Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 396/2014 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100407
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6417
Núm. Roj: STSJ CV 6417/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 380 / 2017
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En Valencia, a diez de julio de dos mil diecisiete .
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 396/2014, promovido por la procuradora
doña Cristina Coscollá Toledo en nombre y representación de don Amador contra la Resolución del Secretario
Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 23/5/16, que acordó desestimar la reclamación de
responsabilidad patrimonial, y frente a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Montserrat de 30/4/14, que desestima reclamación de responsabilidad; habiendo sido parte en autos el actor
y la Administraciones demandadas Generalidad Valenciana, representada por Abogado de su Abogacía
General, y el Ayuntamiento de Montserrat, representado por la Procuradora doña Teresa De Elena Silla.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 4 de julio del presente año, si bien por razones del servicio tuvo lugar el día 7 del mismo mes.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo las Resoluciones del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 23/5/16, y la de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Montserrat de 30/4/14, que desestiman reclamaciones de responsabilidad patrimonial, por no existir nexo causal efectivo e idóneo entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
El recurrente relata en su demanda de 19 de febrero de 2015, que el día 14/05/2012 sobre las 19:00 horas sufrió un accidente mientras circulaba con el ciclomotor marca Piaggio matrícula W-....-GHM por la vía de tráfico rodado del término municipal de Montserrat a la altura de la parcela 9260, polígono 13 de la Cañada Real Aragón (camí mina la plata) de Montserrat.
El accidente tuvo lugar al pisar un gran socavón existente en la calzada que me hizo perder el control del ciclomotor provocando la caída del mismo.
Como consecuencia de dicho accidente padecí lesiones por las que estuve 245 días de baja, secuelas y padezco en la actualidad como consecuencia del accidente una incapacidad permanente total.
Como consecuencia de los hechos relatados interpuso en fecha 17/05/2013 reclamación de responsabilidad -patrimonial contra el Ayuntamiento de Montserrat por entender que dicho ente local era el responsable del mantenimiento de la vía aportando la documentación pertinente en dicha reclamación, la cual obra en él expediente administrativo.
Sigue diciendo, que los testigos que han declarado en el expediente no dejan margen para la duda de que el reclamante sufrió un accidente en el tramo en que aparece el ostensible socavón que aparece en las fotografías aportadas por esta parte y no en ningún otro lugar de la vía como pretende justificar el informe que obra en el expediente administrativo como DOC N° 23.
Tampoco admite dudas que el reclamante perdió el equilibrio y control del vehículo quedando totalmente inmovilizado en la calzada y gravemente lesionado como así se acredita con la documentación médica el informe pericial aportado or esta parte y la declaración de los testigos.
Así pues está probado el punto concreto, exacto y claramente determinado del socavón causante de la caída. Esta probado el accidente, están probadas sus consecuencias lesivas, habiéndose probado además el penoso estado del tramo de calzada en que se accidentó mi representado y que ha llevado al Ayuntamiento a tener que reasfaltar dicho tramo y no la total extensión de la calzada Camila Plata.
En la demanda ampliatoria de 15 de julio de 2015, señala: a) Que el accidente se produce en la cañada real de Aragón y que se halla asfaltado en su totalidad sin qué tal circunstancia hay sido tolerada por la Generalitat, sirviendo el mismo como tránsito de vehículos a las numerosas urbanizaciones y diseminados ubicadas en el término municipal de Monserrat y gestionadas por tanto por dicho municipio a las que obviamente se les cobraran los pertinentes servicios, contribuciones y arbitrios, en beneficio propio del Ayuntamiento.
Sobre este extremo, llama la atención esta parte sobre el contenido de ambos informes que afirman unánimemente y sin fisuras que NO SE HAN AUTORIZADO ACTUACIONES PARA SU CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO AUNQUE ALGUIEN HA REALIZADO PARCHEO DE BACHES ETC. En ambos informes se atribuye al ayuntamiento de Monserrat tales actuaciones justificando tal actitud en él hecho de ser el Ayuntamiento el titular catastral y por expresa constancia del agente medioambiental de la zona quien piensa que el autor ha sido el propio Ayuntamiento.
