 horas).

En consecuencia, no habiéndose acreditado que los tres trabajadores recibieron la formación prevista legamente y estipulada en el contrato, es fácil concluir que lo que venían desarrollando en la empresa era una prestación de trabajo ordinaria y a tiempo completo, lo que justifica el alta de oficio practicada por la TGSS por el procedimiento legalmente previsto y plenamente respetuoso con los derechos que asisten a la demandante.



TERCERO.- Sobre los efectos retroactivos del alta Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria de que el alta de oficio de los trabajadores en la cuenta de cotización principal de la empresa, no se retrotraiga a la fecha de los contratos de formación, sino a la fecha del acta de inspección, cita la acota en apoyo de esta pretensión el artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

El artículo 35 (Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores), establece que: '1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.

1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad.

Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el artículo 32.3.1.º de este reglamento, no surtirán efectos cuando el que las hubiera formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios de los trabajadores a que las mismas se refieran con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar esas altas previas.

Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas previsto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se haya producido su ingreso dentro de plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.

Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos'.

Y añade en su apartado segundo: '2.º Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.

Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.

No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta'.

Pues bien, respecto a la aplicación de efectos retroactivos, la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2013 (Recurso: 4200/2013 ) s ha pronunciado en el sentido de que: 'el apartado segundo del artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996 debe ser interpretado de forma conjunta con su apartado tercero, y de esa interpretación conjunta deriva la obligación de cotizar desde que se inicia la actividad laboral'.

A mayor abundamiento, señalaremos que nos hallamos ante contratos celebrados en fraude de ley y, por tanto, por tiempo indefinido y a jornada completa, conforme al artículo 14.3 RD 1529/2012, de 8 de noviembre , por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

Y aun cuando en el Juzgado contencioso-administrativo número uno de Lugo se sigue procedimiento (procedimiento ordinario 274/2016) iniciado por recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución de la TGSS de 1 de junio de 2016, no se acredita que en ese recurso se plantee idéntica cuestión que la que se trae a debate en este procedimiento, lo que impide apreciar la litispendencia que invoca la actora en su demanda.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales han de imponerse a la parte demandante en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Sopregal, S.L.' contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2016 que confirma en alzada otra de fecha 29 de diciembre de 2015, por la que se acuerda eliminar el alta en sus correspondientes códigos de cuenta de cotización de formación de los trabajadores Luis Francisco , Benedicto y Dola Purificacion y se procede a cursar su alta de oficio en el código de cuenta de la empresa.

2.- Imponer a la parte demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.