Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 381/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 282/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100394
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5520
Núm. Roj: STSJ CAT 5520/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 282/2017
Parte apelante: Justa y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
Parte apelada: RENFE OPERADORA, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
(A.D.I.F.) y Luz
S E N T E N C I A Nº 381/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por Dª. Justa representada por la Procuradora Dª MÓNICA LÓPEZ
MANSO y asistida por el Letrado D. Francesc Ros Espín y se adhiere a la apelación ADMINISTRADOR DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO y
RENFE OPERADORA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANNA SERRAT CARMONA que
comparece como parte apelada, pero no se opone, contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2017, recaída
en el Procedimiento abreviado 387/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº4 Barcelona.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26/09/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 387/2016, dictó Auto definitivo Inhibición del recurso interpuesto contra el auto apelado declara la falta de jurisdicción del Juzgado Contencioso por corresponder la reclamación al orden civil . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de junio de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación es el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2017 , que declaró la falta de jurisdicción, al haber dirigido la demanda contra Renfe y Adif, que son entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento, rigiéndose por el Derecho Privado, excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, según el Auto del Tribunal Supremo de la Sala de Conflictos de 22 de junio de 2011 .
En el recurso de apelación se remite al RD Ley 15/2013 y artículo 104 de la Ley 40/2015 , que establece el régimen jurídico de las entidades públicas empresariales, que se rigen por el Derecho Privado, excepto en la formación de sus órganos, ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados por las mismas en esta Ley. No obstante el artículo 2 e) de la Ley 29/1989 atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones que se susciten con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto surjan del Derecho Público como del Derecho Privado. Además, en un caso parecido un Juzgado de lo Contencioso-administrativo ya declaró su incompetencia objetiva, por medio de Auto en beneficio del orden civil, que fue posteriormente revocado, así como otros Autos que fueron luego revocados. Añade que, en estos casos, es el recurrente el que puede elegir entre el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio, o bien el lugar en que se halle la sede del órgano que dicta el acto originario impugnado.
En el escrito de adhesión al recurso de apelación por parte del Abogado del Estado, se remite al artículo 1 del RD Ley 15/2013 , sobre reestructuración de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que tiene naturaleza de Entidad Pública Empresarial, siendo el régimen jurídico aplicable el establecido en el articulo 104 de la Ley 40/2015 . Además, considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 d) del DR 2395/2004, existe relación de causalidad entre el daño producido al descender del tren y la prestación del servicio público correspondiente a ADIF, pues le corresponde el control e inspección de la infraestructura ferroviaria, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca. Ello significa que la responsabilidad patrimonial corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, según la Ley 39/2015 y 40/2015.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de adhesión al mismo, en relación con el Auto objeto de impugnación, así como el análisis de la naturaleza jurídica de la Entidad Privada demandada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2014 (rec. 165/2013 ), la Red Nacional de Ferrocarriles (RENFE) es una Entidad Pública Empresarial que depende del Ministerio de Fomento a través de la Secretaria de Estado de Infraestructuras ( artículos 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre . Y el art.
2.5.e) del Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto , y que, con arreglo a la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.
Es, por tanto, RENFE una entidad perteneciente al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, lo que atribuye la competencia para el enjuiciamiento de la actuación recurrida al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 9 LRJCA sin que opere la remisión a la letra i) del apartado 1 del artículo 10 al no versar el recurso sobre las materias que allí se citan -personal, propiedades especiales y expropiación forzosa- Además, referente la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas fue objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el objetivo puesto en evitar lo que tantas veces ha recibido la denominación de lamentable peregrinaje jurisdiccional.
A este propósito responde, en efecto, que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señale actualmente, y tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003 que: 'Los (Tribunales) del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas'.
Por su parte, el artículo 2 e) de la Ley reguladora del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, tras la redacción operada por Disposición Adicional 14ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , dispone que aquél conocerá de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualesquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas, por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad .
Por lo tanto, para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
De la regulación expuesta se deduce el intento del legislador de no quedar resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica que permita el conocimiento del asunto a otro Orden Jurisdiccional, razón por la que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las dirigidas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, sólo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados.
En todo caso, el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en conflictos surgidos bajo la vigencia de los preceptos indicados y así en los Autos de 29 de octubre de 1998 y 12 de julio de 2000, ha declarado que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las acciones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; acción de responsabilidad que, según el artículo 9.4 L.O.PJ , se proyecta en el orden contencioso-administrativo, no solo frente a las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, sino también sobre los sujetos privados, cuando en la producción del daño hubieran éstos intervenido .
Aun cuando la demandada esté legalmente constituida como una Entidad Pública empresarial cuya actuación sólo estaba sometida al Derecho Administrativo en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, también está regulada por el Derecho Público, cuando se trata del ejercicio de potestades administrativas en los aspectos que le vinieran específicamente atribuidos en la la legislación presupuestaria y en su propio Estatuto, rigiéndose, en lo demás, por el Derecho Privado.
Así viene dispuesto por el artículo 4 del Real Decreto 2396/2004 , regulador del Estatuto de la citada entidad, que dispone, respecto al Régimen jurídico que la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto. En todo caso le será de aplicación lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo . Además, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1.a) del Real Decreto Ley 2/2012, de 20 de julio , por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, las funciones y obligaciones anteriormente desarrolladas por la unidad de negocio o área operativa de viajeros de RENFE-Operadora han pasado a constituir el objeto social de una de las cuatro sociedades mercantiles estatales en las que se reestructuró la anterior entidad pública empresarial.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley 38/2015 , del Sector Ferroviario , establece que la administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/ 1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, en sus propios estatutos y en las demás normas que le sean de aplicación. Las referencias que en esta ley se efectúan a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias se entenderán referidas a las entidades públicas empresariales previstas en este artículo .
Este es el criterio que viene manteniendo de forma uniforme esta Sala, citando como últimas resoluciones al respecto los autos de la Sala Especial art. 42 LOPJ de fecha 11de abril de 2013 (cc 2/2013); de 24 de abril de 2015 (cc 2/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (cc 26/2016).
En consecuencia, la competencia corresponde a la jurisdicción ontencioso-administrativa, de conformidad con lo que se razona en el escrito de adhesión del Sr. Abogado del Estado. Además, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 9 de diciembre de 2014 (apelación 109/13 ), sostuvo la competencia del Orden Contencioso en razón de que se estaba impugnando una resolución administrativa y que, conforme al art. 9.4 de la LJCA , corresponde a este Orden Jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y teniendo, artículo 2.2 de la Ley 30/92 las Entidades de Derecho Público (con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas) la consideración de Administración Pública, sujetando su actividad a las prescripciones de dicha Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación , concluye declarando la competencia del Juzgado Central para conocer del recurso ' que debe ser admitido y planteado el correspondiente conflicto de competencia.
En consecuencia, estimamos el recurso de apelación y el escrito de adhesión al mismo por parte del Sr. Abogado del Estado y revocamos el Auto objeto de impugnación, declarando la competencia de esta jurisdicción, en atención a las circunstancias objetivas que concurren en el presente caso. No se imponen costas al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, el escrito de adhesión del Sr. Abogado del Estado, revocamos el Auto impugnado y declaramos la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento y decisión del presente recurso.2º No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de junio de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

