Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 56/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100494
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11542
Núm. Roj: STSJ M 11542/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0000611
Procedimiento Ordinario 56/2017
Demandante: D./Dña. Gema
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 382
RECURSO NÚM.: 56-2017
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 12 de septiembre de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 56-2017 interpuesto por DÑA. Gema representado por
el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de fecha 3.8.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11/09/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de agosto de 2016, en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de referencia NUM001 , dictado por la Unidad Regional de Verificación y Control de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (sanciones), respecto del Ejercicio 2012 y por cuantía de 10.200,00 Euros.
SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se acuerde anular el acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho y se deje sin efecto la providencia de apremio girada por la Administración de Hacienda de Guzmán el Bueno.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Doña Gema , está casada en régimen de gananciales con D. Lucio , persona residente en España pero nacido en Suiza. En fecha, 23 de enero de 2014 su marido presentó la declaración de bienes en el extranjero (modelo 720) correspondiente al ejercicio 2012 regularizando su situación tributaria con respecto a esa declaración informativa. Dada su relación conyugal, la demandante figuraba como autorizada en las cuentas de su marido en el extranjero, motivo por el cual ella también presentó, al mismo tiempo que su marido, la declaración de bienes en el extranjero en consideración a su condición de autorizada, sin ostentar la titularidad de las mismas en grado alguno. Que recibió dos acuerdos de fecha 24 de noviembre de 2015 de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expedientes sancionadores, como consecuencia de no haber presentado dentro del plazo correspondiente la declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720) correspondiente al ejercicio 2012. La primera se refiere a la presentación fuera de plazo de las cuentas bancarias mientras que la segunda se refiere a la presentación fuera de plazo de los productos financieros. Su marido D. Lucio , ya había recibido anteriormente la apertura de otro expediente sancionador en relación a la presentación fuera de plazo de la declaración correspondiente al ejercicio 2012 en la que se incluían exactamente los mismos datos que en la declaración de su esposa, cambiando únicamente la condición de 'Titular' por la de 'Con poder de disposición'. Una vez presentadas las alegaciones, la Administración Tributaria acuerda la imposición de dos sanciones tributarias fechadas el 19 de abril de 2016, una por importe de 4.000 € y otra por importe de 10.200 € en relación a la declaración fuera de plazo del modelo 720 correspondiente a 2012. Contra los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria, se interpusieron sendas Reclamaciones Económico-Administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Manifiesta que se ha producido una duplicidad en la imposición de sanción contra la que ahora se recurre, dado que las cuentas de las entidades de crédito cuyos datos correspondientes a su situación durante el ejercicio 2012, ya han sido objeto de sanción mediante el expediente con número de referencia NUM002 siendo exactamente las mismas cuentas y productos depositados en el extranjero los que originan ese expediente sancionador. La Administración tributaria contestó a las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia sobre este respecto, que el expediente con número de referencia NUM002 corresponde al marido de la demandante, D. Lucio , por lo que no existe duplicidad alguna. De este modo, se vulnera el principio de no concurrencia de las infracciones tributarias recogido en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria.
Considera que el régimen específico de infracciones y sanciones relativo a la obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero que se establece en la disposición adicional decimoctava, en su apartado número dos, de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, infringe manifiestamente el principio de proporcionalidad de las infracciones y sanciones tributarias ya que, en primer lugar, atendiendo a la graduación de los tipos de infracciones regulados, se consideran todos como 'muy graves' colocando al mismo nivel la falta de presentación de la declaración informativa, la declaración de datos falsos o incompletos, la presentación fuera de plazo. No se tiene en cuenta el hecho de que el modelo 720 es una declaración informativa, es decir, no es susceptible de generar ingresos a favor de la Agencia Tributaria ni devoluciones indebidas. Existe una diferencia abismal, tanto cualitativa corno cuantitativa con respecto al régimen sancionador que rige, con carácter general, este tipo de infracciones, consistentes en dejar de presentar dentro del plazo correspondiente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico para la Administración.
