Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2016 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100362

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4531

Núm. Roj: STSJ GAL 4531:2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00380/2018

Ponente: Dª. Dolores Rivera Frade

Recurso número: Procedimiento Ordinario 290/2016

Recurrente: Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED)

Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria

Codemandada: Concello de Vigo (Pontevedra)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 19 de septiembre de 2018

El recurso contencioso-administrativo que con el número 290/2016 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), representada por la procuradora Dª. María Natalia Teruel Sanjurjo, dirigida por el letrado D. Marcos Aurelio Casado Martín, contra la resolución de 15 de julio de 2016 de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, siendo parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia y parte codemandada el Concello de Vigo, representado por la procuradora Dª. Begoña Millán Iribarren y dirigido por el letrado de los Servicios Jurídicos del Concello de Vigo.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandada y codemandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso, y motivos de impugnación:

La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 15 de julio de 2016 de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, por la que se aprueba la propuesta motivada del Ayuntamiento de Vigo de declaración de determinadas áreas del municipio de Vigo como zona de gran afluencia turística (DOG número 138, de 21 de julio de 2016).

El acto impugnado resuelve:

'Primero. Aprobar la propuesta motivada del Ayuntamiento de Vigo de declaración de dos áreas del municipio de Vigo como zonas de gran afluencia turística a los efectos de la aplicación del régimen especial de horarios previsto en el capítulo III de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de horarios comerciales de Galicia, durante todo el año en horario comercial hasta las 22.00 horas:

1. La zona histórica de Bouzas (véase el territorio comprendido dentro del ámbito definido entre la avenida Atlántida, la calle Camilo Veiga, la calle Simancas y la avenida Beiramar).

2. La parte de la zona conocida como Vigo Histórico (véase el territorio comprendido dentro del ámbito definido entre San Francisco, Poboadores, Falperra, Cachamuíña, Paseo de Granada, II República, Porta do Sol, Policarpo Sanz, García Barbón bajando por la calle Pontevedra, calle Areal, calle Montero Ríos, Cánovas del Castillo hasta la calle San Francisco).

La delimitación espacial de las áreas figura especificada en los planos que figuran en el anexo I.

Segundo. La declaración de zona de gran afluencia turística tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables por idénticos períodos, siempre y cuando quede acreditada para cada caso la persistencia de las causas que motivaron la autorización inicial. Una vez que sea aprobada, será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Tercero. Si desaparecieran las causas que motivaron la declaración de zona de gran afluencia turística, la consellería competente en materia de comercio procederá a la revocación de ella, después de audiencia de las organizaciones que se señalan en el apartado 1, del artículo 9 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre , correspondientes al Ayuntamiento afectado. Asimismo, se podrán solicitar los informes oportunos de la dirección general competente en materia de turismo'.

La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) impugna este acuerdo en base a que incorpora una restricción territorial y una temporal circunscrita a la hora de cierre de los establecimientos comerciales, que a juicio de la actora, y según desarrolla profusamente en su escrito de demanda, no es conforme a derecho, al vulnerar, por una parte, el artículo 5.4 de la ley 1/2004, de horarios comerciales, y por otra, el artículo 5 de la ley 20/2013, de garantía de igualdad mercado, y el artículo 5 de la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

SEGUNDO.-Sobre la vulneración del artículo 5.4 de la ley 1/2004 , de horarios comerciales. Precedentes judiciales en esta Sala:

Bajo el apartado G. del escrito de demanda, la parte actora, después hacer un análisis pormenorizado de la regulación general de los horarios comerciales y de las modificaciones que se han ido introduciendo en aras a lograr una liberalización de horarios y una eliminación de trabas y restricciones en esta materia, con implicaciones tanto jurídicas como económicas, llega a varias conclusiones, de las que destacaremos las siguientes:

-existe un régimen general de los horarios comerciales que limitan las aperturas comerciales.

-existe un régimen especial de horarios comerciales que otorga libertad básicamente a todos los establecimientos comerciales de menos de 300 m².

-la declaración de zona de gran afluencia turística solo afecta a aquellos establecimientos comerciales con superficie comercial superior a los 300 m².

-esta declaración tiene por objeto único crear espacios de libertad para todos los establecimientos comerciales que se encuentran en su ámbito.

-esta libertad para la determinación de los días y horas de apertura comercial solo alcanza a los establecimientos con una superficie comercial superior a los 300 m² por cuanto que los más pequeños ya gozan de esa libertad.

-la regulación impone la obligación de declarar la ZGAP en todo o parte del municipio cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en la norma.

-las declaraciones de esta naturaleza que contengan una limitación temporal y/o territorial supone una medida excepcional y restrictiva que debe justificarse mediante criterios objetivos y de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor.

En base a estas conclusiones, y demás que se recogen en el escrito de demanda, la parte recurrente sostiene que la Consellería demandada al fijar limitaciones territoriales (circunscribe el área declarada a dos zonas concretas) y temporales (limita el horario comercial hasta las 22 horas) en la declaración de determinadas áreas del municipio de Vigo como zona de gran afluencia turística, vulnera el artículo 5 de la ley 1/2004, de horarios comerciales.

