Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 381/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 572/2017 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100374

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1434

Núm. Roj: STSJ MU 1434/2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00381/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0001009
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. MURCINES, S.L.
ABOGADO GASPAR DE LA PEÑA VELASCO
PROCURADOR D./Dª. VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 572/2017
SENTENCIA núm. 381/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D. José María Pérez Crespo Payá
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 381/19
En Murcia, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 572/17, tramitado por las normas de procedimiento ordinario,
en cuantía de 12.395,01 €, y referido a Impuesto de sociedades.
Parte demandante : La mercantil Murcines S.L., representada por el Procurador Sr. Morcilla Onate
y dirigido por el Letrado Sr. de la Peña Velasco.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
Actos administrativos impugnados:
- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 21 de julio de 2017,
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30- 02647-2016, interpuesta por la mercantil
Murcines, S.L. contra el acuerdo de resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación con referencia
2016GRC58280014J, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013.
- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 21 de julio de 2017,
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30- 02646-2016, interpuesta por la mercantil
Murcines, S.L. contra el acuerdo de resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación con referencia
2016GRC58280013J, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2014.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente
recurso, se anulen las resoluciones del TEARM declarando la nulidad de las Resoluciones recurridas, por ser
contrarias a derecho y, estimando conforme a derecho la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones
del Impuesto sobre Sociedades de 2013 y 2014 formuladas por la recurrente. y con imposición de costas a
la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO . - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO . - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.



CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día catorce de junio de dos mil diecinueve, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

Fundamentos


PRIMERO . - Dirige la actora el presente contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 21 de julio de 2017, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. 30-02646-2016 y 30-2467-2016, interpuestas respectivamente por la mercantil Murcines S.L. contra el acuerdo de resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación con referencia 2016GRC58280013J, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2014 y contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación con referencia 2016GRC58280014J, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013.

Alega la parte recurrente que está dedicada a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles (locales comerciales), habiendo presentado autoliquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, aplicando el tipo de gravamen general.

Agrega que, en fecha 9 de marzo de 2016, presentó solicitud de rectificación de autoliquidación tanto en relación con el ejercicio 2013 como el 2014, por entender que cumplía con los requisitos legalmente para que le resultara de aplicación el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión y que, por tanto, le era de aplicación el tipo de gravamen reducido del 25% previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , solicitando la devolución de ingresos indebidos derivados de las diferencias entre el tipo de gravamen aplicado y el aplicable.

Señala que, la Oficina de Gestión Tributaria desestimó aquellas solicitudes por entender que la contribuyente no puede aplicar, en tales ejercicios, el régimen de empresas de reducida dimensión, ya que no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del IRPF, e interpuesto frente a estas reclamaciones económico administrativas, las mismas han sido rechazadas por las resoluciones del TEAR que ahora se impugnan.

Destaca que, a aquella fecha esta Sala había resuelto el recurso 508/2016, en el que se había denegado la aplicación de este régimen de empresas de reducida dimensión en lo que hacía para los ejercicios 2008 a 2011, ambos inclusive y había estimado este y reconocido el derecho de la actora a aplicar el tipo de gravamen de empresas de reducida dimensión en los periodos 2008 a 2011.

Como motivo de impugnación, refiere que, las solicitudes de rectificación son conformes a derecho, por resultar de aplicación a la contribuyente el tipo de gravamen previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .

Entiende que, estando reconocido por esta Sala el derecho a aplicar dicho régimen especial en relación con los ejercicios 2008 a 2011, debe reconocerse la procedencia de su aplicación a los ejercicios 2013 y 2014, en los que la situación fáctica es idéntica y la normativa aplicable.

Los argumentos que le llevan a considerar que es procedente la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión y, por ende, la rectificación de la autoliquidación presentada en relación con los ejercicios 2013 y 2014, aunque no se cumplan los requisitos exigidos en la Ley del IRPF, son los siguientes: 1) El beneficio fiscal previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 se hace depender exclusivamente del importe neto de las cifras de negocios de la entidad en el ejercicio correspondiente.

