Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 381/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 30030330012018100370
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1781
Núm. Roj: STSJ MU 1781/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00381/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0003536
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000063 /2018
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Martin
Representación D./Dª. MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN nº. 63/18
SENTEN CIA nº. 381
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Compue sta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presid enta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magist rados
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 381
En Murcia, 28 de septiembre de 2018.
En el rollo de apelación nº. 63/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictado en el Procedimiento abreviado número
422/16 en el que intervienen, como parte apelante D. Martin , representado por la Procuradora Sra. Hidalgo
Calero y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Menéndez y, como parte apelada, la Delegación de Gobierno
de Murcia, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Hidalgo Calero, en representación D. Martin , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictado en el Procedimiento abreviado número 422/16. Se admitió a trámite el recurso y, tras dar traslado del mismo a las partes para que formalizaran su oposición, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera se designó Magistrado ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2018; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
Fundamentos
PRIMERO. - Resolución apelada. Motivos del recurso. Oposición.
Se interpone recurso de Apelación frente al Auto de fecha 13 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia por el que se acordó: 'tener por terminado los presentes autos por desistimiento de la parte recurrente con condena al pago de las costas' por aplicación del artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) ante la incomparecencia injustificada a la vista de la parte recurrente'.
El Auto recurrido considera que la inasistencia de la parte recurrente al acto de la vista era injustificada en tanto en cuanto el Letrado Sr. Rodríguez no acreditó suficientemente padecer una enfermedad que imposibilitaba para asistir. En concreto, dicta el Auto que: 'no puede considerarse el escrito acompañado al presentado el 10-7-2017 suficiente en orden a justificar la enfermedad que se alega toda vez que no reúne las condiciones formales mínimas para poder otorgarle la eficacia que se pretende'.
La parte apelante solicita que se revoque el Auto y alega la vulneración del artículo 183 en relación con el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Entiende el apelante que mediante el Auto recurrido se incumplió el procedimiento establecido pues se suspendió la vista sin proceder a un nuevo señalamiento. Según el apelante, el Letrado no pudo asistir a la vista del Procedimiento Abreviado señalada para el día 11-7-2017 por enfermedad y así lo comunicó al Juzgado mediante el escrito de fecha 10-7-2017, con el que aportaba un certificado médico. Por ello, entiende que si el Juzgador dudaba de la información médica aportada junto al escrito debió otorgar un plazo para subsanar defectos, tal y como previene el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 231 de la LEC. Asimismo, señala que un documento privado que se presenta en copia simple surte los mismos efectos que el original siempre que la conformidad de aquella con este no sea cuestionada por las partes, no constando que lo hubiera sido aquel documento médico por la parte a quien perjudica. Según el apelante, si el juzgado entendía que carecía de validez legal el certificado médico debió haber otorgado un plazo para subsanar defectos. Sostiene el recurrente que el Doctor Jose Carlos fue el médico responsable que extendió el certificado médico y quien diagnosticó que el Sr. Rodríguez sufría una crisis de vértigo, ordenándole quince días de reposo absoluto hasta su mejora, sin que exista una norma que obligue a redactar el certificado de forma diferente a aquella en que se formuló.
El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación, por los fundamentos de la resolución impugnada.
SEGUNDO. - Cuestión Controvertida.
El artículo 78 de la LJCA anuda la falta de asistencia de la parte recurrente al acto de la vista al desistimiento de la parte en el ejercicio de su acción, al establecer en su apartado quinto que 'comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas, y, si compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del demandado (...)'.
El desistimiento ( art. 74 LJCA) es una declaración unilateral de demandante mediante la cual expresa su voluntad de abandonar -o no continuar- el ejercicio de la acción que tiene judicialmente planteada. La incomparecencia al acto de la vista del Procedimiento Abreviado ( art. 78.5 LJCA) del recurrente es expresiva de la voluntad de no asistir a la que la Ley anuda tener por desistida a la parte actora salvo, obviamente, que la incomparecencia sea justificada (enfermedad, fuerza mayor,etc.).
En los casos de inasistencia de al acto de la vista por causa de enfermedad, corresponde al órgano judicial la apreciación de la enfermedad de la parte o del Abogado como motivo justificado de suspensión de la vista oral. A la luz del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, esa apreciación ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva.
Sentado lo anterior, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la LJCA (así lo dispone la Disposición Final Primera de la LJCA).
El art. 188 de la LEC regula los supuestos tasados en los que podrá acordarse la suspensión de las vistas. En concreto, el apartado 5º dispone que 'la celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos: Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión'.
Y el art. 183.1º de la LEC señala que 'si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación. Y el 183. 2º de la LEC dispone que 'cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Letrado de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento de vista'.
