Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 232/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 38/2019

Núm. Cendoj: 09059330022019100036

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:885

Núm. Roj: STSJ CL 885/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA : 00038/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 38/2019
Fecha Sentencia : 01/03/2019
SOBRE PERSONAL
Recurso Nº : 232 / 2018
Ponente Dª. Paloma Santiago y Antuña
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Concepción García Vicario
Dª. Mª Begoña González García
Dª. Paloma Santiago y Antuña
En la Ciudad de Burgos, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo número 232/2018 interpuesto por D. Jesús Carlos
representado por la Procuradora Dña. Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Enrique González
Santos contra la resolución de 14 de junio de 2018 dictada por la Subdelegación del Gobierno de Castilla y
León en Burgos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la
Resolución de la Delegación del Gobierno de Castilla y León de fecha 11 de abril de 2018 por la que se declara
la extinción de la situación de incapacidad temporal.

Antecedentes


PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo para ante esta Sala.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda deje sin efecto la resolución de la Delegación de Gobierno de Castilla y León de fecha 11 de abril de 2018, por la que se declara la extinción de la situación de incapacidad temporal de la recurrente, expresando la obligación del mismo de incorporarse a su puesto de trabajo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.



TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba al proponerse únicamente los documentos aportados en el escrito de demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado, el día 28 de febrero de 2019 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Fundamentos


PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Castilla y León en Burgos, de fecha 14 de junio de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno de Castilla y León de fecha 11 de abril de 2018 por la que se declara la extinción de la situación de incapacidad temporal.

La Resolución impugnada por la que se desestima el recurso de reposición se basa en que las alegaciones formuladas en el recurso de reposición no suponen nuevos elementos válidos de juicio, dado que la resolución impugnada se fundamenta en el resultado del reconocimiento médico efectuado por la Unidad Médica de Seguimiento del INSS de fecha 10 de abril de 2018, así como en el nuevo informe de dicha Unidad de fecha 30 de mayo de 2018 que se ratifica en el mismo disponiendo que con la documentación aportada por el solicitante no se constatan variaciones significativas que modifiquen la valoración realizada con anterioridad.



SEGUNDO- La parte demandante pretende, en este proceso, que se declare la nulidad de la Resolución recurrida al considerar que la misma no es conforme a Derecho, alegando, en esencia, con base en varios informes médicos y psicológicos, partes médicos de incapacidad, altas y bajas, su situación familiar y la situación de angustia que le genera su incursión en un procedimiento penal, la imposibilidad de seguir desempeñando su trabajo como funcionario de prisiones con las más mínimas garantía de eficacia competencia y rigor, señalando que continúa de baja y no se ha podido incorporar a su trabajo, teniendo la intención de volver a pedir que le sea concedida la jubilación por incapacidad en el momento en que legalmente pueda hacerlo, dado que es imposible que pueda volver a trabajar.

Termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda deje sin efecto la resolución de la Delegación de Gobierno de Castilla y León de fecha 11 de abril de 2018, por la que se declara la extinción de la situación de incapacidad temporal de la recurrente, expresando la obligación del mismo de incorporarse a su puesto de trabajo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada

TERCERO. - La Administración demandada, se opone a las pretensiones de la parte recurrente sosteniendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Tras hacer referencia a la sentencia dictada por esta Sala de 19 de febrero de 2016 (recurso nº 112/2015 ) por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución administrativa desestimatoria de la solicitud de jubilación por declaración de incapacidad permanente, así como a la normativa aplicable, y a la jurisprudencia existente sobre la relevancia de los informes médicos en los supuestos de declaración de situaciones de incapacidad, sostiene que en el presente caso ha de prevalecer la presunción de acierto de los informes de la Unidad Médica de Seguimiento del INSS de Burgos, dictaminando la procedencia del alta médica sobre el contenido de los informes de los médicos particulares aportados por la recurrente que, por otra parte, no realizan una correlación entre las patologías del demandante y las funciones del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera al que pertenece.

Termina suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida con imposición de costas al recurrente.



CUARTO. - Pasando pues a analizar el fondo del recurso debemos de destacar los antecedentes que resultan de interés para la adecuada comprensión y resolución del litigio, según resultan del expediente administrativo y de lo actuado en esta instancia.

.- Don Jesús Carlos es Funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, desempeñando sus funciones propias en el Centro Penitenciario de Burgos.

.- Por sentencia dictada por esta Sala de 19 de febrero de 2016 (recurso nº 112/2015 ) se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución administrativa de 26 de agosto de 2014 desestimatoria de la solicitud de jubilación por declaración de incapacidad permanente.

.- Desde el 3 de julio de 2017 el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal.

.- Con fecha 10 de octubre de 2017 tuvo una recaída en la misma.

.- Se solicita por el órgano de personal asesoramiento médico oportuno.

.- Con fecha 10 de abril de 2018 la Unidad Médica de seguimiento del INSS de Burgos realiza el reconocimiento médico, dictaminando la procedencia del alta médica.

.- Con fecha 11 de abril de 2018 se dictó resolución declarando la extinción de la situación de incapacidad temporal conforme al resultado del alta médica.

.- Contra dicha resolución interpuso el demandante recurso de reposición y con fecha de 21 de mayo de 2018, de la Subdelegación de Gobierno se solicitó nuevo informe a la Unidad de seguimiento del INSS de Burgos, siendo emitido en el mismo sentido el 30 de mayo de 2018, que se ratifica en el mismo disponiendo que revisada la documentación aportada por el solicitante, no se constatan variaciones significativas que modifiquen la valoración realizada con anterioridad.