En tal sentido, destaca que el artículo 108 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sociedades solo condiciona la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión a un único requisito, cual es que durante el periodo impositivo inmediato anterior la entidad no haya superado un determinado importe, que es de 10 millones, para los ejercicios 2013 y 2014, no obligando a las sociedades dedicadas al alquiler de inmuebles, ni a ninguna otra actividad, a disponer de un local y de un trabajador a jornada completa, solo superar un determinado volumen de negocio.

Agrega que el legislador no ha pretendido excluir de la aplicación del tipo reducido a determinadas sociedades, en cuyo caso, hubiera definido que sociedades quedaban fuera de su ámbito de aplicación, de ahí que no se aceptara el criterio de la Administración que implica limitar la aplicación del beneficio fiscal, lo cual constituye una interpretación errónea de la voluntad de legislador.

De este modo, estando probado que la cifra de negocios de MURCINES, S.L., en los ejercicios 2013 y 2014 fue inferior a este límite, debía aplicarse este régimen especial y resultar procedente la rectificación de las autoliquidaciones presentadas.

2) Este criterio, de aplicar el tipo de gravamen reducido a sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, citando, en tal sentido las consultas vinculantes nº 0614-07 y la 1866-07.

3) Los impuestos se han de regir por la Ley General Tributaria y por las Leyes propias de cada tributo.

Señala que, el principal motivo por el cual el órgano gestor estima que la reclamante no puede aplicar el tipo de gravamen reducido previsto para las empresas de reducida dimensión, radica en que la misma no ejerce el arrendamiento como actividad económica por no disponer de la organización que a estos efectos se exigía en la Ley del Impuesto sobre las personas físicas (local y trabajador), cuando conforme al artículo 7.1 de la Ley General Tributaria dispone que los impuestos se han de regir por la LGT y por las Leyes propias de cada tributo, sin que en la normativa reguladora del impuesto de sociedades exista remisión a la Ley del IRPF, a efectos de determinar si existe actividad económica.

A mayor abundamiento, considera que no puede denegarse la aplicación de tal beneficio fiscal con base en una remisión a la norma del IRPF pues ello implica dar por vigente el antiguo criterio establecido en el artículo 75 de la derogada Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, relativo a las sociedades transparentes, que remitía al IRPF para determinar si existía actividad económica y ello por cuanto que, la derogación del artículo 75 supuso correlativamente la derogación de tal remisión normativa.

Por ello, aunque es cierto que, en la Ley del IRPF, se considera que el arrendamiento de inmuebles se desarrolla como actividad económica únicamente si en el desarrollo de la actividad se cuenta, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa; también lo es que en la norma del Impuesto sobre Sociedades no se contiene ninguna previsión al respecto y que la Ley del Impuesto sobre Sociedades no remite a las normas del IRPF a efectos de determinar si existe o no actividad económica pues, de la misma manera que el Código de Comercio define como empresarios a las sociedades mercantiles sin distinción alguna, el Impuesto sobre Sociedades somete a gravamen las rentas obtenidas por todas las sociedades mercantiles, sin distinción alguna también, resultando improcedente la remisión a la Ley del IRPF a este respecto.

En tal sentido se ha manifestado esta Sala entre otras, en las sentencias de 28 de diciembre de 2015 y 18 de mayo de 2017 .

4) El término 'empresa' utilizado por el legislador es equiparable a los términos 'entidades' v/o 'sociedades' utilizados por la norma reguladora del impuesto sobre sociedades.

Descarta, tal y como hace el TEAR y el órgano gestor, que para que este tipo de gravamen reducido pudiera ser aplicable a las empresas y que una sociedad de mera tenencia de bienes o dedicada al arrendamiento no es una empresa, cuando, la propia Ley del Impuesto establece, con claridad, el carácter de sinónimos de los términos 'empresa', 'entidad' y 'sociedad'.

Así refiere que, un examen de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades pone de manifiesto que el término 'empresa' empleado en el texto normativo, de un lado, se encuentra ligado al término cifra de negocios que aparece definido en la normativa mercantil y, de otro, que es equivalente a los términos 'entidades' y 'sociedades'.