Ante tales afirmaciones, cabe recordar a la sala los documentos n° uno y dos aportados por esta parte con la demanda inicial en la que se acredita que tales actuaciones de mantenimiento y conservación se ejecutaban asiduamente por el ayuntamiento incluso con posterioridad al accidente en una clara demostración y asunción de su obligación de mantenimiento y señalización DE LA VÍA con fondos públicos del ayuntamiento para prestar servicios a sus URBANIZACIONES Y DISEMINADOS.
A tal efecto y como apuntan los informes señalados, si la vía carecía de la pertinente señalización HOMOLOGADA y el mantenimiento era ocasional, ello no puede hacerse valer frente a quien la señalización y el asfaltado le permiten circular en la creencia de que talas señales son las correctas y el estado del firme aceptable.
b) Llama la atención de que el informe técnico de gestión medioambiental de fecha 11 de Noviembre de 2014 refiera que la vía en cuestión NI TENÍA EN LA FECHA DEL ACCIDENTE NI TIENE EN LA ACTUALIDAD LA PERTINENTE SEÑALIZACIÓN DE VIA PECUARIA, con lo que cabe interpretar en lo que a señalización se refiere si atendernos rigurosamente a nuestra ley de seguridad vial y reglamento que incurrió en responsabilidad la administración autonómica por no colocar las pertinentes señales en la vía por ser ella la titular que incurrió en responsabilidad el ayuntamiento por colocar señales ni permitidas ni autorizadas si realmente no ostentaba su titularidad, arrogándose UN INTERES para beneficiar a sus administrados, a la sazón titulares de casas y unifamiliares de urbanizaciones y diseminados y también para beneficiarse las arcas del consistorio al cobrar a tales titulares los servicios e impuestos municipales que sin duda les presta y cobra.
Lo que resulta inadmisible es que una doble actuación irregular el uno por no colocar y mantener y el otro por hacerlo irregularmente redunde en un achacamiento de responsabilidad a mi representado que únicamente se limitó a obedecer las señales y regirse bajo el principio de confianza qué otorga una vía a todas luces abierta al tráfico rodado general.
Solicita una indemnización de 75.512,02 euros, más los intereses desde la fecha de la primera reclamación.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de Montserrat se opone a la demanda con los argumentos que resumimos a continuación.
El camino donde supuestamente sufrió el accidente es una vía pecuaria- Cañada Real de Aragón-, cuya titularidad corresponde a la GV, por lo que ninguna responsabilidad se le puede imputar.
Falta de acreditación de los hechos denunciados. Lo normal hubiera sido que de haberse producido un accidente de las características del señalado (el 14 de mayo de 2012), con rotura de tibia y peroné izquierdo del lesionado, se hubiese llamado a la Policía Local para el levantamiento de atestado y más, cuando se imputa a la existencia de defecto en la calzada. Pero nunca se produjo tal intervención y así consta en el informe de la Policía Local, documento 11 del expediente. No consta intervención ni actuación de servicios de emergencia. Y lo más raro es que ni siquiera con posterioridad al mismo se notifica nada al ayuntamiento hasta la presentación, más de un año después (17 de mayo de 2013), del escrito de reclamación ante el ayuntamiento. No consta tampoco ninguna fotografía del momento del accidente ni del estado de la motocicleta.
Como se dice en el informe técnico del ingeniero municipal (documento 23 del expediente), no consta informe de la policía local, ni de ningún servicio de asistencia o emergencia público ni privado en el que se indique el lugar de producción del accidente, o bien que se asistió al mismo en el camino indicado.
