Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 659/2014 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100368
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4400
Núm. Roj: STSJ CV 4400/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D.
EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 382/18
En el recurso contencioso administrativo nº 659/2.014, interpuesto por D. Constancio , representado por
la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado Don Jose Antonio Ramos Calabria, contra la
desestimación presunta del Ministerio de Fomento por falta de incoación y resolución de la pieza de justiprecio
formulada el 29 de diciembre de 2.011, respecto a las fincas numero NUM000 y NUM001 del proyecto de
expropiación 'Proyecto de Construcción Via Parque CN-332. Tramo Guardamar de Segura-Torrevieja, clave
de proyecto 11-A-4220'; dictándose posteriormente resolución del Jurado de Expropiación de Alicante en
fecha 23 de septiembre de 2.015 , en el expediente NUM002 , que justipreciaba la finca NUM000 del citado
proyecto en 5.012,84 €.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escritos en el que suplicó se dicte Sentencia estimatoria del recurso interpuesto, producida la ampliación de la demanda se formaliza demanda y se realicen los siguientes pronunciamientos: Primero- Sea declarada nula la resolución presunta desestimatoria de la hoja de aprecio de la propiedad.
Segundo-Y se declare como situación jurídica individualizada: 1.-El derecho de los actores a cobrar el justiprecio que resulte determinado en el marco del presente recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes parámetros de valoración: a.-Considerando que el suelo expropiado es urbanizable sectorizado, a los efectos de la aplicación de la DTª3ªdel TRLS 08, en atención al carácter urbanizable sectorizado de los terrenos y por ello por aplicación del método residual dinámico y en atención al aprovechamiento urbanístico de los terrenos.
b.-Considerando que la fecha de referencia de la valoración será en todo caso la del inicio del expediente expropiatorio, fijada en el 28 de noviembre de 2006, día siguiente a la aprobación de las obras de que trae causa la expropiación.
Tercero- Condénese a la administración al pago de la indemnización por justiprecio expropiatorio por un valor de 66.126,81 € (finca NUM000 ) y y 62.293,47 € (finca NUM001 ) en base a la valoracion tecnica de la propiedad.
Cuarto- Sea condenada la administración al pago junto al justiprecio de una compensación adicional a la legalmente establecida de un 25% del justiprecio por los perjuicios derivados de una anómala tramitación seguida en el expediente.
Quinto- Sea condenada la administración al abono de los intereses legalmente establecidos desde la fecha legal de inicio del expediente de justiprecio, fijada en el día 28 de mayo de 2007 hasta la del completo abono del justiprecio.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el 3 de octubre de 2.018, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad la desestimación presunta del Ministerio de Fomento por falta de inclinación y resolución de la pieza de justiprecio formulada el 29 de diciembre de 2.011, respecto a las fincas numero NUM000 y NUM001 del proyecto de expropiación 'Proyecto de Construcción Via Parque CN-332. Tramo Guardamar de Segura-Torrevieja, clave de proyecto 11-A-4220'; dictándose posteriormente resolución del Jurado de Expropiación de Alicante en fecha 23 de septiembre de 2.015 , en el expediente NUM002 , que justipreciaba la finca NUM000 del citado proyecto en 5.012,84 €.
Este mismo Tribunal, respecto a las fincas siguientes: 1.- la numero NUM003 NUM004 : titularidad de D. Rafael y Dª Violeta . 2.- la numero NUM003 NUM005 : titularidad de D. Santos 3,- la numero NUM003 NUM006 : titularidad de D. Rafael y Dª Violeta , dicto sentencia en fecha 19 de septiembre de 2.016, dictada en el recurso 297/2.013, en que se resolvían las mismas cuestiones planteadas en el presente proceso; siendo todas ellas propiedad de una misma familia y dirigido ambos procesos por la misma representación y dirección letrada, y existiendo idénticas periciales en ambos procesos.
En la referida sentencia como decimos se abordaban y resolvían todas las cuestiones en este proceso planteadas, señalando: ' Procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
Por otra parte en el caso de autos, en virtud del iter procesal acaecido, previamente conviene precisar, teniendo en cuenta las pretensiones instadas por la parte actora, que a tenor del suplico de la demanda, la acciones entabladas se dirigen por un lado a impugnar el justiprecio establecido por el Jurado, combatiendo los presupuestos fácticos y jurídicos de los que el JEF parte para su determinación. Entablando además la parte actora una pretensión indemnizatoria, consistente en la adición del 25% del justiprecio que se determine por razón de la indebida tramitación de la expropiación, por cuanto la pretensión inicialmente entablada frente a la desestimación presunta, consistente en la indemnización cuantificada por razón del valor del justiprecio, queda subsumida, una vez dictada la resolución del JEF, en la propia acción impugnatoria del justiprecio ya determinado. Teniendo en cuenta además la coincidencia de las cuantías reclamadas.