En tal sentido pone de manifiesto que el artículo 7.3 de la Ley del Impuesto señala que: 'Los sujetos pasivos de este impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta Ley '.

Y, que, al referirse al tipo de gravamen aplicable se afirma : 'Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala: (...)'.

Por tanto, considera que en ningún caso puede justificarse la no aplicación del citado régimen especial en el hecho de que la reclamante no sea una empresa pues lo trascendente es que es una sociedad a efectos del Impuesto sobre Sociedades sometida a las normas reguladoras del Impuesto y, por ende, la aplicación o no del citado régimen especial dependerá, única y exclusivamente, del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma reguladora.

5) La Ley del Impuesto sobre Sociedades permite la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión a sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles sin exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del IRPF .

La conclusión a la que llega es que la recurrente cumple todos los requisitos exigidos legalmente para que en el ejercicio 2013 y 2014 le resulte aplicable el tipo impositivo reducido previsto en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 para las empresas de reducida dimensión, sin que a tal efecto resulte trascendente el hecho de que durante dichos ejercicios el arrendamiento de bienes inmuebles se haya o no desarrollado como actividad económica en los términos de la Ley del IRPF.



SEGUNDO .

- El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda, destacando que la actora se dedica al alquiler de locales industriales y que no consta que tenga a una persona empleada con contrato laboral a jornada completa, es decir, que carece de una estructura empresarial dedicada a la actividad de arrendamiento inmuebles y por ello, entiende que el debate se centra en determinar si le es de aplicación este tipo de gravamen reducido a las empresas de reducida dimensión atendiendo exclusivamente a su cifra de negocios, o si exige, además, que esa cifra se obtenga en el ejercicio de la actividad empresarial.

En tal sentido invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 515/2018, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la sentencia número 429/2018 del TSJ de Cataluña, la Sentencia número 134/2018 del TSJ de Madrid y la Sentencia número 50/2018 del TSJ de Andalucía, Sala de Granada o las anteriores número 2213/2015 , del TSJ de Castilla y León o 524/2013, del TSJ de Baleares en la que, en todas ellas, se viene exigiendo la acreditación de una actividad empresarial, de tal forma que de tratarse de una entidad, sin actividad económica, ni personal empleado, no es posible extender este tipo reducido a las sociedades de mera tenencia de bienes.

Y, por ello, considera que el criterio sostenido por esta Sala ya sido superado en aquellas sentencias invocadas.

En todo caso, al existir sentencias contradictorias, no procedería la imposición de costas.



TERCERO . - En este supuesto no se discute que la actora cumple con el requisito establecido en el artículo 108 del RD 4/2004 , para ser considerada como empresa de reducida dimensión, toda vez que consta que, durante el periodo impositivo inmediato anterior, a aquel respecto del que se pide la rectificación, ha tenido un importe neto de la cifra de negocios inferior a 10 millones de euros.

La cuestión se centra en determinar si habiendo desarrollado la actividad de arrendamiento de inmuebles, sin local ni un trabajador, puede o no aplicársele los beneficios fiscales previstos para dichas empresas en el art. 114.

La conclusión a la que llegó esta Sala en la sentencia invocada por la parte número 411/2018, recaída en el recurso 508/2016 y respecto de esta misma empresa para las anualidades 2008 a 2011 teniendo en cuenta que está dada de alta en dicha actividad, y que tributa por la misma, era afirmativa.

En ella se decía, invocando otra anterior número 742/16, de 29 de septiembre (recurso 114/15, ponencia de la Sra. Alonso Díaz-Marta), y la nº 314/2017, de 18 de mayo ponente Sr. Sáez Doménech sobre esta misma a cuestión, y respecto a empresas que se dedican a la misma actividad, arrendamiento de inmuebles, ya había sido resuelta por otras sentencias anteriores de esta Sala, en concreto por las sentencias 809/15, de 30-10 ( PO 235/13 Pte. Sr. Sáez ), 874/15, de 23 de noviembre ( PO 236/13 , Pte. Sr. Sáez) y que fueron seguidas por la 898/15, de 9 de diciembre (Pte. Sr. Espinosa) o por la 964/15, de 28 de diciembre del mismo ponente que la anterior y referida incluso a la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 de la misma empresa hoy recurrente.