En cuanto a la limitación territorial, alega en su escrito de demanda, que las justificaciones que quiere hacer valer la demandada no cumplen los requisitos legales dado que no ponen de manifiesto los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor, confundiendo los criterios para que, una vez determinada la ZGAT, pueda realizarse una restricción o una limitación. El valor de las zonas territoriales acotadas no es suficiente para justificar una restricción territorial, que quiebra el principio general de libertad de horarios en las ZGAT.

El tema o cuestión que se somete a debate en esta litis ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales, de los que hemos de destacar los más recientes del Tribunal Supremo, aunque ya con anterioridad esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 27 de abril de 2016 (recurso número 43/2015), y la de 20 diciembre 2017 (recurso número 247/2016).

En la primera de ellas hemos dicho que:

'La Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, establece, en términos generales -y así se infiere de su Exposición de Motivos-, el régimen de los horarios comerciales, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, en relación a los horarios de apertura y cierre de los locales de comercio.

Vaya por delante que la regla general establece la libertad de horarios, si bien se matiza en dos aspectos: el de la apertura y cierre de los comercios en días laborables, que no puede verse restringido por la Comunidad Autónoma a menos de 90 horas; y el de autorización de apertura en domingos y festivos, respecto de lo que la Ley estatal señala que no podrá ser inferior a dieciséis domingos y festivos, aun cuando la Comunidad Autónoma podrá modificar ese límite que, en ningún caso, podrá ser inferior a diez.

Todo ello sin perjuicio del régimen especial con plena libertad de horarios y apertura que el artículo 5 prevé para determinados establecimientos, por su especialización (pastelería, prensa, combustible, etc.) o por sus reducidas dimensiones (superficie útil inferior a 300 metros cuadrados).

El apartado 4 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre , traslada a las Comunidades Autónomas la competencia, a propuesta de los Ayuntamientos, para la determinación de las zonas de gran afluencia turística , cuando concurran concretas circunstancias, debiendo justificarse en la propuesta cualquier limitación de carácter temporal que se introduzca.

Y el apartado 5 del indicado precepto legal prevé la existencia de aquella zona para municipios con más de 100.000 habitantes que registraran en el último año, más de 600.000 pernoctaciones, o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que recibieran en el año anterior más de 400.000 pasajeros (...). En estos casos, si transcurriesen seis meses desde la publicación de esos datos por el Instituto Nacional de Estadística, sin declaración de zona de gran afluencia turística, se entenderá declarada como tal la totalidad del municipio.

Esta normativa responde a la necesidad de conciliar el turismo y el comercio, en cuanto aquel constituye un impulso evidente de éste y un beneficio, a la postre, para el consumidor y usuario.

No parece discutible que en el proceso de tramitación de la declaración emitida no se hayan observado las prescripciones legales. Las zonas declaradas no abarcan la totalidad del municipio ni, temporalmente, se extienden a toda la anualidad, y no olvidemos que la Ley 1/2004, permite limitar, temporal y territorialmente, el alcance de aquella declaración.

No corresponde a esta Sala valorar la conveniencia o inconveniencia de esta medida, es decir, analizar si resulta o no más favorable la plena y absoluta libertad de horarios que, de cara a sus intereses comerciales, postula la parte demandante; la misión de este Tribunal se reduce a determinar si la declaración de referencia se ajusta o no al ordenamiento jurídico'.

Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en la suya de 19 de junio de 2018 (Recurso 1968/2016 ), en la cual, a propósito de la declaración de determinadas áreas del municipio de A Coruña como zona de gran afluencia turística, respecto de que también la misma recurrente alegó una vulneración del artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de Horarios Comerciales , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, se dice lo siguiente:

'El Real Decreto Ley 20/2012 de 13 julio 2012 modificó el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales que quedó redactado con el siguiente tenor:

'A los efectos de lo establecido en el apartado 1, las Comunidades Autónomas, a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes, determinarán las zonas de gran afluencia turística para su respectivo ámbito territorial. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.'

En sus apartados 5 y 6 refiere:

'En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior.

6. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.'

Y en su Disposición Adicional Undécima se establecía que:

'1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las Comunidades Autónomas declararán al menos una zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año 2011 o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en 2011 más de 400.000 pasajeros. La declaración de zonas de gran afluencia turística se hará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el art. 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los municipios de más de 200.000 habitantes, de elevada ocupación hotelera o elevado número de pasajeros en cruceros turísticos, se recogen en el anexo'.

Pues bien, corresponde a la Comunidad Autónoma Gallega la competencia para la fijación de horarios comerciales, dentro de la legislación básica del Estado y a tenor de los preceptos reseñados también la tiene para determinar las zonas de gran afluencia turística en su respectivo ámbito territorial, pudiendo referir dicha zona a la totalidad o parte de un municipio, que quedará sometida a un régimen especial de libertad de horario.

