Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 382/2017

Núm. Cendoj: 07040330012017100367

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:681

Núm. Roj: STSJ BAL 681/2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00382/2017
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 107/2017
Autos Juzgado Nº PO 74/2015
SENTENCIA

En Palma de Mallorca a once de septiembre de dos mil diecisiete.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
apelante, la entidad 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador
D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendida por el Letrado D. PEDRO DALMAU CARDONA, y como parte
apelada D. Belarmino , D. Fidel Y Dª Africa , representados por el Procurador D. ANTONIO COLOM
FERRÀ y defendidos por el Letrado D. CRISTÓBAL MARTOS CHICANO.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany
(Ibiza) el 14 de mayo de 2015, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, derivada
de los daños sufridos en la persona de D. Belarmino , como consecuencia del accidente ocurrido en el Camí
des Molí, a la altura del cruce con la calle de S'Espartar, del término Municipal de Sant Antoni de Portmany,
acaecido el 10 de diciembre de 2010.
La Sentencia nº 436/2016, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 3 de Palma de Mallorca , estimó en parte el recurso contencioso administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO . La Sentencia Nº 436/2016, de fecha 16 de noviembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: ;QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo PO núm.

74/15, interpuesto por D. Belarmino , D. Fidel y Dª Africa , contra el AYUNTAMIETO DE SANT ANTONI DE PORTMANY y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, anulando la Resolución del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany de 14 de mayo de 2015, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, derivada de los daños sufridos en la persona de D. Belarmino , como consecuencia del accidente ocurrido el 10 de diciembre de 2010, y reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizados en la suma de 371.301,96 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la notificación de la presente resolución.

Sin costas.'

SEGUNDO . Mediante Auto dictado el 10 de enero de 2017, el Juzgador de instancia denegó la solicitud de aclaración/completación de la Sentencia solicitada por la parte actora.



TERCERO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de la entidad aseguradora 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España', admitido en ambos efectos, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO . La Sentencia nº 436/2016, de fecha 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (Ibiza) el 14 de mayo de 2015, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, derivada de los daños sufridos en la persona de D. Belarmino , como consecuencia del accidente ocurrido en el Camí des Molí, a la altura del cruce con la calle de S'Espartar, del término Municipal de Sant Antoni de Portmany, acaecido el 10 de diciembre de 2010, reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizados en la suma de 371.301,96 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la notificación de la Sentencia apelada.

El juzgador de instancia, tras exponer los datos de hecho relevantes que resultaban del expediente administrativo, las posiciones de las partes procesales, así como la legislación y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en general, y, la correspondiente a las Entidades Locales por los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación en la vía pública, en particular, considera acreditado que las condiciones de construcción, conservación y señalización del badén reductor de velocidad presentaban deficiencias que lo convertían en un riesgo para la circulación, pero también estima probado que el conductor de la motocicleta tuvo una conducta negligente al circular con un pasajero en la parte trasera cuando por las dimensiones de la misma no estaba permitido, lo cual provocó una dificultad en el manejo del vehículo. Existió una concurrencia de conductas culposas que conlleva la distribución de la responsabilidad entre el Ayuntamiento y la víctima en un 50%. Por último, atendiendo al informe emitido por el Dr. Alberto , aportado por la parte actora, y en aplicación del criterio orientador del baremo de indemnizaciones fijado para accidentes de vehículos a motor, en las cuantías fijadas para el año 2010, fija el quantum resarcitorio en 371.301,96 euros, atendiendo a los días de hospitalización, secuelas y factores de corrección por daños morales complementarios, gran invalidez y perjuicios morales a familiares, descartando la reparación de los gastos exclusivamente presupuestados para la adaptación de la vivienda, así como la aplicación de los porcentajes reclamados por los factores de corrección. Se impone el pago de los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la notificación de la Sentencia apelada.