.- Con fecha de 14 de junio de 2018 se desestimó el recurso de reposición.

.- Contra dicha resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.



QUINTO. - El análisis de la cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo exige hacer previamente una referencia a la normativa aplicable .

Hemos de partir del concepto de la incapacidad temporal que se pretende y, para ello, partir necesariamente del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que reza: ' 1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad..' Por su parte, el apartado 3 de dicho artículo 19 señala: ' 3. La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuadren en la situación establecida en el apartado 1 corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.

Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno. ' A su vez los apartados 4 y 5 del precepto señalan: ' 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga, propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que la Mutualidad establezca acuerdos de colaboración.

5. Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas...' Por su parte, el artículo 91.3 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establece: ' 3. El resultado del reconocimiento médico, que se trasladará por la Mutualidad General al órgano de personal competente para expedir la licencia, contendrá un informe de control que deberá pronunciarse expresamente sobre todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de mantener el proceso de incapacidad del mutualista afectado. Si el resultado del reconocimiento no confirma la existencia de un proceso patológico susceptible de generar incapacidad o hubiera habido negativa infundada del mutualista a someterse al reconocimiento requerido, se producirá la finalización de la licencia o de sus prórrogas y de todos sus efectos económicos, debiendo el mutualista reincorporarse al servicio con independencia de continuar recibiendo la asistencia sanitaria que precise .' Finalmente , como se indica en la resolución, el artículo 8.2 de la Orden PRE/1744/2010 de 30 de junio señala e igual forma: ' Si el resultado de estos informes de reconocimiento fuera desfavorable para la continuidad de la licencia o su prórroga, el órgano de personal declarará su extinción y se lo comunicará al mutualista, quien deberá reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo que normativamente corresponde.



SEXTO. - Expuestas las posiciones de las partes así como los antecedentes más relevantes y la normativa aplicable, procede entrar en el análisis de la cuestión suscitada que se circunscribe a determinar la procedencia o no de la extinción de la situación de incapacidad temporal decretada y con ello, determinar la conformidad o no a derecho de las resoluciones impugnadas.

La parte invoca la imposibilidad de seguir desempeñando su trabajo como funcionario de prisiones y ello, con base en varios informes médicos y psicológicos, partes médicos de incapacidad, altas y bajas que aporta, y poniendo de relieve su complicado escenario familiar y la situación de angustia que le genera su incursión en un procedimiento penal.

En el caso de los autos la Resolución impugnada se fundamenta en el resultado del reconocimiento médico efectuado por la Unidad Médica de Seguimiento del INSS de fecha 10 de abril de 2018, así como en el nuevo informe de dicha Unidad de fecha 30 de mayo de 2018 que se ratifica en el mismo disponiendo que con la documentación aportada por el solicitante no se constatan variaciones significativas que modifiquen la valoración realizada con anterioridad.

Pues bien, por lo que se refiere a la valoración de tales informes médicos, no podemos obviar la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de la que gozan los dictámenes médicos administrativos frente a aquéllos otros recabados a instancia de parte. En efecto, como señala la sentencia de 20 de octubre de 2011, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( rec. 5224/2010 ): 'Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril ( RJ 1990, 2860), 11 de Mayo ( RJ 1990, 3813), 6 de Junio de 1.990 ( RJ 1990, 4696), 29 de Enero de 1.991 (RJ 1991, 476 ) y 30 de Noviembre de 1.992 (RJ 1992, 8287), entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos - médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de Febrero (RTC 1995, 34)) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción 'iuris tantum' solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador '.

En el presente caso, como se ha dicho, la demandada decidió realizar sus comprobaciones en los términos precedentemente expuestos y al amparo de la normativa aplicable, obrando en autos Informe vinculante de la Unidad Médica de Seguimiento de MUFACE de 10 de abril de 2018 en el que se consigna como resultado del reconocimiento efectuado el de alta médica, con base en la cual con fecha 11 de abril de 2018 se dictó resolución declarando la extinción de la situación de incapacidad temporal . interpuesto por el demandante recurso de reposición y con fecha de 21 de mayo de 2018, de la Subdelegación de Gobierno se solicitó nuevo informe a la Unidad de seguimiento del INSS de Burgos, siendo emitido en el mismo sentido el 30 de mayo de 2018, que se ratifica en el mismo disponiendo que revisada la documentación aportada por el solicitante, no se constatan variaciones significativas que modifiquen la valoración realizada con anterioridad.

A la vista de lo razonado y habida cuenta la ausencia de prueba practicada por la parte recurrente al efecto de desvirtuar la presunción de veracidad de los informes médicos oficiales en los que se fundamentan la resolución recurrida, no cabe sino confirmar el acierto de la misma, lo que necesariamente conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

ÚLTIMO. - De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, desestimada la demanda en su integridad procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 232/2018 interpuesto por D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dña. Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Enrique González Santos contra la resolución de 14 de junio de 2018 dictada por la Subdelegación del Gobierno de Castilla y León en Burgos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno de Castilla y León de fecha 11 de abril de 2018 por la que se declara la extinción de la situación de incapacidad temporal, que se confirma por su conformidad a Derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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