Y como dijimos en la Sentencia de 1 de Abril de 2016 (RC 835/2014) 'es cierto que para la determinación de zonas de influencia turística la Comunidad Autónoma no goza de absoluta libertad, porque está obligada, según dispone la Disposición Adicional Undécima de dicha norma, a declarar al menos una zona de gran afluencia turística en los municipios en los que concurran determinadas circunstancias (municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año 2011 o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en 2011 más de 400.000 pasajeros). Y en segundo lugar porque la declaración de zonas de gran afluencia turística debe hacerse teniendo en cuenta los criterios establecidos en el art. 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre'.

Y si bien, dicha decisión se realiza 'a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes' esta propuesta no es vinculante, pues siembre que la Comunidad Autónoma se sujete a las previsiones contenidas por la normativa estatal antes citada goza de libertad para delimitar estas zonas que estarán sujetas a un régimen excepcional de libertad de horario, como excepción a la normativa autonómica general referida a los horarios comerciales'.

El Tribunal Supremo, previo análisis de los informes obrantes en el expediente administrativo, y en particular, del informe emitido por la Xunta de Galicia y del emitido por Turismo de Galicia, confirmó la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, en base a que:

'A la vista de estas consideraciones no puede sostenerse que la resolución dictada de 15 de diciembre de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía e Industria, resulte contraria a las previsiones del artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales , en la delimitación de la zona de gran influencia turística, pues, con independencia de la singular cita del comercio minorista, es lo cierto que la motivación general de la resolución responde a los objetivos perseguidos en la regulación, el incremento de ventas, la mejora del empleo y de los servicios al consumidor, en fin, una mejora del sistema económico, lo que es conforme y se hace con arreglo a los criterios contenidos en la normativa estatal de referencia, por lo que no existen razones para su anulación'.

TERCERO.-Sobre la vulneración del artículo 5.4 de la ley 1/2004 , de horarios comerciales (II). Limitación territorial. Suficiente motivación:

En el presente caso podemos llegar a la misma solución a la que se llegó en el procedimiento en el que recayeron las sentencias objeto de cita en el precedente razonamiento jurídico.

En la resolución impugnada ya se alude a los datos que sirvieron de justificación, no solo a la declaración de ZGAT sino también a la decisión de limitar geográficamente sus efectos a dos áreas del municipio de Vigo. Estos datos aparecen recogidos en la Memoria motivada y descriptiva en la que previamente el Concello de Vigo había basado su propuesta, y en el informe de la Agencia de Turismo de Galicia.

La parte actora no pone en duda la conveniencia, ni siquiera la necesidad de declaración de ZGAT en el Concello de Vigo, incluso reconoce en sus conclusiones y a lo largo de la demanda que la regulación impone la obligación de declarar una zona de gran afluencia turística, en todo o en parte del municipio, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la normativa de aplicación, añadiendo que basta con la concurrencia de una sola de las circunstancias para que tenga lugar dicha declaración.

Admite igualmente que en el caso concreto de Vigo, la concurrencia resulta objetiva en relación al artículo 5.5 de la ley 1/2004, dado que en Vigo se alcanza el número de pernoctaciones que prevé la ley. Y admite que se dan las circunstancias que la Consellería considera, de las recogidas en el artículo 5.4, apartados a) -Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual-, y g) -Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen-.

Sin embargo, entiende la Asociación recurrente que estas circunstancias sirven exclusivamente para obligar a declarar una ZGAT, pero en ningún caso justifica la aprobación de una restricción al principio general de libertad de horarios que rige en estas zonas.

Sobre ello cabe decir, en primer lugar, que tratándose de un tema indiscutido el que, en el caso de la ciudad olívica concurren circunstancias de las previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, la declaración como ZGAT no podría merecer ninguna reproche jurídico.

Así lo viene afirmando el Tribunal Supremo en sus sentencias, entre las que hemos de destacar las más recientes, como la 17 de julio de 2018 (Recurso número Recurso: 2858/2017- declaración del municipio de Cáceres como zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales para los primeros domingos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre), que es objeto de cita a su vez en las posteriores como las de 18 de julio de 2018 (Recurso 3221/2017), 19 de julio de 2018 (Recurso 2952/2016), 23 de julio de 2018 (Recurso 3481/2018), o la de 24 de julio de 2018 (Recurso: 3653/2017).

En ellas, y por su indudable interés a los efectos que estamos tratando, trascribiremos el siguiente razonamiento:

'Sobre la interpretación del artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales (Ley 1/2004, de 21 de diciembre).

(...) la controversia suscitada (...) se centra en determinar si los supuestos enumerados en el artículo 5.4 de la Ley estatal de Horarios Comerciales -(...)- implican necesariamente que los municipios o parte de los mismos en los que concurran tales circunstancias han de recibir en todo caso la consideración de zonas de gran afluencia turística; (...).

La Ley de Horarios comerciales prevé en su artículo 5 la posibilidad de que determinados establecimientos que enumera en sus apartados 1 y 2, bien por el tipo de productos que comercializan o por su ubicación (apartado 1), bien por sus reducidas dimensiones (apartado 2 ) dispongan de 'plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional'. Entre las ubicaciones contempladas en el apartado 1 están las 'zonas de gran afluencia turística', que se especifican en el apartado 4 y es lo que centra la discrepancia en el presente litigio.