A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta los términos en los que se suscita la litis procederemos en primer término a examinar la cuestión nuclear que afecta a la determinación del justiprecio. Al respecto el primer ámbito de discrepancia se suscita en torno a la normativa de aplicación. Para su determinación hay que señalar, que consta acreditado, que el proyecto de obras de que trae causa la expropiación fue aprobado junto con la declaración de necesidad de ocupación el 29 de noviembre de 2006, consta en el oficio remitido por la administración, doc 1. Asimismo que el PGOU de Guardamar de Segura publicado en el BOP de 11- 1-2007 clasifica el suelo expropiado como suelo urbanizable con ordenación pormenorizada y programación aprobada (ZO-6) , tomo 05, del Proyecto , anexo 6, folios 1 y 2. El proyecto de obras en su apartado expropiaciones no contemplaba las fincas de la parte actora en cuanto quedaron bajo la categoría de suelo urbano y urbanizables a adquirir por el Ayuntamiento, tomo 11, anejo nº 14 folio 2.
Así pues debemos partir de que el inicio del expediente expropiatorio se produce el 29 de noviembre de 2006 con ocasión de la aprobación del proyecto de obras y se efectúa la urgente ocupación el 17 de junio de 2009, si bien se inicia el expediente de justiprecio el 11 de noviembre de 2011 y es remitido el JEF el 7 de noviembre de 2012. Por otra parte la naturaleza de los suelos expropiados, es la de suelo urbanizable con ordenación pormenorizada lo cual consta en la clasificación urbanística de la clave ZO-6 del PGOU de Guardamar y se reconoce expresamente por la administración.
Por otra parte consta que la ocupación de la finca expropiada se produjo el 17 de junio de 2009. El 11 de noviembre de 2011 se notifico oficio de propuesta de mutuo acuerdo del expediente expropiatorio, que fue rechazada el 29-12-2011, formulando los actores hoja de aprecio por un montante de 392.638,79 euros, y en fecha 11 de junio fue remitida hoja de aprecio por la administración que fijaba el justiprecio en la cuantía total de 29.545,69 euros. El 9 de julio se formula expreso rechazo por los actores, siendo remitido el expediente al Jurado en fecha 7-11-2012, mediando intimación de los actores. En fecha 2 de marzo de 2015 el JEF dicta acuerdo de justiprecio objeto de impugnación en los presentes autos.
A partir de los referidos elementos fácticos hemos de afirmar en cuanto a la naturaleza de los suelos expropiados, el carácter de suelo urbanizable con ordenación pormenorizada, queda desvirtuada pues la calificación tenida en cuenta por el Jurado como suelo rural, pues la naturaleza rústica del suelo, que funda la demandada en la descripción del suelo que hacen las actas de ocupación y en el catastro, sin embargo ninguna de dichas apreciaciones pueda desvirtuar lo justificado a través del planeamiento municipal.
Y siendo así procede, y ya se anticipa, la aplicación de la DT 3ªdel TR LS 2008 , pues los suelos afectados tenían fijadas en el planeamiento las condiciones para su desarrollo: el análisis del PGOU revela que el mismo fija las condiciones de conexión, e integración del sector, la delimitación de la UE, la contribución a infraestructuras, las previsiones de cargas por servicios, abastecimiento saneamiento depuración y residuos, ubicación de zonas verdes, puntos de luz., pues en definitiva se transcribe en el PGOU el anterior sector ZO9 que ya había sido objeto de programación confirmando el plan la aprobación de la designación como agente urbanizador de la AIU del sector originario. Por otra parte,de la prueba practicada consistente en dos oficios remitidos por el Ayuntamiento de Guardamar, que integran varios certificados, se objetiva, que en fecha 29 de abril de 2008 se aprueba propuesta de convenio para ofrecer a los propietarios la cesión anticipada de los terrenos correspondientes a vía parque con la contraprestación de la del aprovechamiento subjetivo equivalente al que corresponde a los terrenos que se ceden a materializar en la reparcelación. Dicho convenio fue aceptado por una pluralidad de propietarios a los que en acuerdo de 3 de junio de 2009 se les reconoce la reserva de aprovechamiento. En el oficio del Ministerio de Fomento se acredita que el proyecto delega en el Ayuntamiento la previa adquisición de todos los suelos urbanos y urbanizables afectados por la obra.
Todo ello objetiva que nos hallamos ante suelos con unas condiciones de desarrollo y un aprovechamiento urbanístico perfectamente definido.
Partiendo de lo cual y de las fechas antes expuestas la valoración del suelo ha de realizarse en aplicación de la DT 3ºdel TR de Ley de Suelo 2008 (RD2/2008 de 20 de junio, pues la clasificación del suelo es la de urbanizable pormenorizado y programado. Establece la mencionada DT: 'Los terrenos que a la entrada en vigor de aquella formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se valoraran conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen de suelo y valoración, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003 de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento no en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011'.
EL PGOU de Guardamar, BOP 11-1-2007 delimita el sector de suelo urbanizable ZO6 en que están incluidos los terrenos objeto de expropiación, caracterizando el mismo como suelo urbanizable pormenorizado con detallada expresión de las condiciones para su desarrollo y sin sumisión a plazos.
