Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 281/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100391
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5517
Núm. Roj: STSJ CAT 5517/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 281/2017
Parte apelante: Marí Juana
Parte apelada: IL.LUSTRE COL.LEGI DE L'ADVOCACIA DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 380/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por Dª. Marí Juana , representada por el Procurador de los Tribunales
D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado D. Miquel M. Panadès i Cortés contra la
sentencia nº210/2017, de fecha 27 de junio de 2017, recaída en el Recurso ordinario 421/2015 del Juzgado
Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona , al que se opone IL.LUSTRE COL.LEGI DE L'ADVOCACIA
DE BARCELONA, representado por el Procurador D. DAVID ELIES VIVANCOS , y defendido por el Letrado
D. Marc Alomà Suñol .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27/06/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 421/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación de la solicitud de colegiación de la Sra. Marí Juana en base a que según sostiene se había infringido la Disposición Adicional Octava de la Ley 34/2006 de 30 de Octubre al haberse solicitado la colegiación dentro de los dos años desde que se encontraba en condiciones de solicitar la expedición del título de licenciada en derecho. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de junio de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 27 de junio de 2017 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Colegio de Abogados de 22 de septiembre de 2015, que desestimó la solicitud de la colegiación.
En la sentencia se aplica la Disposición Adicional Octava de la Ley 34/2006 , que exige solicitar la colegiación dentro de los dos años desde que se encontraba en condiciones de solicitar la expedición del Título de Licenciada en Derecho. Se remite a los dos intentos de notificación en el domicilio de la recurrente, y la posterior notificación en el BOP. Se presentó recurso de reposición consignando la dirección de su domicilio y el correo electrónico. Se añade que se presentó la solicitud el día 30 de septiembre de 2014, cuando la Licenciatura había finalizado el día 26 de septiembre de 2012, por lo que el plazo máximo de dos años fue superado.
En el recurso de apelación se alega, brevemente expuesto, que la sentencia impugnada no está redactada en lengua catalana, por lo que debe declararse su nulidad, infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 , por cuanto designó el correo electrónico, lo que invalida cualquier intento de notificación tanto en su domicilio como por medio del BOP, infracción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 34/2006 , por cuanto el inicio del cómputo es el 28 de septiembre de 2012 y la fecha final el 28 de septiembre de 2014. Por último, impugna la condena en costas.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Colegio de Abogados de Barcelona, se exponen los antecedentes fácticos y reitera la validez de las notificaciones efectuadas tanto en el domicilio de la recurrente (dos preceptivos intentos), como posteriormente en el BOP. En el fondo añade que no cumplía los requisitos legalmente exigidos por la Ley 34/2006. Además, se hace constar que la autorización para recibir notificaciones por internet no se recibió hasta el 7 de octubre de 2015, en que interpuso recurso de reposición.
No se ha producido silencio administrativo positivo, por cuanto la recurrente no cumplía los requisitos legales para su colegiación. Por último, se añade que el inicio del cómputo debe ser el día 26 de septiembre, que es la fecha indicada en la certificación de la Universidad y no el 28 del mismo mes.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar y respecto de la denunciada infracción de no haber utilizado la lengua catalana, en la redacción de la sentencia impugnada, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone lo siguiente: Artículo 142.1. Lengua oficial.
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado Ello no impide que todas las actuaciones que se lleven a cabo en el proceso puedan ser escritas en lengua oficial de la Comunidad Autónoma, que son válidas, tienen plena eficacia, como asimismo se manifiesta en el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . A lo anterior se puede añadir que en ningún momento consta que la redacción en castellano de la sentencia impugnada haya causado indefensión a la parte recurrente, que ni siquiera ha presentado su queja o denuncia ante el Juzgador de primera instancia.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, confirmamos la plena validez y eficacia de las dos notificaciones practicadas precisamente en el domicilio de la recurrente, que al no ser atendidas no hubo más remedio que continuar con la notificación en el BOP. Sólo a partir de la presentación del recurso de reposición, fue cuando la interesada autorizó a la Administración Pública demandada el uso de su dirección en internet a efectos de notificaciones.
Sobre este aspecto, este mismo Tribunal ha dicho en numerosas ocasiones que la doctrina del Tribunal Supremo en materia de notificaciones, se recoge de forma compilatoria en su sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 en la que se pronuncian, las siguientes afirmaciones.
En esta sentencia se recogen afirmaciones ya establecidas por la doctrina del Tribunal Constitucional: los actos de notificación cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2). Teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, STC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art.
24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución», pero, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción ( ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002 ), FD Sexto.
A lo anterior se puede añadir que antes de acudir la notificación edictal, que según el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es un medio excepcional al que se debe acudir cuando se ignore el domicilio del interesado o lugar de la notificación. Como se ha indicado anteriormente, la Administración demandada intentó en dos ocasiones la notificación por correo en el domicilio indicado por la recurrente, lo que al ser si el infructuoso, se iprocedió a la notificación desestimatoria por medio del BOP. Ante ello, ningún reproche procesal es admisible y desestimamos la denuncia de irregularidad de la parte recurrente, pues la Administración Pública demandada agotó los medios de que disponía para notificar personalmente la liquidación, antes de acudir a los edictos.
En el mismo sentido desestimatorio, debemos pronunciarnos ante la pretendida alegación de que se ha producido la estimación del recurso en vía administrativa, gracias al silencio administrativo, cuando es bien sabido que no concurren, en el presente caso, los requisitos mínimos exigidos para que pudiera prosperar la petición en vía administrativa, regulados en la Ley 34/2006, tal como claramente se expone en la sentencia impugnada y también en el escrito de oposición al recurso de apelación.
Por todo ello, desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, e imponemos las costas a la parte recurrente, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de quinientos euros, (IVA incluido).
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros, (IVA incluido) .Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponenteestando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de junio de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