El tenor literal de los apartados del artículo 5, que atañen a la cuestión debatida (el 1 y 4 principalmente, y de manera indirecta, el 5), es el siguiente:

'Artículo 5. Establecimientos con régimen especial de horarios.

1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional. [...]

4. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, las Comunidades Autónomas, a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes, determinarán las zonas de gran afluencia turística para su respectivo ámbito territorial. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

En los supuestos en los que concurran las circunstancias enumeradas y la propuesta de declaración de zona de gran afluencia turística formulada por el Ayuntamiento interesado contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse en la propuesta las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor. En el caso de que la Comunidad Autónoma considerase que no está suficientemente justificada esta restricción, se declarará zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio todo el año.

Si en el plazo que determine su legislación o, en su defecto, en el plazo de seis meses, la Comunidad Autónoma competente no resolviera la solicitud del Ayuntamiento interesado, se entenderá declarada como zona de gran afluencia turística la propuesta por dicho Ayuntamiento.

5. En todo caso, en los municipios con más de 100.000 habitantes que hayan registrado más de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior. Para la obtención de estos datos estadísticos se considerarán fuentes las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística y de Puertos del Estado.

Si en el plazo de seis meses a partir de la publicación de estos datos, las Comunidades Autónomas competentes no hubieran declarado alguna zona de gran afluencia turística en el municipio en el que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, se entenderá declarada como tal la totalidad del municipio y los comerciantes dispondrán de plena libertad para la apertura de sus establecimientos durante todo el año.'

Como puede observarse, tras haber determinado en el apartado 1 que la localización en una zona de gran afluencia turística -entre otras ubicaciones- tiene como efecto la plena libertad de horarios, en el apartado 4 el legislador básico estatal establece tanto una previsión procedimental para la declaración de zonas de gran afluencia como la determinación de las circunstancias que suponen o pueden suponer tal consideración.

Desde un punto de vista procedimental, el precepto se limita a establecer que las Comunidades Autónomas, a propuesta de los ayuntamientos correspondientes 'determinarán' las zonas de gran afluencia turística. De esta previsión se derivan varias consecuencias:

- en primer lugar, que la concurrencia de las circunstancias que se enumeran seguidamente en el propio apartado no suponen automáticamente la consideración de zona de gran afluencia turística, sino que tiene que producirse la solicitud del correspondiente ayuntamiento y una declaración formal de tal cualidad por parte de la Comunidad Autónoma.

- en segundo lugar, la Ley de Horarios Comerciales es una norma que se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y ordenación de la economía (disposición final primera ), legislación básica del Estado que ha de ser respetada por la Comunidad Autónoma, pero que admite un desarrollo de la misma al amparo de las competencias autonómicas sobre comercio interior. Esto quiere decir que la declaración de zonas de gran afluencia turística a instancias de los ayuntamientos no excluye que la legislación autonómica contemple otras circunstancias, como de hecho sucede en el caso extremeño en el aspecto procedimental, ya que la Ley autonómica de Comercio prevé que el procedimiento de declaración puede iniciarse también de oficio o a instancia de asociaciones empresariales (artículo 32.3 de la misma).

Ahora bien, sentado lo anterior, lo realmente relevante para el litigio -y lo que presente interés casacional según el auto de admisión- es si la declaración de zona de gran afluencia turística es o no preceptiva para la Comunidad Autónoma cuando concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el propio apartado 4 y es solicitada en la forma legalmente prevista. Pues bien, el tenor del precepto conduce de manera inequívoca a una respuesta afirmativa.

- en primer lugar, la dicción literal del inciso no parece dejar ningún margen a la discrecionalidad de la decisión, puesto que estipula de manera taxativa que a propuesta de los ayuntamientos las Comunidades Autónomas 'determinarán' las zonas de gran afluencia turística en su territorio y que 'se considerarán' como tales las áreas 'en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias'. La conclusión es que si un ayuntamiento propone la declaración como zona de gran afluencia turística de la totalidad de su municipio o de parte del mismo y concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el precepto, la Comunidad Autónoma habrá necesariamente de hacer la correspondiente declaración.

- en segundo lugar, las mismas razones obligan a entender que dicha declaración no puede ser revocada salvo que varíen las circunstancias que han dado lugar a la declaración: que el propio ayuntamiento solicite la revocación o que deje de concurrir la circunstancias que dio lugar a la declaración inicial.