Por lo tanto, una vez que se ha notificado el Decreto en el seno del Procedimiento Abreviado señalando día y hora para el acto de la vista, si la persona que hubiere de acudir a ella se encontrase imposibilitada por causa de enfermedad, deberá comunicar dicha circunstancia al Juzgado o Tribunal, solicitando la suspensión de la vista, justificando suficientemente la causa que imposibilita absolutamente la asistencia y deberá acreditar que dicha circunstancia hubiere acaecido cuando ya no fuera posible solicitar un nuevo señalamiento.
En el supuesto que nos ocupa el Letrado del recurrente, que defendía y representaba al Sr. Martin , no asistió al acto de la vista. Consta en el Procedimiento Abreviado iniciado tras la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Rodríguez, que el 15.3.2017 se dictó el Decreto de admisión a trámite y se señaló día y hora en el que tendría lugar el acto de la vista (el día 11.7.2017 a las 9,20 horas). El día 10.7.2017 (un día antes del señalado para la vista) el Letrado del Sr. Martin presentó un escrito solicitando que se acordara la suspensión de la vista y que se señalara nuevamente para después del 14.7.2017; a la solicitud acompañó un escrito redactado a mano y firmado, fechado en Madrid a 29.6.2017 en el que se hace constar un número bajo la firma y en el que se puede leer 'certifico que el día señalado asistí al D. José Emilio Rodríguez Menéndez de una crisis de vértigo recetándole medicación adecuada y quince días de reposo absoluto hasta mejoría'.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Considera la Sala necesario, en aras a resolver el presente recurso, abordar las cuestiones que pasamos a exponer.
En primer lugar, en el seno del Procedimiento Abreviado 422/2016, el Letrado Sr. Rodríguez asumía la defensa y la representación del Sr. Martin y cabe presumir que conocía las consecuencias que el art. 78.5 de la LJCA prevé para la falta de comparecencia al acto de la vista de la parte recurrente.
En segundo término, el Letrado que solicita la suspensión por enfermedad tiene la carga de comunicar inmediatamente dicha circunstancia al Juzgado; asimismo, debe justificar suficientemente la enfermedad y debe acreditar que dicha enfermedad le incapacita absolutamente para asistir al acto. Entiende la Sala que el Letrado no cumplió el requisito de la inmediatez en la comunicación al Juzgado de la enfermedad, ni acreditó suficientemente la concurrencia de una circunstancia que le impidiera asistir a la vista.
En efecto, desde que se dictó el Decreto de fecha 15.3.2017 las partes conocían que la vista estaba señalada para el día 11.7.2017 a las 9,20 horas. Sin embargo, el Letrado pidió la suspensión el día antes del señalado para la celebración de la vista.
Según aduce la parte, el Letrado había sido asistido por un médico el 29.6.2017 por una crisis de vértigo.
El escrito solicitando la suspensión se presentó el día 10.7.2017 y la vista comenzaba el día 11.7.2017 a las 9,20 horas.
Desconocemos el motivo por el cual el Letrado, conociendo la inmediatez de la vista, solicitó la suspensión el día antes del señalado para la celebración de la vista (seis días hábiles después de ser atendido de su dolencia). El documento médico aportado refiere 'crisis de vértigos' y prescribe reposo; pudiera pensarse que el estado de reposo no impedía al Letrado remitir al Juzgado un escrito solicitando la suspensión con tiempo suficiente para permitir que el escrito fuera proveído y resuelto con antelación al acto de la vista; evitando el perjuicio causado al resto de partes personadas.
A todo ello se une el hecho de que el documento aportado con la solicitud de suspensión no justificaba suficientemente que el día de la vista el Letrado Sr. Rodríguez estuviera afectado por una enfermedad que le impidiese de modo absoluto asistir al acto. El documento que se aportó -aun cuando dice certificar- no cumple los requisitos para ser considerado un certificado médico que dé fe de un estado de salud actual, en tanto en cuanto no se expide en impreso Oficial editado por el Consejo General de Colegios de Médicos de España u otro impreso oficial análogo. Considerando el documento como un Informe Médico, lo cierto es que la información que aporta es débil pues no indica el nombre y apellidos del médico que lo redacta (sólo una firma ilegible y un número que se supone que será el de colegiación), no consta la clínica o el lugar en el que fue atendido el paciente, el documento no refiere la medicación que se prescribió (sólo indica medicación adecuada). El informe dice que se prescribe reposo por 15 días, pero no refiere que el paciente el día 11 de julio (doce días después de la asistencia) estuviera impedido de forma absoluta para asistir a una vista. Igualmente, advertimos que no se completó el informe, ni se aportó al Juzgado ningún otro documento adicional.
En conclusión, la solicitud de suspensión no era atendible dada la fecha con la que se remitió al Juzgado; asimismo, la enfermedad alegada no resultaba justificada suficientemente. Ante ello, el día y hora señalado, procedía declarar abierto el acto de la vista y, dada la incomparecencia de la parte actora, el Juez debía decidir según lo preceptuado en el art. 78.5 de la LJCA.
