Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 613/2017 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100016
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:31
Núm. Roj: STSJ CV 31:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000613/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001097
SENTENCIA Nº 38/19
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a catorce de enero de dos mil veinte.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 613/2017, interpuesto por D. Cecilio representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistido por el letrado D. EDUARDO J.ALEMANY MONZÓ contra la Resolución de fecha 31-1-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente a la liquidación practicada por el concepto IRPF ejercicio 2013 'deducción vivienda habitual', estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia en la que se acuerde la nulidad de la liquidación practicada, por las razones antedichas conllevando,necesariamente, la anulación de la sanción impuesta, al no haber infringido,el recurrente, la normativa aplicable para poder practicar la deducción examinada,por lo que conlleva estimar el recurso interpuesto también,en relación,con dicho extremo.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de enero del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 31-1-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente a la liquidación practicada por el concepto IRPF ejercicio 2013 'deducción vivienda habitual'.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnaciónen los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Sostiene haber aportado los medios de prueba necesarios para acreditar que la vivienda en la que se ha venido practicando la deducción constituye su vivienda habitual.
Que en concreto los documentos aportados son los siguientes:
.- Certificado de empadronamiento realizado en 2004 si bien el recurrente ocupa la vivienda desde el año 2003.
.- Resumen de la facturación de electricidad donde consta un consumo anual de 839 kw lo que supone una media de 70 kw al mes.
.- Certificado del Registro de la propiedad en el que consta que la única vivienda, a nombre del recurrente es la sita en la calle Virgen del olivar nº 7 de Torrente.
.- Declaración del IRPF en la que se identifica,como domicilio fiscal el indicado siendo además, en el expresado domicilio donde el recurrente recibe las notificaciones.
.- Aporta contratos de trabajo en los que consta que las empresas en las que ha venido prestando sus servicios el recurrente están próximas a su vivienda habitual.
.- Certificado de la presidenta de la comunidad de propietarios certificando que el demandante reside habitualmente en dicha vivienda.
.- Suministro de gas de la vivienda.
.- Sentencia del juicio de divorcio del recurrente seguido en los juzgados de Torrente por ser donde éste reside.
.- Facturas acreditativas del servicio de internet en el domicilio.
Y todo ello sin que el bajo consumo de agua y energía eléctrica en la vivienda sea uno de los datos establecidos expresamente por la normativa de aplicación para determinar la condición de la vivienda como habitual.
Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se oponesolicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto invocando, que la recurrente, no ha acreditado que la vivienda a la que se aplican las deducciones sea la vivienda habitual de ésta, durante los ejercicios inspeccionados y todo ello sin que la prueba aportada permita acreditar la ocupación efectiva y permanente de la susodicha vivienda solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:El objeto del presente recurso viene constituido por la liquidación practicada, en el seno del procedimiento de comprobación limitada tramitado en relación con la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2013al haber practicado indebidamente la deducción estatal y autonómica por adquisición de vivienda habitual prevista en el art 68.1.1º de la LIRPF , y ello entendiéndose por vivienda habitual a los efectos de aplicar la deducción, la edificación que cumpla con los siguientes requisitos:
1º) Que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años y
2º) Que el contribuyente la habite de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses, contados desde la fecha de adquisición o terminación de las obras.
Y condiciones que considera la administración han sido incumplidas por el obligado tributario habida cuenta de los escasos consumos que registra la susodicha vivienda,en concreto refiere el acuerdo de liquidación relativo al ejercicio 2013 lo siguiente:
'Examinada la documentación aportada por usted se comprueba que se está practicando deducción por adquisición de vivienda habitual la sita en Torrent, Calle del Olivar, 7-1.
Los consumos de agua de todo el año fueron 13 metros cúbicos,repartidos de la siguiente manera: primer trimestre 4 metros cúbicos, segundo trimestre 4 metros cúbicos, tercer trimestre 3 metros cúbicos y cuarto trimestre 2 metros cúbicos.
Respecto a los consumos de energía eléctrica, éstos fueron de 839 kw en todo el ejercicio, desglosados de la siguiente forma: del 5 de diciembre de 2012 al 8 de febrero de 2013, 273 kw; del 8 de febrero al 12 de marzo, 44 kw; del 12 de marzo al 16 de abril, 311 kw; del 16 de abril al 12 de junio, 38 kw; del 12 de junio al 12 de agosto, 53 kw;del 12 de agosto al 7 de octubre, 52 kw y del 7 de octubre al 9 de diciembre, 68 kw.