No obstante, hay que tener en cuenta la distinta naturaleza de los supuestos que determinan la consideración de zona de gran afluencia turística. En efecto, mientras que en algunos casos se trata de una mera cuestión de hecho que no admite margen alguno de apreciación, en otros el supuesto sí requiere en cambio valorar si concurren o no determinadas circunstancias. Precisamente el supuesto que está en el origen de este pleito es el que resulta más ajeno a cualquier apreciación, pues tan sólo requiere la constatación de una circunstancia de facto, si el municipio ha sido declarado patrimonio de la humanidad o si se localiza en su ámbito un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

En los demás supuestos, por el contrario, el órgano competente de la Comunidad Autónoma habrá de comprobar y valorar si concurren ciertas circunstancias: la concentración suficiente de plazas turísticas o segundas residencias (letra a); que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas (letra c); que registren una afluencia significativa de visitantes (letra e); que el principal atractivo sea el turismo de compras (letra f); y, en el caso más acusado, que concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen (letra g). Así pues, como puede comprobarse, a diferencia de lo que sucede en la letra b), de aplicación al presente caso, en el resto de los supuestos legales existe un indudable margen de apreciación, aunque ciertamente de muy distinto alcance.

Dos precisiones más son necesarias. La primera, que el margen de apreciación es para determinar si concurren o no los criterios o parámetros previstos en las letras del apartado 5, pero no para la declaración de zona de gran afluencia turística en caso de que tales circunstancias concurran. Esto es, a título de ejemplo, si se constata por parte del órgano autonómico competente que existe una afluencia significativa de visitantes -circunstancia a valorar- en el supuesto previsto en la letra e), la declaración es preceptiva. En segundo lugar, la apreciación de si se da o no la circunstancia contemplada en el supuesto no puede considerarse en modo alguno una decisión discrecional, sino que debe apoyarse en datos de hecho y criterios razonables y fundados, además de tener que expresarse en términos suficientemente motivados.

Debe rechazarse por tanto la interpretación que hace en el presente asunto la Sala de instancia, que entiende equivocadamente que el artículo 5 de la Ley básica estatal de Horarios Comerciales no establece criterios vinculantes para la declaración de zona de gran afluencia turística y justifica en el fundamento de derecho tercero, ya reproducido, la legalidad de la decisión revocatoria impugnada en que la misma se funda en la falta de nexo entre turismo y comercio efectivo. Sucede, por el contrario, que la ley estatal ha establecido de manera taxativa que la concurrencia de los supuestos enumerados en el apartado 4 del artículo 5 habilitan y obligan a la declaración de zona de gran afluencia turística a solicitud de los ayuntamientos. Y el que tal declaración suponga la libertad de horarios estipulada en el apartado 1 del mismo precepto supone que el legislador ha decidido con carácter básico y vinculante para las Comunidades Autónomas que la concurrencia de tales supuestos implica la conveniencia de establecer tal libertad de horarios, determinación que no está abierta a una valoración sobre el impacto efectivo que pueda tener dicha declaración en el comercio del ayuntamiento solicitante o en el área circundante.

En este sentido hay que tener en cuenta que el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, añadió los dos últimos párrafos del apartado 4 del artículo 5 , reforzando la preceptividad de la declaración de zona de gran afluencia turística al exigir que si dicha declaración se ve acompañada de limitaciones de horario temporales o territoriales, deban estar expresamente basadas en la protección de los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor (penúltimo párrafo), y al prever un efecto positivo del silencio de la Comunidad Autónoma respecto de la solicitud de declaración de un ayuntamiento. En cuanto a la posible imposición de limitaciones, efectivamente ha sido ejercida por la Junta de Extremadura, puesto que no ha otorgado a Cáceres la libertad plena de horarios contemplada en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 1/2004 , sino tan sólo ha previsto la apertura de 6 domingos más al año.

Por último y en el mismo sentido, el apartado 5 (añadido por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) se refiere a la relación entre declaración como zona de gran afluencia turística y turismo efectivo, pero no para condicionar, sino para reforzar la declaración de tales zonas. En efecto, en los municipios con una determinada afluencia turística (número de pernoctaciones y de pasajeros de cruceros) resulta preceptivo para la Comunidad Autónoma correspondiente la declaración de al menos una zona de gran afluencia turística'.

Y añade:

'De conformidad con las razones expuestas en el anterior fundamento, el apartado 4 del artículo 5 de la Ley de Horarios Comerciales ha de interpretarse en el sentido de que la concurrencia de alguna de las circunstancias que se enumeran en las letras del apartado son suficientes por sí mismas para la declaración de zona de gran afluencia turística cuando lo solicite un ayuntamiento, según dispone el párrafo primero de dicho apartado. Asimismo, el precepto debe entenderse en el sentido de que una vez efectuada la declaración de un municipio o parte del mismo como zona de gran afluencia turística, dicha declaración sólo puede ser revocada en caso de que tal circunstancia desaparezca o de que así lo solicite el Ayuntamiento.

Ha de tenerse en cuenta, además, que las circunstancias enumeradas en las letras comprendidas en el apartado son de diversa naturaleza, de forma que mientras que algunas se limitan a la constatación de un hecho incontrovertible (que una localidad haya sido declarada patrimonio de la humanidad), otras requieren la apreciación y justificación motivada de la concurrencia de determinadas circunstancias de hecho. Ahora bien, de concurrir estas circunstancias, la declaración de zona de gran afluencia turística es obligada en caso de solicitarlo el ayuntamiento correspondiente, tal como prevé el párrafo primero del apartado 4 del artículo 5'.