Tampoco consta ningún atestado policial que refleje el mismo aunque fuera de fecha posterior, ni advertencia o comunicación del lesionado con posterioridad. No se aporta ninguna fotografía del lugar del siniestro en el momento del accidente, o de los restos del vehículo siniestrado donde se pueda apreciar algún daño derivado del accidente. Tampoco se aportó ninguna factura ni presupuesto de reparación de los daños causados al vehículo, en contra de lo afirmado por la recurrente, según consta en el informe policial emitido sobre los daños del vehículo que obra como documento 25 del expediente.
En cualquier caso, no existió funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento de la vía pecuaria.
La administración de la Generalitat se opone a la demanda, en primer lugar alega que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) LJCA. Sigue diciendo que no consta acreditada la realidad del accidente en los términos pretendidos por el actor, ni tampoco la realidad de los daños sufridos, y tampoco concurre la relación de causalidad exigida legal y jurisprudencialmente.
TERCERO.- La GV señala que este recurso se interpuso el 18/11/14, y la reclamación de responsabilidad patrimonial lleva registro de entrada en la Conselleria de Medio Ambiente y Cambio Climático de 25/9/14, es decir se interpuso antes de que hubiera trascurrido los 6 meses con los que cuenta la administración para resolver.
Por razones de tutela judicial y economía procesal la causa de inadmisibilidad no puede acogerse, pues a lo largo de la tramitación de este proceso judicial la administración autonómica dicto Resolución desestimatoria del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 23/5/16, ampliando el actor su demanda frente a dicho acto.
CUARTO.- La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
En materia de responsabilidad patrimonial se exige, entre otros aspectos, acreditar la realidad del daño.
La ley procesal contencioso-administrativa a diferencia de la civil, a la que aquélla se remite supletoriamente (Disposición Final 1.ª), no contienen norma alguna relativa a la carga de la prueba por lo que habrá de estarse al criterio de la LEC. Tomando como punto de partida el artículo 217 de LEC, no hay dificultad en comprender la disposición legal mencionada dentro de la teoría de la norma favorable, que exige al que alega, bien por vía de pretensión o de defensa, la prueba de los datos alegados o bien que incumbe a cada parte alegar y probar los hechos que forman el supuesto de la norma favorable, es decir de aquellos en que funda su pretensión.
QUINTO.- En demandas de esta naturaleza resulta capital determinar si el daño se ha producido o es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
El recurrente sostiene que el día 14/05/2012 sobre las 19:00 horas sufrió un accidente mientras circulaba con el ciclomotor marca Piaggio matrícula W-....-GHM por la vía de tráfico rodado del término municipal de Montserrat a la altura de la parcela 9260, polígono 13 de la Cañada Real Aragón (camí mina la plata) de Montserrat.
El accidente tuvo lugar al pisar un gran socavón existente en la calzada que le hizo perder el control del ciclomotor provocando la caída del mismo.
Es decir, a su juicio, la causa del accidente se debió a la falta conservación y mantenimiento y señalización de la vía pecuaria.
Del expediente tramitado por el ayuntamiento de Monserrat se evidencia que no existe parte de intervención de la Policía Local en el accidente denunciado por el actor. Tampoco existe acreditación de la intervención de ambulancia o vehículo sanitario, y en ningún momento se aporto factura o presupuesto de reparación de la moto, ni grúa o camión que la trasladara desde el lugar del accidente al garaje. No existen fotografías de momento del accidente ni del estado de la moto.
En el expediente administrativo declaro el testigo Desiderio , que afirmo haber sido testigo presencial de la caída, y que le asistió junto con otras personas tras el accidente. Por el recurrente no se solicito que dicho testigo compareciera en sede judicial.
El actor solicito la comparecencia como testigo de Braulio , que no presencio el accidente, pero se encargo mediante el servició de taxi del traslado al hospital, además como agente de la propiedad inmobiliaria conoce las tareas de bacheo y la colocación de señales por parte del Ayuntamiento.
Presento junto con su demanda informe pericial sobre las secuelas que fue ratificado en sede judicial.