En cualquier caso los consumos mínimos detectados de luz (especialmente a partir de abril) y de agua pueden justificarse con visitas esporádicas u ocasionales a la vivienda, no cumpliéndose los requisitos de permanencia y continuidad exigidos por la ley. Por tanto se excluye la totalidad de la deducción practicada.
QUINTO:Procederá entrar en el fondo del recurso para examinar los elementos probatorios aportados al expediente administrativo y a este proceso, a fin de dilucidar la pertinencia o no de las deducciones practicadas por el recurrente.
En efecto, el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , permite a los contribuyentes deducir gastos por inversiones en su vivienda habitual, sea por adquisición o rehabilitación de la misma, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Dispone dicha norma:
'Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
1. Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente...'.
El concepto de vivienda habitual viene explicado por el apartado 3º de dicha norma legal, que dice:
'Se entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.
El artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:
'1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.(...)
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición'.
Es por ello que la controversia planteada debe ser reconducida a una cuestión de índole eminentemente probatoria siendo así que en el debate sobre la carga y validez probatoria en vía administrativa deberá mencionarseel artículo 105 de la LGT ,que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:
'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones para el proceso del art.217,2 y 3 de la LEC.
Así la STS de 5-2-2007 establece:
' Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT,actual art. 105.1 de la Ley de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción,exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos.
A partir de lo expuesto sustenta la parte actora su recurso en la justificación,y acreditación, de que la vivienda sita en la c/ Virgen del olivar nº 7-1º de Torrente constituye su vivienda habitual, y para ello y frente a los bajos consumos de energía eléctrica registrados por la agencia tributaria en los que sustenta la negativa de considerar la vivienda a la que se aplica las deducciones el recurrente como su vivienda habitual y, en todo caso para justificar la residencia permanente y efectiva en la misma aporta una abundante prueba documental concretada en:
.- Certificado de empadronamiento realizado en 2004 si bien el recurrente ocupa la vivienda desde el año 2003.
.- Resumen de la facturación de electricidad donde consta un consumo anual de 839 kw lo que supone una media de 70 kw al mes.
.- Certificado del Registro de la propiedad en el que consta que la única vivienda, a nombre del recurrente es la sita en la calle Virgen del olivar nº 7 de Torrente.
.- Declaración del IRPF en la que se identifica,como domicilio fiscal el indicado siendo además, en el expresado domicilio donde el recurrente recibe las notificaciones.
.- Aporta contratos de trabajo en los que consta que las empresas en las que ha venido prestando sus servicios el recurrente están próximas a su vivienda habitual.
.- Certificado de la presidenta de la comunidad de propietarios certificando que el demandante reside habitualmente en dicha vivienda.
.- Suministro de gas de la vivienda.
.- Sentencia del juicio de divorcio del recurrente seguido en los juzgados de Torrente por ser donde éste reside.
.- Facturas acreditativas del servicio de internet en el domicilio.
Del conjunto de la prueba practicada, y a pesar de los escasos consumos de energía eléctrica y agua registrada en el domicilio, ello en ningún caso permite negar que la vivienda referida sea la vivienda habitual del recurrente pues ha aportado un gran número de elementos probatorios para acreditar su residencia en dicha vivienda y si bien los consumos son escasos, lo cierto es que constan,pese a ello, consumos constantes tanto de agua, luz como de gas lo que unido con el resto de elementos probatorios aportados, como es el hecho de que dicha vivienda sea la designada a efectos de notificaciones sea el domicilio designado a efectos de comunicaciones, son perfectamente compatibles con su ocupación de forma habitual y efectiva, siendo insuficientes, frente a ellos los indicios en los que la agencia tributaria sustenta las liquidaciones practicadas y es por ello que, atendiendo a los razonamientos y prueba aportada por la parte recurrente, la respuesta de esta Sala debe ser necesariamente estimatoria al considerar que ha quedado debidamente acreditada por el recurrente el uso habitual y permanente de la citada vivienda anulando, así, las resoluciones impugnadas por no ser acordes a derecho incluido el acuerdo sancionador que dimana de la liquidación anulada.
SEXTO:La estimación del recurso formulado conlleva la expresa imposición en materia de costas a la demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'48 euros por la minuta del procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cecilio representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistido por el letrado D. EDUARDO J.ALEMANY MONZÓ contra la Resolución de fecha 31-1-2017 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente a la liquidación practicada por el concepto IRPF ejercicio 2013 'deducción vivienda habitual', estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Anulamos las resoluciones impugnadas y aquellas de las que trae causa.
Con expresa imposición de costas en los términos del FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