Es verdad que la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia ha introducido dos párrafos al artículo 5.4, según los cuales:

'En los supuestos en los que concurran las circunstancias enumeradas y la propuesta de declaración de zona de gran afluencia turística formulada por el Ayuntamiento interesado contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse en la propuesta las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor. En el caso de que la comunidad autónoma considerase que no está suficientemente justificada esta restricción, se declarará zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio todo el año.

Si en el plazo que determine su legislación o, en su defecto, en el plazo de seis meses, la Comunidad Autónoma competente no resolviera la solicitud del Ayuntamiento interesado, se entenderá declarada como zona de gran afluencia turística la propuesta por dicho Ayuntamiento'.

Pero esta modificación no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de julio de 2018 (Recurso número Recurso: 2858/2017), a pesar de que enjuiciaba la impugnación de un acuerdo de revocación de una declaración de ZGAT (se declaraba al municipio de Cáceres como zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales para los primeros domingos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre), efectuada antes de la entrada en vigor de esta norma legal.

Esta modificación no ha modificado el resultado final, pues lo que hay que tener en cuenta, como dice el Tribunal Supremo, es que si la declaración de zona de gran afluencia turística se ve acompañada de limitaciones de horario temporales o territoriales, deban estar expresamente basadas en la protección de los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor, y así se había demostrado en aquel procedimiento, como también se ha demostrado en el presente.

Este no será el último pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida, pues por Auto de 18 de julio de 2018 (Recurso 2795/2018) acordó admitir un recurso de casación preparado por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Y declaró que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la jurisprudencia existente ( STS de 1 de abril de 2016, recurso 835/2014), en relación con la motivación de las limitaciones temporales y territoriales contenidas en las declaraciones de zona de gran afluencia turística, que regula el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, debe ser matizada o ampliada a la vista de la reforma operada en dicho precepto por el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al añadir dos nuevos párrafos al mismo.

En el supuesto que aquí se debate, se han justificado las razones en las que se funda la limitación territorial que se recoge en la Resolución impugnada, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor. Así lo ha considerado la Xunta de Galicia en el acuerdo recurrido.

Estas razones se expresan suficientemente en la Memoria motivada y descriptiva a que se ha hecho referencia, y en el informe de la Agencia de Turismo de Galicia, sin que se pueda limitar su eficacia a la declaración de ZGAT. La motivación que queda integrada en el contenido de esos informes, responde, como en el caso resuelto en la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2016, y como sostiene el Tribunal Supremo en la suya de 19 de junio de 2018, a los objetivos perseguidos en la regulación, el incremento de ventas, la mejora del empleo y de los servicios al consumidor, en fin, una mejora del sistema económico, lo que es conforme y se hace con arreglo a los criterios contenidos en la normativa estatal de referencia.

Cuando el apartado 5 del artículo 5 de la Ley 1/2004 (tanto en la nueva redacción con la Ley 18/2014, como en la redacción original), vincula un número de pernoctaciones o de pasajeros de cruceros turísticos, a la declaración 'en todo caso' de ZGAT, no obliga a que esa declaración se extienda a todo el territorio municipal, sino que emplea el término 'zona': 'al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior'.

Por sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 ( Recurso: 292/2015), de 21 de junio de 2018 ( Recurso: 283/2015), de 27 de abril de 2017 ( Recurso: 5972/2014), de 15 de diciembre de 2016 ( Recurso: 264/2015) se declaró la constitucionalidad de los artículos 4, y 5 (entre otros) de la Ley 18/2014, que determinaban la extensión ex legede una declaración de ZGAT a todo el territorio municipal en los municipios que reuniesen los requisitos del artículo 5.5 de la Ley 1/2004,disponiendo los comerciantes de plena libertad para la apertura de sus establecimientos durante todo el año,en el caso de que las comunidades autónomas competentes no hubiesen declarado ninguna zona de gran afluencia turística en los municipios recogidos en el anexo I.

Como razona el mismo Tribunal en la sentencia 25/2017, de 16 de febrero, al especificar el ámbito de actuación de las Comunidades Autónomas en este ámbito, la declaración de la ZGAT tiene un techo obvio: la declaración de todo el término municipal como tal zona. Y que son las CCAA las competentes para regular la libertad horaria ordenada por la norma estatal dentro de los criterios fijados por esta, siendo a ellas por tanto a quienes corresponde la decisión última en el marco diseñado por el legislador estatal.

Es verdad que la necesidad de evitar la apertura de todos los establecimientos comerciales del término municipal durante todo el año, sin restricciones horarias, no puede representar la razón que justifique la declaración de un ZGAT. Lo que importa es que existan razones de carácter turístico y comercial que justifiquen la delimitación territorial, lo cual necesariamente va impedir la apertura durante todo el año sin restricciones horarias a los establecimientos comerciales que estén fuera de esa delimitación.