Por razones de seguridad jurídica, unidad de criterio y coherencia esta Sala sigue manteniendo este criterio.

En estas sentencias se decía que 'el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles fue obra de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. Su objetivo era el de ampliar el parque de viviendas en alquiler de nuestro país. Existía un antecedente en el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, incorporándose algunas modificaciones. En especial, se perseguía fomentar, según indica la propia Exposición de Motivos de la Ley, que los arrendamientos tengan un precio asequible, al objeto de poder facilitar la movilidad geográfica de los trabajadores y satisfacer las demandas de jóvenes e inmigrantes. Así, se creó un nuevo régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades para las entidades cuyo objeto sea el alquiler de viviendas y siempre que cumplan determinados requisitos. Dicho régimen especial, contenido en el nuevo Capítulo III del Título VIII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -artículo 53 y 54 -, se concreta en la concesión de importantes bonificaciones en la cuota del impuesto. Sin embargo, el régimen resultaba de difícil aplicación, ya que sus requisitos eran excesivamente estrictos. Por todo ello, el régimen fue objeto de una profunda modificación por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, para los períodos impositivos que se inicien a partir del 20 de noviembre de 2005. El régimen es más sencillo y coherente con la finalidad perseguida, que no es otra que la de aumentar el parque de viviendas en alquiler. En lo que aquí interesa conviene examinar el régimen especial regulado en los artículos 53 y 54 del TRLIS, en su nueva configuración.

Respecto del arrendamiento de viviendas como actividad económica principal, es aplicable el artículo 53.1 del TRLIS, el cual exige que la actividad principal de la sociedad sea el arrendamiento de viviendas.

Este es uno de los elementos de cierta flexibilidad que se ha establecido en el régimen, ya que su versión original exigía que éste fuera el objeto social exclusivo. Por ello, la mínima ampliación de dicho objeto, que no de su actividad, impedía la aplicación del régimen. Por otro lado, es discutida y discutible la necesidad de que el arrendamiento se desarrolle como actividad económica, pues hasta la desaparición de las sociedades patrimoniales, no han existido dudas acerca de la necesidad de que el arrendamiento de viviendas se desarrolle como actividad económica, cumpliendo los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF . Y ello dada la incompatibilidad entre ambos regímenes. A partir de ahora, sin embargo, se suscitan serias dudas, en la medida en que no existe ninguna norma en los preceptos reguladores del régimen que, de modo expreso, obligue a disponer de local y persona contratada para la llevanza de la gestión de los arrendamientos, aunque se sostenga por la Administración que dicho requisito se desprende del propio artículo 53.1, cuando se refiere al arrendamiento como actividad económica, pues aunque no se haga así, parece que tal calificación remite al artículo 27.2 de la LIRPF , único precepto en nuestro ordenamiento que define cuándo el alquiler se desarrolla como actividad económica.

Sin embargo, en sentido contrario, puede afirmarse que estos requisitos tienen su ámbito limitado al IRPF, de manera que no pueden aplicarse en el Impuesto sobre Sociedades, salvo disposición expresa en este sentido. La referencia al arrendamiento como actividad económica principal sólo pretendería incidir en este segundo aspecto, en la necesidad de que el alquiler de viviendas fuera la ocupación primordial de la entidad.

Y ciertamente el legislador no ha limitado la aplicación de estos beneficios por tipos de sociedades, sino solo en función de la cifra de negocios, pues el artículo 108 TRLIS establece que los incentivos fiscales establecidos en el capítulo XII de dicha Ley, se aplicarán 'siempre que el importe de la cifra de negocios habida en el período impositivo anterior sea inferior a 8 millones de euros' -a partir de enero de 2011 la referencia es que sea inferior a diez millones de euros-.

