Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 376/2016 de 01 de Octubre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100337
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4348
Núm. Roj: STSJ CV 4348/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo nº 376/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección cuarta.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D Miguel Ángel Olarte Madero(Presidente)
Iltmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.(ponente)
SENTENCIA nº 380/2018
En Valencia, a 1 de octubre de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos, bajo el número 376/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido
a instancia de AGORA CONSTRUCCIÓNY MANTENIMIENTO SA representada por la Procuradora Sra.
Navarro Ballester, y asistida por la letrada Doña Carmen Boscá Moret , contra La Administración del Estado,
TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado
por el Abogado del Estado, y la GENERALITAT, representada por la Abogada de la Generalitat, en materia
impuesto de Actos jurídicos documentados. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de los actora se interpuso en fecha 3 de mayo de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Formalizada demanda, que presentó el 16 de enero de 2017 tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal: anulación del acuerdo del TEAR y de la liquidación tributaria que vino a confirmar Segundo.-Contestada la demanda por El Abogado del Estado el 27 -3-2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. La contestación a la demanda por parte de la Abogada de la Generalitat, el 10-5-2017, interesa igual pedimento de sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 4.009,33€ en Decreto de 1 de junio de 2017, a la vista de la proposición de prueba - expediente advo. y documental acompañada a la demanda-, por providencia de 30-6-2017 no se abrió trámite , teniendo por reproducida la documental y al tiempo se abrió trámite de conclusiones escritas. Las presentó la actora el 19 de julio de 2017, el Abogado del Estado el 27 de septiembre y la abogada de la Generalitat el 4 de octubre también de 2017.
Cuarto.- Por providencia de 28 de junio de 2018 fue señalada fecha para para votación y fallo el 26 de septiembre de 2018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 46-07069-2013, interpuesta por AGORA CONSTRUCCIÓNY MANTENIMIENTO SAfrente a la liquidación practicada por la Oficina liquidadora del impuesto en Torrent, el 20-3-2013 (notificada que fue el 19 de abril de 2013), en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, con causa en escritura autorizada por notaria de Sagunto el 30-5-2011, que documentó préstamo con garantía hipotecaria, quedando sujeta a condición suspensiva - cláusula no financiera 12- , en concreto la obtención de la autorización judicial a que se refiere el título de compraventa( local planta baja formando parte de edificio situado en la Munich 72, nº 33-B de Torrent.Montante de la liquidación 3.693,60 €, resultantes de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 1%, con intereses, la deuda alcanzó 4.009,33€.
Pretende la demandante dicte sentencia la Sala que anule la resolución del TEARCV objeto del recurso y, en su virtud, la liquidación del impuesto.
Segundo.- No discute la representación de la actora los antecedentes recogidos en el acuerdo del TEAR objeto del recurso si bien incide en cuanto hace a los presupuestos de hecho sobre la condición suspensiva del préstamo, conforme recoge la mentada cláusula 12º de la escritura pública de 30-5-2011, y consecuente con lo prescrito en el artículo 43.2 de la Ley Concursal (en la redacción vigente a la fecha de la escritura), la autoliquidación presentada con exención del impuesto, y la obtención de la autorización judicial que se produjo más tarde, a lo que siguió el otorgamiento de escritura de aclaración y complimiento/ extinción de condición suspensiva ante la misma notaria de Sagunto el 13 de octubre de 2013 Desarrolla la letrada de la mercantil un único motivo impugnatorio en términos estrictamente jurídicos: La Administración autonómica primero y el TEAR después incurren en error de Derecho, por cuanto el devengo del IAJD se produce con la hipoteca y esta nace cuando se formaliza y eleva a documento público la autorización judicial del inmueble sobre el que recae la hipoteca, pues será entonces cuando pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, elemento constituyente de la hipoteca. Yerran, pues la consejería y el TEAR al considerar que el devengo se produce con el otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, aunque no puede ser inscrita; criterio que aplicó el Registrador de la Propiedad y liquidador del Tributo, que no inscribió la hipoteca hasta después de otorgada y presentada la escritura de cancelación de la condición suspensiva, lo que ocurrió - como acredita la nota Simple acompañada con la demanda- el22-11-2011. Termina invocando el art. 31.2 de la ley del Impuesto sobre los tres requisitos que deben concurrir para el nacimiento del hecho imponible, no siendo el caso en el negocio jurídico documentado que concurriera el tercero (actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad).
Se ha opuesto a las pretensiones de la demandante el Abogado del Estado, si bien sin entrar apenas en el fondo de la cuestión litigiosa, ,habida cuenta de que se trata de un tributo íntegramente cedido a la Comunidad autónoma. La abogada de la Generalitat, en contraste, niega solidez a las argumentaciones desplegadas de contrario y remite a varias sentencias del T.S. que desautorizan la tesis del contribuyente.