La representación de la entidad 'Zurich' solicita que se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en contra de la aseguradora, la cual no puede ser condenada a abonar indemnización alguna, aduciendo que el juzgador de instancia ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba acerca de la vigencia y límites cuantitativos de la póliza de seguro suscrita entre el Ayuntamiento y Zurich, obrante a los folios 57 a 75 del expediente administrativo. Primero, invoca que la póliza de seguro finalizó sus efectos el 13 de octubre de 2010, no cubriendo el siniestro sucedido el 10 de diciembre siguiente, extremo que se comunicó al Ayuntamiento el 11 de julio del año 2012, sin que se uniese al expediente, no habiéndosele dado vista de las pruebas ni tampoco de la tramitación, ocasionándole indefensión. El Ayuntamiento debió comunicar al interesado la inexistencia de póliza vigente con 'Zurich', así como unir al expediente el Pliego de Prescripciones Técnicas, provocando el error en la Sentencia. Subsidiariamente, de acuerdo con la cláusula 9ª de la póliza, el montante máximo cubierto por víctima era de 155.000 euros, por lo que, en su caso, ésta sería la cantidad por la que debe responder la aseguradora, y no por la suma de 371.301,96 euros. Tercero, en cuanto al cálculo de la indemnización, no se ha aplicado la fórmula de Balthazard, compensatoria en caso de secuelas funcionales concurrentes, debiendo ascender a 254.394,02 euros, y respecto a la gran invalidez, debe valorarse en un máximo de 200.000 euros, ante la ausencia de informes actualizados.

La representación de los actores interesa la desestimación del recurso formulado de adverso, alegando que la entidad aseguradora apelante no compareció en primera instancia, a pesar de haber sido debidamente emplazada, por lo que había manifestado oposición alguna acerca de la vigencia de la póliza de seguro ni en sede administrativa ni tampoco judicial. No se puede admitir la aportación de documentos que se encontraban en su poder desde antes de la sustanciación del litigio, de acuerdo con los artículos 265.1 y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y el artículo 56.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), esgrimiendo que existe un ánimo dilatorio en su aportación, debiendo imponerse la multa prevista en el artículo 270.2 LEC . La mercantil 'Zurich' ha mantenido una actitud pasiva hasta que se le notificó la sentencia condenatoria. Fue debidamente emplazada en las actuaciones en fecha 29 de julio de 2015 , sin que hubiese comparecido ni presentado contestación a la demanda. Sí que compareció en el seno del expediente administrativo, a través de su abogada, el día 8 de febrero de 2012, por lo que se le dio vista del procedimiento y pudo participar en el mismo. No ha existido errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, ya que las cuestiones relativas a la vigencia de la póliza y su alcance cuantitativo no resultaron controvertidas por 'Zurich' en el momento procesal oportuno.

Subsidiariamente, la suma asegurada por año y siniestro es la de 601.000 euros, y respecto al límite individual es por víctima, multiplicándose por cuantos perjudicados haya, y en el presente asunto no sólo se debe indemnizar al Sr. Belarmino , sino también a sus padres. Respecto del importe de la indemnización, se debe tener en cuenta que la aplicación del baremo establecido para la valoración de lesiones y secuelas en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, es facultativa en otros sectores, como la responsabilidad patrimonial, unido a que los conceptos incluidos en la suma reconocida en la Sentencia se han acreditado mediante el informe pericial confeccionado por el Dr. Alberto .



SEGUNDO . Con carácter previo, debemos remitirnos a la sentencia apelada con respecto a la normativa y jurisprudencia que en la misma se cita en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y con ello dar por reproducido su Fundamento Jurídico Tercero, sin necesidad de añadir nada más a una doctrina sobradamente conocida por las partes.

La entidad 'Zurich', codemandada y apelante, pretende que se excluya la condena implícita a abonar a los actores los daños y perjuicios ocasionados tras el accidente de circulación acaecido el 10 de diciembre de 2010, solicitando esta Sala sustituya la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia, de modo principal y primero, en relación con la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad suscrita en octubre del año 2006 con el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, y de forma subsidiaria, en cuanto a los márgenes cuantitativos de la cobertura de la póliza por siniestro y por víctima, aportando en fase de apelación una serie de documentos son sustento en el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) Debemos destacar que la entidad aseguradora fue debidamente citada por el Juzgado nº 3 en fecha 29 de julio de 2015, pero no compareció en ningún momento previo a la notificación de la Sentencia aquí apelada. Tras la comunicación de la misma, y después de conferirle traslado de la petición efectuada por los actores de aclaración/complemento del Fallo, sí se personó y efectuó alegaciones, al igual que ha interpuesto recurso de apelación.