Por lo argumentado, examinados los datos que constan en el procedimiento y la documentación aportada, la Sala acuerda desestimar el recurso de apelación y la confirmación del Auto recurrido.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Hidalgo Calero, en representación D. Martin , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictado en el Procedimiento abreviado número 422/16. Se admitió a trámite el recurso y, tras dar traslado del mismo a las partes para que formalizaran su oposición, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera se designó Magistrado ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2018; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Resolución apelada. Motivos del recurso. Oposición.
Se interpone recurso de Apelación frente al Auto de fecha 13 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia por el que se acordó: 'tener por terminado los presentes autos por desistimiento de la parte recurrente con condena al pago de las costas' por aplicación del artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) ante la incomparecencia injustificada a la vista de la parte recurrente'.
El Auto recurrido considera que la inasistencia de la parte recurrente al acto de la vista era injustificada en tanto en cuanto el Letrado Sr. Rodríguez no acreditó suficientemente padecer una enfermedad que imposibilitaba para asistir. En concreto, dicta el Auto que: 'no puede considerarse el escrito acompañado al presentado el 10-7-2017 suficiente en orden a justificar la enfermedad que se alega toda vez que no reúne las condiciones formales mínimas para poder otorgarle la eficacia que se pretende'.
La parte apelante solicita que se revoque el Auto y alega la vulneración del artículo 183 en relación con el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Entiende el apelante que mediante el Auto recurrido se incumplió el procedimiento establecido pues se suspendió la vista sin proceder a un nuevo señalamiento. Según el apelante, el Letrado no pudo asistir a la vista del Procedimiento Abreviado señalada para el día 11-7-2017 por enfermedad y así lo comunicó al Juzgado mediante el escrito de fecha 10-7-2017, con el que aportaba un certificado médico. Por ello, entiende que si el Juzgador dudaba de la información médica aportada junto al escrito debió otorgar un plazo para subsanar defectos, tal y como previene el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 231 de la LEC. Asimismo, señala que un documento privado que se presenta en copia simple surte los mismos efectos que el original siempre que la conformidad de aquella con este no sea cuestionada por las partes, no constando que lo hubiera sido aquel documento médico por la parte a quien perjudica. Según el apelante, si el juzgado entendía que carecía de validez legal el certificado médico debió haber otorgado un plazo para subsanar defectos. Sostiene el recurrente que el Doctor Jose Carlos fue el médico responsable que extendió el certificado médico y quien diagnosticó que el Sr. Rodríguez sufría una crisis de vértigo, ordenándole quince días de reposo absoluto hasta su mejora, sin que exista una norma que obligue a redactar el certificado de forma diferente a aquella en que se formuló.
El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación, por los fundamentos de la resolución impugnada.
SEGUNDO. - Cuestión Controvertida.
El artículo 78 de la LJCA anuda la falta de asistencia de la parte recurrente al acto de la vista al desistimiento de la parte en el ejercicio de su acción, al establecer en su apartado quinto que 'comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas, y, si compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del demandado (...)'.
El desistimiento ( art. 74 LJCA) es una declaración unilateral de demandante mediante la cual expresa su voluntad de abandonar -o no continuar- el ejercicio de la acción que tiene judicialmente planteada. La incomparecencia al acto de la vista del Procedimiento Abreviado ( art. 78.5 LJCA) del recurrente es expresiva de la voluntad de no asistir a la que la Ley anuda tener por desistida a la parte actora salvo, obviamente, que la incomparecencia sea justificada (enfermedad, fuerza mayor,etc.).
En los casos de inasistencia de al acto de la vista por causa de enfermedad, corresponde al órgano judicial la apreciación de la enfermedad de la parte o del Abogado como motivo justificado de suspensión de la vista oral. A la luz del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, esa apreciación ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva.
Sentado lo anterior, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la LJCA (así lo dispone la Disposición Final Primera de la LJCA).
El art. 188 de la LEC regula los supuestos tasados en los que podrá acordarse la suspensión de las vistas. En concreto, el apartado 5º dispone que 'la celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos: Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión'.
Y el art. 183.1º de la LEC señala que 'si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación. Y el 183. 2º de la LEC dispone que 'cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Letrado de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento de vista'.
Por lo tanto, una vez que se ha notificado el Decreto en el seno del Procedimiento Abreviado señalando día y hora para el acto de la vista, si la persona que hubiere de acudir a ella se encontrase imposibilitada por causa de enfermedad, deberá comunicar dicha circunstancia al Juzgado o Tribunal, solicitando la suspensión de la vista, justificando suficientemente la causa que imposibilita absolutamente la asistencia y deberá acreditar que dicha circunstancia hubiere acaecido cuando ya no fuera posible solicitar un nuevo señalamiento.