Adelantamos que asiste la razón legal a la Administración autonómica.
Tercero.- En la demanda se da importancia al hecho de que El registrador de la Propiedad de Torrent - y liquidador del tributo- no practicara la inscripción de la hipoteca hasta después de otorgada y presentada la escritura de cancelación de la condición suspensiva pactada con la entidad de crédito en la primera de las dos escrituras y viene a decirse que de ese modo participa del criterio de la parte actora. Obviamente el desenlace del pleito no depende del criterio, más o menos fundado del Sr. Registrador, pero lo cierto es que el proceder de dicho funcionario público, no secunda su tesis, porque la oficina liquidadora a su cargo no dio por buena la autoliquidación presentada y practicó la que luego ha recurrido la actora, una vez agotada la vía administrativa con el acuerdo del TEARcv que esta Sala considera motivado y correcto. Y ello así, porque en la proyección que se hace de la ley del impuesto y en particular de su artículo 31.2 en conexión con el art.
23 de la ley Hipotecaria y 51 de su reglamento, a los hechos, concluye con la concurrencia de los mentados requisitos que hacen nacer para el sujeto pasivo del impuesto de AJD la necesidad de contribuir. Aunque en la demanda se refiere l Asts de 25-4-2013(R.5699/2010), lo cierto es que el Alto Tribunal se ha manifestado en sentencias más recientes en términos que corroboran la procedencia de haber practicado la liquidación, cuya corrección legal asentó el TEAR al desestimar la reclamación entablada contra ella.
La sentencia de 18-11-2015 (R 1372/2014, Frías Ponce), citada por la letrada de la Generalitat, en efecto, afronta la cuestión litigiosa "
TERCERO.- (...)Debemos partir en este caso de que el derecho real de hipoteca aparece asociado a operaciones de crédito realizadas por entidades financieras, comportando ello la incidencia en el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo devengo en las prestaciones de servicio se produce en el momento en que se prestan, efectúan o ejecutan las operaciones gravadas, conforme al art. 75.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , si bien estas operaciones se declaran exentas en el art. 20.Uno.18º de dicha Ley .
Pues bien, como la operación de crédito está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque esté exenta de tributación, no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, lo que permite que entre en juego la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos notariales, vinculada a la primera copia de la escritura pública notarial por la que se constituye el derecho real de hipoteca, tal y como viene declarando esta Sala, entre otras, en la sentencia de 14 de mayo de 2004, casación 4075/1999 .
En efecto, el artículo 31.2 del Texto Refundido, referido a los documentos notariales, sujeta a gravamen las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a los conceptos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones societarias.
En todo caso, para precisar la fecha de devengo se debe recordar que el gravamen por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos notariales, se vincula al documento notarial expedido, como determina el art. 28 del Texto Refundido cuando en la descripción de su hecho imponible dice que 'están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos que establece el artículo 31'.
Sentado lo anterior, la Sala anticipa que procede estimar el recurso.
Es cierto que el artículo 2.2 del Texto Refundido aparece incluido en el Título Preliminar relativo a la naturaleza y contenido del impuesto, que grava las transmisiones patrimoniales, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados, pero no lo es menos que, una interpretación sistemática del Texto Refundido, debe llevar a entender que el mismo no comprende la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al referirse sólo a la suspensión de la liquidación del acto o contrato sometido a condición suspensiva, tal y como luego establece con toda claridad el artículo 49, que aparece incluido en el título IV, relativo a disposiciones comunes, al señalar que: '1- El Impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato grabado.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se haya suspendida por la concurrencia de una condición, un término,. un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan'.
De acuerdo con este precepto, el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se produce en distinto momento según cuál sea la modalidad que grava el hecho imponible realizado. En las modalidades de operaciones societarias y actos jurídicos documentados el impuesto se devenga, en todo caso, el día en que se formalice el acto sujeto. Por tanto el devengo debe entenderse producido siempre en ese momento, ya que el precepto no recoge excepción alguna a dicha regla.
Por el contrario en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, no siempre se producirá el devengo en el mismo momento, pues el artículo 49 establece una regla general en su apartado 1, letra a), y una regla especial en su apartado 2. Según la regla general en esta modalidad, el impuesto se devengará el día en que se realice el acto o contrato gravado. Sin embargo esta regla general cede ante la regla especial cuando se den los requisitos para su aplicación.