Tras la notificación de la Sentencia, la parte actora interesó que se completase el fallo de la misma, en el sentido de que, en lugar de reconocer el derecho de los actores a ser indemnizados, se condenase al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany y a 'Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros SA', de forma solidaria, al pago de la cantidad. El Ayuntamiento demandado no se opuso a la petición, mientras que la entidad 'Zurich' presentó alegaciones en su contra.

El juzgador de instancia denegó la procedencia de la completación/ aclaración ' habida cuenta que los términos en que está redactado el fallo -anulando el acto impugnado y reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad que allí se señala- implica, sin lugar a dudas, el derecho de éstos a percibir tal cantidad, así como la obligación de las entidades codemandadas a proceder a su pago.

Sin que deba entrarse, por no ser objeto del litigio , en el modo en que debe ser distribuida la responsabilidad entre éstas, ni el alcance de la póliza de seguro'.

Pues bien, esta Sala debe atender a que la entidad aseguradora apelante se mantuvo en situación de 'rebeldía' durante toda la primera instancia, a pesar de haber sido debidamente emplazada en autos.

La comparecencia del demandado/codemandado se configura como una carga procesal, no una obligación, por lo que la ausencia de cumplimiento de la misma no conlleva otra consecuencia que la preclusión de los trámites procesales que se vayan sucediendo en tanto que el demandado/codemandado no se persone en las actuaciones, sin que pueda pretender, en el momento de su comparecencia posterior, una retroacción implícita de las actuaciones a fin de que aquéllos se efectúen de nuevo, ya que si no presentó contestación a la demanda, no aportó documentos en los que fundase su derecho, ni propuso prueba, fue por su omisión voluntaria de participar en el proceso.

El objeto del proceso se configuró en primera instancia mediante las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas en sus escritos de alegaciones, esto es, por la demanda presentada por los Sres. Belarmino Africa y por la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany. El juzgador examinó las cuestiones controvertidas a la luz del contenido del expediente y de las diligencias de prueba practicadas, sin que las partes discutiesen el ámbito temporal ni cuantitativo de la póliza de responsabilidad suscrita en octubre del año 2006 entre el Consistorio demandado y la entidad 'Zurich', contrato de seguro que obraba al expediente administrativo, como también constaba en el expediente la personación de la aseguradora el 8 de febrero de 2012, por lo que pudo conocer y acceder a su contenido, en contra del desconocimiento que manifiesta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo' , y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem' , en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, pues tal y como ha sido declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo: a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c.- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Ante la incomparecencia de 'Zurich' en primera instancia, precluyó el plazo y el oportuno trámite para oponerse a los pedimentos efectuados por la parte actora, para presentar los documentos en los que tratase de fundar su derecho y para proponer prueba, sin que pueda mediante el recurso de apelación retrotraer las actuaciones de forma implícita a fin de introducir en el debate nuevas cuestiones y nuevas pruebas que pudo y debió efectuar y proponer en el momento procesal oportuno.

Como resulta del Auto denegatorio de la aclaración/complemento de la Sentencia, las cuestiones relativas a la póliza de seguro no fueron objeto de debate, por lo que no puede existir errónea apreciación de la prueba sobre las cuestiones controvertidas, ya que las cuestiones suscitadas por 'Zurich' se plantean por vez primera en fase de apelación, y ello producido por su incomparecencia voluntaria y no justificada.

El recurso de apelación debe desestimarse en este punto.



TERCERO .- Los mismos argumentos expuestos en el Fundamento precedente sirven para desestimar el recurso de apelación en cuanto a la cuantía resarcitoria reconocida en la Sentencia, ya que 'Zurich' nada manifestó en contra de las peticiones indemnizatorias efectuadas por los actores, además de destacar que la utilización del baremo en materia de tráfico resulta de aplicación facultativa para los Tribunales en materia de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con constante jurisprudencia, unido a que los argumentos impugnatorios son genéricos y carentes de soporte acreditativo alguno.



CUARTO. En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que el recurso de apelación ha sido desestimado, procede imponer las costas a 'Zurich' con un límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'ZURICH', contra la Sentencia nº 436/2016, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , la cual se confirma en su integridad.

2º) SE imponen las costas a la entidad apelante, con un límite de 1.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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