El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) dispone que 'Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil ', esto es, 'según el sentido propio de sus palabras', pero 'en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas', y 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Si la finalidad perseguida, es aumentar el parque de viviendas en alquiler, no cabe duda que la interpretación efectuada facilita el cumplimiento de esta interpretación.

Lo expuesto no significa desdeñar la argumentación expuesta por la Administración, que se basa esencialmente y en la resolución del TEAC de 2009, confirmada por otra de 2012, expuesta fundadamente y con rigor, y que por tanto la Sala respeta como no puede ser menos, pero como señala la Jurisprudencia, Sentencia T.S. (Sala 3) de 4 de junio de 2012 (Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco): 'El precedente administrativo - léase las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, carece de fuerza para vincular una ulterior decisión jurisdiccional, que ha de ser adoptada con exclusivo sometimiento a la ley, pues así lo demanda el artículo 117, apartado 1, de la Constitución española . Lo hemos dejado escrito en la sentencia de 3 de noviembre de 2010 (casación 3540/05 , FJ 5.º): una vez determinada la solución jurídicamente correcta, la referencia a un precedente administrativo contrario carece de trascendencia, pues la legalidad prevalece sobre una posible lesión del principio de igualdad, al no ser vinculante el precedente ilegal'.

Pues bien, como recoge la última sentencia de esta Sala, esta Sala y Sección ya había dictado la sentencia nº 809/15 de 30 de octubre (recurso nº. 235/13 Pte. Sr. Sáez Doménech), pronunciándose sobre un tema esencialmente igual al que aquí se resuelve. Decía dicha sentencia lo siguiente: '...Sin embargo la jurisprudencia, como antes decíamos al citar y reproducir la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª. Secc. 2ª) de 8 de noviembre de 2012 ), no considera requisitos para entender acreditada la realización de la actividad económica la existencia de un local o de un empleado, considerando tales datos como meros indicios. Lo importante es examinar la actividad realmente desarrollada.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 28-10-2010 (rec. 218/2006 ) que dice: 'Querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta, pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio'.

'El artículo 40.2 de la Ley 18/1991, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria y, en el caso presente, se produce una actividad empresarial de ordenación de elementos patrimoniales, por lo que no cabe aplicar el precepto sólo en los casos que no se tenga un local o persona empleada, pues esos datos son accesorios'.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo deja sentado de manera en primer lugar, que para calificar la actividad desarrollada por una sociedad como actividad económica ha de estarse a la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio , siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y, en segundo lugar, que el artículo 40.2 L 18/1991 (actual artículo 27.2 L 35/2006) debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria por lo que no cabe aplicar el precepto sólo en los casos que no se tenga un local o persona empleada, pues esos casos son accesorios, lo que .determina, conforme a esta doctrina, que la resolución que impugnamos no se encuentra ajustada a Derecho, por lo que debe ser anulada.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 2-2-2012 rec. 2318/2010 que dice: 'El precepto transcrito (art. 40.2 L 18/1991, equivalente al actual art 27.2 L 35/2006), aplicable aquí por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, da un concepto general de las actividades empresariales, seguida de una enumeración de las que tienen este carácter y, por último, facilita un instrumento para delimitar la actividad empresarial de venta y/o arrendamiento de bienes inmuebles, respecto de la que no tiene tal carácter, lo que no impide que por oíros medios distintos de los señalados se llegue la conclusión de existencia de actividad económica y no mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos.

De aquí que, como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina 218/2006 ): 'Que reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio.' En base a lo anterior se estima la demanda.



CUARTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas a la Administración a la vista de la existencia de sentencias contradictorias.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el La mercantil Murcines, S.L. contra la Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 21 de julio de 2017, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. 30-02646-2016 y 30-2467-2016, interpuestas respectivamente por la mercantil Murcines, S.L. contra el acuerdo de resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación con referencia 2016GRC58280013J, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2014 y contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación con referencia 2016GRC58280014J, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, por no ser los actos impugnado conforme a derecho y, en consecuencia, proceden aquellas rectificaciones interesadas y sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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