Así lo declaramos, entre otras, en las sentencias de 24 de febrero de 1996 ( rec. de apelación 2945/1991 ), 4 de noviembre de 1997 (casación en interés de Ley 7662/1995), 21 de mayo de 1998 (casación 2541/1992), 30 de octubre de 1999 (casación para la unficación de doctrina 1555/1995) y 24 de octubre de 2003 (casación en interés de Ley 67/2002), reiterándolo en las de 25 de abril de 2013 (casación 5699/2010) y 13 de septiembre de 2013 (casación para la unificación de doctrina 4600/2012).
En la primera de ellas, esto es en la de 24 de febrero de 1996, afirmamos que 'el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica mediante ciertos documentos notariales de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles'; y en la de 4 de diciembre de 1997, que incluye dentro del concepto documentos notariales inscribibles en el Registro de la Propiedad aquellos que son susceptibles de figurar en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, se aclara con rotundidad 'pues la propia finalidad del impuesto no es otra que gravar la especial garantía que el Ordenamiento Jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de acceso a los Registros públicos, con los efectos que de ello se derivan'.
Por su parte, en la de 21 de mayo de 1998 señalábamos que en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados el hecho imponible es la documentación de actos jurídicos, gravándose todas las partidas garantizadas con la hipoteca que se documenta, al contrario de la modalidad de transmisiones patrimoniales en la que mientras no se produce la transmisión no se origina el hecho imponible.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia de 30 de octubre de 1999 , aunque en ella la cuestión litigiosa se refería a la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
También la sentencia de 24 de octubre de 2003 , dictada en interés de ley, considera el impuesto de Actos Jurídicos Documentados de naturaleza formal, que grava el otorgamiento de determinados documentos inscribibles en los Registros Públicos por las garantías que otorgan a los actos.
Finalmente, las sentencias de 25 de abril y 13 de septiembre de 2013 mantienen el mismo criterio, aunque la primera se refiere a un préstamo hipotecario sometido a condiciones suspensivas que no tuvo acceso registral, y la segunda interpreta el requisito de la registralidad del acto o contrato en los Registros públicos.
Basta, pues, que concurran todos los presupuestos a que se refiere el 31.2 para que surja el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos notariales, devengándose el impuesto en el día en que se formaliza el acto sujeto al gravamen, al ser la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico.
Siendo esto así, la controversia a dilucidar en este caso tiene que ver realmente con la necesidad de precisar si la exigibilidad de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos notariales, comienza o no en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, cuando se produjo el devengo.
A tal efecto, hay que diferenciar las condiciones que afectan al crédito con garantía hipotecaria y las que afectan al documento mediante el que se constituye la hipoteca, dando lugar a su inscripción-constitutiva- en el Registro de la Propiedad, en tanto que siendo el objeto de imposición en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos notariales, el documento público otorgado, la suspensión de la liquidación de este concepto impositivo no resulta posible atendiendo a la existencia de condiciones que realmente son de aplicación al crédito .
En definitiva, otorgada una escritura con los requisitos que menciona el artículo 31.2 del Texto Refundido, incluso en el supuesto de que la condición pactada para el crédito escriturado fuera calificada de suspensiva, no procede la suspensión de la liquidación de la cuota gradual del concepto Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos notariales, pues el devengo se produce el día en que se formaliza el acto sujeto a gravamen, exista o no aquella condición, por lo que la suspensión del devengo regulada en el apartado 2º del art. 49 sólo resulta aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al referirse dicho apartado a la adquisición de bienes.
En igual sentido, la STS de 20-6-2016 (r.2311/2015), F.J. segundo se nos dice también: ( ..) En resumen, de acuerdo con el precepto del art. 49.2 de la LITP y AJD, el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se produce en distinto momento según cuál sea la modalidad que grava el hecho imponible realizado. En las modalidades de operaciones societarias y actos jurídicos documentados el impuesto se devenga, en todo caso, el día en que se formalice el acto sujeto. Por tanto el devengo debe entenderse producido siempre en ese momento, ya que el precepto no recoge excepción alguna a dicha regla. Las condiciones suspensivas no pueden tener efecto suspensivo del devengo del impuesto, ya que el hecho imponible no es el acto o contrato contenido en el documento, sino su documentación, es decir, el propio documento.(...)" Todo ello conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Cuarto.-Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre), si bien activando la facultad recogida en el nº 3 de dicho precepto en la suma máxima por todos los conceptos de 1.200 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por AGORA CONSTRUCCIÓNY MANTENIMIENTO SAcontra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 46-07069-2013, interpuesta por la mercantil frente a la liquidación practicada por la Oficina liquidadora del impuesto en Torrent, el 20-3-2013 en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.Con imposición de las costas a la parte demandante, en la suma máxima de 1.200 euros .
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