Pero en el presente caso, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, la información y demás datos que se recogen en los informes obrantes en el expediente administrativo sí justifica la delimitación territorial comprendiendo únicamente las zonas históricas del Concello de Vigo, pues esa delimitación se hace en beneficio de intereses comerciales, turísticos, y en beneficio del consumidor.

La cantidad total de pernoctaciones en el Ayuntamiento de Vigo en el año 2015, superando la cifra determinada de la ley, la gran variedad de recursos turísticos con los que cuenta este municipio, convirtiéndose en un importante destino turístico, tanto vacacional como de negocios, la concentración de alojamientos y establecimientos turísticos, la localización de bienes inmuebles interés cultural, y la celebración de grandes eventos deportivos y culturales, constituyen de datos que avalan la declaración del Concello de Vigo como una provincia turística merecedora de una declaración de ZGAT.

Pero es que dentro de este municipio las áreas a las que se limita esta declaración, como son Vigo histórico y el Barrio Histórico de Bouzas, constituyen, como así se dice también los informes obrantes en las actuaciones, el principal foco turístico de la ciudad, donde se concentran los recursos artísticos, culturales y monumentales que atraen a los turistas. Si la propia recurrente admite y no discute el valor de estas zonas, así como las demás circunstancias que han justificado la declaración de ZGAT, el valor específico de estas zonas sí puede justificar una delimitación geográfica como la que se recoge en el acuerdo impugnado.

El que la mayor parte de los establecimientos comerciales ubicados en esas áreas geográficas se trate de establecimientos comerciales con una superficie comercial inferior a 300 m², no puede desnaturalizar la existencia de los valores comerciales y turísticos de esas zonas.

Sí se entiende cumplido el deber de motivar la limitación territorial incorporada a la declaración objeto de recurso, y así aparece recogido de forma más detallada en la Memoria motivada que acompañó a la propuesta de declaración presentada por el Concello de Vigo, ofreciendo datos sobre la concentración de museos, fundaciones, galerías, ubicación próxima al puerto, monumentos, mercados, zonas gastronómicas, edificios emblemáticos, zonas con la mayor oferta de ocio en Vigo, música, espectáculos, exposiciones, concentración de plazas, de alojamiento en establecimientos turísticos, restaurantes de comida gallega, internacional, marisquerías, cocina autor, y otros puntos de interés, celebración de grandes eventos deportivos culturales, de carácter nacional e internacional, así como parques, todo ello perfectamente identificado, por lo que no se ha vulnerado el artículo 5.4 de la ley 1/2004, de horarios comerciales.

QUINTO.- Sobre la vulneración del artículo 5.4 de la ley 1/2004 , de horarios comerciales (III). Limitación temporal. Desestimación:

En sede de restricción temporal de zonas o áreas declaradas de gran afluencia turística, que se caracterizan por la libertad horaria, la impugnación suele dirigirse frente a declaraciones de ZGAT que no se extienden a todo el año, sino que se limitan a determinados días o periodos temporales.

Como ha dicho esta Sala en la sentencia de 20 de diciembre de 2017 (Recurso: 247/2016)

'(...) el ámbito temporal será ex lege referido a todo el año, salvo que en la propuesta se justifique debidamente su restricción a determinados períodos temporales, y, además, la declaración de la Comunidad Autónoma no debe desviarse de la propuesta del Concello debidamente motivada, no siendo preciso recoger motivaciones específicas si no se establecen limitaciones temporales o espaciales, bastando acreditar la concurrencia de los requisitos numéricos que se recogen en el artículo 5.5 de la Ley 1/2004 , es decir, que se trate de municipio con más de 100.000 habitantes que haya registrado más de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuente con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros.

Por consiguiente, una vez establecida en la ley estatal básica como regla general la libertad horaria, las potestades discrecionales se ejercitan cuando la Administración Local proponga y la Administración autonómica decida la restricción espacial o temporal, y ese es el único caso en que se exige el deber de motivación'.

Pero en el caso resuelto en la citada sentencia, lo que se discutía -aun tratándose de la impugnación de la misma Resolución administrativa que es ahora objeto de estudio-, no era, como aquí, el que los establecimientos ubicados en las zonas de gran afluencia turística solo puedan abrir en horario comercial hasta las 22.00 horas.

Pero esta limitación puede entenderse justificada en los informes emitidos e incorporados al expediente administrativo, desde el momento en que de ellos se puede deducir que el horario de apertura en las zonas delimitadas geográficamente, se ha querido hacer coincidir con la franja horaria donde hay más afluencia de visitantes.

En todo caso lo que caracteriza a la declaración de ZGAT es que exista una libertad de horarios comerciales durante todo el periodo comprendido en ella, y en todo su ámbito territorial, por lo que, el que se haya limitado hasta las 22:00 horas, en nada va a afectar a los establecimientos comerciales ubicados fuera de ese perímetro, que con esa limitación o sin ella, seguirán sometidos a la normativa que les es propia, sobre horarios comerciales.