Concurren por tanto los criterios objetivos de la DT, pues el TR LS 2008 entra en vigor el 27 de junio de 2008 y la fecha de entrada en vigor del PGOU de Guardamar es el 11-1-2007. La iniciación del expediente expropiatorio es la del acta previa el 17 de junio de 2009, y la fecha de inicio del expediente individualizado es el 8 de noviembre de 2011, por tanto en todas las hipótesis argumentativas, las fechas son anteriores a la de 31-12-2011, fecha límite de aplicación de la DT.
Lo hasta aquí expuesto nos conduce a afirmar que procede la aplicación del sistema de valoraciones de la Ley 6/98 en la versión establecida por la redacción de la Ley 10/2003, por ello resulta de aplicación el art 27 de la citada ley, por ello procede valorar el suelo como urbanizable aplicando para ello el método residual dinámico. Establecido lo cual, las restantes alegaciones de la parte actora en las que funda la aplicación del método residual dinámico para realizar la valoración carecen de virtualidad.
A partir de lo razonado, quedad desvirtuada la presunción de acierto de las resolución del Jurado y resulta ajustada a los criterios expuestos la prueba pericial aportada por la parte actora: informe pericial que aporta, tasación elaborada por INTASA, arquitecto D. Antonio , doc nº1 y 2 adjunto al doc 4-HA del expediente) e informe de valoración de infraestructuras del Ingeniero Técnico de obras publicas D. Basilio . Resultado que las pruebas periciales contienen una valoración razonable y razonada, de los elementos objeto de valoración. Y en particular el informe de valoración del suelo aplica correctamente el método residual dinámico para practicar la misma, con parámetros justificados y razonados, procede en consecuencia establecer el justiprecio en las cuantías que resultan de los citados informes. Estableciéndose el justiprecio en los siguientes términos --FINCA A: -Valor del suelo: 222.291,09 euros.
-Valor del suelo, (exceso de ocupación): 2.836,05 euros.
-Valor de elementos indemnizables: 4.615 euros.
-Premio de afección (5%) : 11.487,11 euros.
--FINCA C: -Valor del suelo: 63.680,16 euros.
-Valor de elementos indemnizables: 7.215 euros.
-Premio de afección (5%) : 3.544,76 euros --FINCA D: -Valor del suelo: 65.070,39 euros. .
-Valor de elementos indemnizables: 6.275 euros.
-Premio de afección (5%) : 3.567,27 euros.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria que ejercita la parte actora consistente en el incremento del 25% del justiprecio, por razón de las irregularidades e inactividad mantenida en la actuación administrativa, hay que señalar en primer término que la referida pretensión no se sustenta en la concurrencia de expropiación por vía de hecho, que no se produce, pues lo que concurre es una extraordinaria prolongación de los plazos. Sin embargo ello no ha de conducir al incremento que se propone, en cuanto el mismo se sustenta en la exclusiva afirmación de la duración excesiva, sin alegación concreta de perjuicios sufridos, por ello sin perjuicio de reconocer el carácter injustificado de dicha prolongación ello sin embargo y per se no es determinante de indemnización alguna, por cuanto las expropiaciones tiene su propio régimen, en virtud del cual desde la fecha en la que los bienes queden afectos a la expropiación se generan interese, por tanto la duración como perjuicio objetivo queda satisfecha por el pago de los intereses, por ello no puede prosperar la citada pretensión de incremento del 25%.
QUINTO.-Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 art.34 art. 42 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso. Consta acreditado que la expropiación fue aprobada junto con la declaración de necesidad de ocupación el 28 de noviembre de 2006, si bien los intereses serán establecidos desde la fecha de inicio del expediente de justiprecio, fijada en el día 28 de mayo de 2007 hasta la del completo abono del justiprecio en la que los bienes de la parte actora ya resultaron afectados'.
Trasladando lo dicho a las dos fincas objeto de este proceso en virtud de la aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de la jurisdicción, procede estimar parcialmente la demanda, justipreciando la finca NUM000 en 66.183,61 € y la finca NUM001 en 62.293,67 €.
SEGUNDO.- Estimada la demanda parcialmente no procede hacer pronunciamiento en costas ( art 139 ley jurisdiccional).
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso planteado por D. Constancio contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento por falta de incoación y resolución de la pieza de justiprecio formulada el 29 de diciembre de 2.011, respecto a las fincas numero NUM000 y NUM001 del proyecto de expropiación 'Proyecto de Construcción Via Parque CN-332. Tramo Guardamar de Segura-Torrevieja, clave de proyecto 11-A-4220'; dictándose posteriormente resolución del Jurado de Expropiación de Alicante en fecha 23 de septiembre de 2.015, en el expediente NUM002 , que justipreciaba la finca NUM000 del citado proyecto en 5.012,84 €.; que se anulan y dejan sin efecto, fijando el justiprecio de las dos fincas en la cantidad 66.183,61 € y 62.293,67 € respectivamente, que devengara intereses desde el día 28 de mayo de 2007 hasta la del completo abono del justiprecio, y todo ello sin costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