En el supuesto que nos ocupa el Letrado del recurrente, que defendía y representaba al Sr. Martin , no asistió al acto de la vista. Consta en el Procedimiento Abreviado iniciado tras la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Rodríguez, que el 15.3.2017 se dictó el Decreto de admisión a trámite y se señaló día y hora en el que tendría lugar el acto de la vista (el día 11.7.2017 a las 9,20 horas). El día 10.7.2017 (un día antes del señalado para la vista) el Letrado del Sr. Martin presentó un escrito solicitando que se acordara la suspensión de la vista y que se señalara nuevamente para después del 14.7.2017; a la solicitud acompañó un escrito redactado a mano y firmado, fechado en Madrid a 29.6.2017 en el que se hace constar un número bajo la firma y en el que se puede leer 'certifico que el día señalado asistí al D. José Emilio Rodríguez Menéndez de una crisis de vértigo recetándole medicación adecuada y quince días de reposo absoluto hasta mejoría'.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Considera la Sala necesario, en aras a resolver el presente recurso, abordar las cuestiones que pasamos a exponer.
En primer lugar, en el seno del Procedimiento Abreviado 422/2016, el Letrado Sr. Rodríguez asumía la defensa y la representación del Sr. Martin y cabe presumir que conocía las consecuencias que el art. 78.5 de la LJCA prevé para la falta de comparecencia al acto de la vista de la parte recurrente.
En segundo término, el Letrado que solicita la suspensión por enfermedad tiene la carga de comunicar inmediatamente dicha circunstancia al Juzgado; asimismo, debe justificar suficientemente la enfermedad y debe acreditar que dicha enfermedad le incapacita absolutamente para asistir al acto. Entiende la Sala que el Letrado no cumplió el requisito de la inmediatez en la comunicación al Juzgado de la enfermedad, ni acreditó suficientemente la concurrencia de una circunstancia que le impidiera asistir a la vista.
En efecto, desde que se dictó el Decreto de fecha 15.3.2017 las partes conocían que la vista estaba señalada para el día 11.7.2017 a las 9,20 horas. Sin embargo, el Letrado pidió la suspensión el día antes del señalado para la celebración de la vista.
Según aduce la parte, el Letrado había sido asistido por un médico el 29.6.2017 por una crisis de vértigo.
El escrito solicitando la suspensión se presentó el día 10.7.2017 y la vista comenzaba el día 11.7.2017 a las 9,20 horas.
Desconocemos el motivo por el cual el Letrado, conociendo la inmediatez de la vista, solicitó la suspensión el día antes del señalado para la celebración de la vista (seis días hábiles después de ser atendido de su dolencia). El documento médico aportado refiere 'crisis de vértigos' y prescribe reposo; pudiera pensarse que el estado de reposo no impedía al Letrado remitir al Juzgado un escrito solicitando la suspensión con tiempo suficiente para permitir que el escrito fuera proveído y resuelto con antelación al acto de la vista; evitando el perjuicio causado al resto de partes personadas.
A todo ello se une el hecho de que el documento aportado con la solicitud de suspensión no justificaba suficientemente que el día de la vista el Letrado Sr. Rodríguez estuviera afectado por una enfermedad que le impidiese de modo absoluto asistir al acto. El documento que se aportó -aun cuando dice certificar- no cumple los requisitos para ser considerado un certificado médico que dé fe de un estado de salud actual, en tanto en cuanto no se expide en impreso Oficial editado por el Consejo General de Colegios de Médicos de España u otro impreso oficial análogo. Considerando el documento como un Informe Médico, lo cierto es que la información que aporta es débil pues no indica el nombre y apellidos del médico que lo redacta (sólo una firma ilegible y un número que se supone que será el de colegiación), no consta la clínica o el lugar en el que fue atendido el paciente, el documento no refiere la medicación que se prescribió (sólo indica medicación adecuada). El informe dice que se prescribe reposo por 15 días, pero no refiere que el paciente el día 11 de julio (doce días después de la asistencia) estuviera impedido de forma absoluta para asistir a una vista. Igualmente, advertimos que no se completó el informe, ni se aportó al Juzgado ningún otro documento adicional.
En conclusión, la solicitud de suspensión no era atendible dada la fecha con la que se remitió al Juzgado; asimismo, la enfermedad alegada no resultaba justificada suficientemente. Ante ello, el día y hora señalado, procedía declarar abierto el acto de la vista y, dada la incomparecencia de la parte actora, el Juez debía decidir según lo preceptuado en el art. 78.5 de la LJCA.
Por lo argumentado, examinados los datos que constan en el procedimiento y la documentación aportada, la Sala acuerda desestimar el recurso de apelación y la confirmación del Auto recurrido.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Martin contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictado en el Procedimiento abreviado número 422/16, el cual queda confirmado. Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