De lo que llevamos expuesto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, podemos tener por acreditado que el recurrente el 14/mayo/12, sobre las 7 horas, circulando con su ciclomotor por la vía de tráfico rodado del término municipal de Montserrat a la altura de la parcela 9260, polígono 13 de la Cañada Real Aragón (camí mina la plata) de Montserrat, tuvo un accidente.
SEXTO.- Ahora bien, en cuanto a la causa y lugar exacto del accidente, además de las manifestaciones del actor, solo contamos con un testigo que compareció en sede administrativa, y cuya ratificación en sede judicial no se solicito por el actor, que dice que circulaba detrás del recurrente aproximadamente a unos 40 metros de distancia y que presencio el accidente.
A la vista de ello, la sección no puede tener por acreditado la causa y el lugar exacto del accidente, y así como señala el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, el recurrente solo aporto como justificación una fotografía de un pequeño desconchado en el centro de la vía pecuaria (fotografía n°2- documento n°2- de su escrito de reclamación), donde se afirma producido el accidente, y como documento N°3 de ese escrito se aportan fotos de la reparación de irregularidades de la zona, que no se corresponden exactamente con el socavón que se indica como fotografía n°2. Las reparaciones que se dicen efectuadas no se corresponden con la fotografía n°2.
Además, se presenta como fotografía N°3 (folio 13) de su escrito inicial, un montaje fotográfico croquis de tres fotos que lleva una inscripción en su esquina derecha superior 'GOOGLE 2008', donde se señala, con un vehículo orientado en sentido de la marcha, el lugar donde supuestamente cae el ciclomotor, y concretamente, dicho lugar se encuentra a unos 30 metros del socavón señalado como causante de la caída en la fotografía N°2. Si se observa el vallado lateral izquierdo de ambas fotografías e aprecia la gran distancia? entre el socavón de la foto del documento n°2 de su escrito inicial y el lugar señalado de la caída en el documento n°3 (montaje fotográfico croquis). Y en contradicción con el lugar de la caída señalado en el croquis fotografía del documento n°3 de su escrito inicial, el testigo aportado D. Desiderio , manifiesta que la caída se produjo encima mismo del desconchado mostrado en la foto del documento n°2.
Tampoco es cierto que la reparación que se dice efectuó el ayuntamiento al día siguiente del accidente del supuesto socavón y que se pretende justificar con fotografía aportada en documento n°3 de su escrito inicial, folio 13, que lleva título 'Reparación 15/05/12', se corresponda con el socavón fotografiado con documento n°2. El socavón del documento n°2 está en el centro de la calzada y la supuesta reparación no, está en un lateral de una vía. Además, la configuraci6n física del desconchado y la del trozo parcheado no son ni siquiera parecidas. Las reparaciones de desconchados fotografiadas como documento n° 3 folio 14 no se corresponden con el lugar del socavón ni con el lugar de la supuesta caída.
Es evidente que no pueden tomarse por ciertas las fechas en las que se dicen tomadas las fotografías aportadas, pues alguna de ellas proceden de visores de Internet del año 2008, como la del documento n°3 folio 13.
El actor dice que ocurrió a la altura de la parcela catastral n° 9260 del Polígono 13. Dicha parcela se corresponde con un tramo de casi un kilómetro de longitud (en concreto 5.072 metros cuadrados) de la «Cañada Real de Aragón', y el único testigo que declaro en vía administrativa haber presenciado el accidente, además de ir a unos 40 metros de distancia, no coincide en el señalamiento del lugar de la caída (que dice ocurrida en el socavón del documento n°2) con el lugar señalado en el documento n°3 a unos 30 metros del socavón.
SEPTIMO.- Al no estar acreditada la relación de causalidad, entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo la demanda deber ser desestimada, sin que resulte preciso entrar a valorar, en su caso, el grado de responsabilidad de las administraciones demandadas por tratarse de una vía pecuaria, con imposición de las costas en los términos del art. 139. LJCA.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 396/2014, promovido contra la Resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 23/5/16, que acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, y frente a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Montserrat de 30/4/14, que desestima reclamación de responsabilidad.Con costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