SEXTO.- Sobre la vulneración del artículo 5 de la ley 20/2013 . Desestimación:

Bajo el apartado de la demanda en el que invoca la vulneración del artículo 5 de la ley 20/2013, y el artículo 5 de la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Asociación recurrente, después de recoger una serie de consideraciones sobre el objetivo de legislador al dictar esta norma de garantía de Unidad de mercado, presidida por el objetivo de eliminar regulaciones innecesarias, establecer procedimientos más ágiles y minimizar las cargas administrativas, sostiene que toda declaración de ZGAT que contenga una limitación territorial o temporal supone una restricción a la libertad de horarios de apertura comercial lo que, a juicio de la actora, constituye una medida asimilable al requisito de ejercicio que en todo caso debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones, y que esto no se cumple en la declaración impugnada, en cuanto incluye restricciones temporales y territoriales, y al constituir una medida restrictiva, no se ha justificado que responda a una razón imperiosa de interés general, no resultando necesaria ni proporcionada.

Es verdad que la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, refuerza el principio de libertad en la fijación de horarios comerciales y la obligación de motivar sus restricciones, y así su artículo 5 establece que ' Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en elartículo 17 de esta Leyo exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en elartículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio'.

Pero en este caso, tal como se ha explicado en anteriores razonamientos jurídicos, las restricciones que recoge la declaración impugnada, sí encuentran amparo en la ley 1/2004, de horarios comerciales, estando suficientemente justificadas en atención a las circunstancias singulares de las áreas afectadas, sin que se haya demostrado la vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad.

Se puede concluir en este caso, al igual que se hizo en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 19 de julio de 2018 ( recurso número 2952/2016), con una sentencia desestimatoria, pues respecto de la vulneración del artículo 5 de la ley 20/2013, el fundamento jurídico quinto es del siguiente tenor literal:

'Finalmente, procede rechazar la vulneración de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM), planteada en el tercer motivo casacional. Y ello, por cuanto la alegación de esta norma en la instancia se ha realizado de forma sucinta y siempre vinculada a la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas con arreglo a la Ley de Horarios Comerciales. En efecto, se constata en la demanda que ANGED planteó su tesis sobre la Ley de Unidad de Mercado al debate sobre la necesidad y proporcionalidad de las medidas que se justifican de acuerdo con los criterios del artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales , sin desarrollar un alegato diferenciado de la forma en la que la restricción acordada vulnera la Ley de Unidad de Mercado, siendo así que la respuesta de la Sala de instancia, que examina la cuestión en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, rechaza el alegato por considerar que las limitaciones cuestionadas, indicando que la Consejería de Economía y Empleo asume la propuesta municipal, que se encuentran justificadas en el marco de la Ley de Horarios Comerciales. Pues bien, es lo cierto que las limitaciones temporales y geográficas controvertidas adoptadas por la Comunidad Autónoma a propuesta del Ayuntamiento de Gijón se encuentran amparadas en la Ley 1/2004, de Horarios Comerciales, están debidamente justificadas atendiendo a las circunstancias singulares concurrentes en el municipio de Gijón -como antes se ha razonado- sin que se acredite por ANGED que el juicio de valoración que realizan la Administración local y autonómica sobre la base de los criterios establecidos en la legislación vigente vulnere los principios de necesidad y proporcionalidad. La invocación de que 'la única opción alienada con el interés general es la libertad plena de horarios y días' -que se expone en el apartado 63 del motivo- no refleja más que la subjetiva interpretación de ANGED sobre la cuestión, que desconoce las competencias de las Comunidades Autónomas -y los Ayuntamientos- en materia de comercio'.

En el presente caso la Asociación recurrente tampoco ha acreditado que el juicio de valoración que realizan la Administración local y autonómica sobre la base de los criterios establecidos en la legislación vigente vulnere los principios de necesidad y proporcionalidad, sin que se pueda entender cumplida esta carga -que incumbe a la actora-, con la aportación de un informe económico sobre la denegación de una autorización de horario excepcional a un centro comercial en Valencia, emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, ni cor los informes emitidos por otras Comunidades autónomas analizando una cuestión que se refiere a un municipio que no pertenece a su territorio autonómico, razón por la cual una de ellas (el Gobierno de Aragón) eludió emitir el informe interesado por la actora.

Por su parte, en el informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 20 octubre 2017, aportado en periodo probatorio, se dice que en la medida en que se ha venido a evitar la declaración completa del municipio de Vigo como ZGAT, y en cuanto ha excluido de la zona a los grandes centros comerciales, constituye una medida asimilable a un requisito de ejercicio de una actividad económica, y por tanto, en vista de ello, debería determinar si dicha decisión está o no justificada en razones imperiosas de interés general y si resulta de proporcionada. Pero no llega a afirmar que se vulneren los principios de necesidad y proporcionalidad, que es lo que exigió el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de julio pasado.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- Imposición de costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 15 de julio de 2016 de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, por la que se aprueba la propuesta motivada del Ayuntamiento de Vigo de declaración de determinadas áreas del municipio de Vigo como zona de gran afluencia turística (DOG número 138, de 21 de julio de 2016).

Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0290-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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