Alega que ha declarado todos los bienes que posee en el extranjero de forma completa cumplida y veraz sin que haya existido notificación o requerimiento previo por parte de esa Administración, lo cual excluye el comportamiento doloso o culposo parte de la demandante, y en cuanto al comportamiento en grado de negligencia alegado por parte de esa Administración, no es suficiente con que se enuncie la obtención de un resultado sin que de él se coaligue la existencia la conducta que supuestamente lo ha originado. Cita la Sentencia de la Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 505/2015 de 9 de abril.
La Administración no puede justificar la existencia del elemento subjetivo únicamente por la producción de un resultado, por lo que esta parte considera que no se ha demostrado la existencia de una conducta sancionable, ya que no se ofrece motivación alguna al respecto, indicando simplemente el hecho de que se presentó la declaración fuera del plazo correspondiente y, en consecuencia, no procede girar sanción alguna al faltar un elemento clave en la acción u omisión sancionables.
Mantiene que, el cumplimiento voluntario aunque se produzca de manera extemporánea y sin que medie Requerimiento previo de la Administración Tributaria, excluye la imposición de la sanción, basándonos en el artículo 179.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre general Tributaria.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que dado el contenido del escrito de demanda, y la omisión de cualquier alegación respecto a la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico-administrativa, obviando la misma, como si la reclamación hubiese sido admitida y resuelta, es preciso comenzar destacando la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, que supone la existencia de un acto previo de la Administración, a cuyo enjuiciamiento se procede en el recurso. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2002 cuando expresa que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es, por esencia, una jurisdicción revisora. El acto administrativo impugnado ha de analizarse pues, a la luz del Ordenamiento Jurídico a fin de determinar si el mismo es o no ajustado a Derecho, y ese es el objeto del recurso y al que ha de ceñirse la cuestión debatida. Cita el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 1660/2006, de 5 de octubre. Por lo tanto la cuestión que deberá abordar la Sala es, exclusivamente, la relativa a si es o no conforme a Derecho la declaración de inadmisible, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa. Sin embargo, el escrito de demanda, obviando el contenido de la resolución del TEAR de Madrid recurrida, se centra en la cuestión de fondo, sin rebatir la inadmisibilidad declarada por el citado tribunal, pretendiendo la recurrente reabrir la vía jurisdiccional que tenía cerrada respecto de un acto que ha dejado ganara firmeza por no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente establecido.
Cita el artículo 235.1 de la citada Ley 58/2003, General Tributaria. En el caso que nos ocupa, tal y como recoge el TEAR de Madrid, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 29 de abril de 2016 y la fecha de interposición de la reclamación fue el día 6 de junio de 2016 y entre ambas fechas ha transcurrido claramente un período superior a un mes, por lo que la declaración de inadmisión por extemporánea de la reclamación económico administrativa contra la Sanción por el IRPF, que declaró el TEAR de Madrid en la resolución aquí recurrida, resulta plenamente ajustada a Derecho, sin que la parte actora haya hecho alegación alguna en contra, ni haya desvirtuado en modo alguno lo establecido en la resolución recurrida. En todo caso, en el improbable supuesto que la Sala entienda que la inadmisión por que la extemporaneidad fue indebidamente acordada por el TEAR de Madrid, lo único procedente será anular la citada resolución, y retrotraer las actuaciones a fin de que el citado TEAR resuelva sobre el fondo del asunto, sin que puedan aquí acogerse o entrar en el análisis de cuestiones relativas al fondo del asunto.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, como antecedentes de hecho relevante, en resumen, se expresa lo siguiente: 'El día 22/06/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta en 06/06/2016 (Número de asiento registral: NUM003 ; Fecha: 06-06¬2016; Hora: 17:35:11; Vía de entrada: Internet)' Seguidamente se indica que 'Consta en el expediente administrativo acuse de recibo firmado de la notificación del citado acto, que se produjo el 29/04/2016' En la referida resolución se argumenta que 'En el caso concreto, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 29/04/2016 y la fecha de interposición de la reclamación fue el día 06/06/2016 y entre ambas fechas ha transcurrido claramente un período superior a un mes. Por tanto, la reclamación económico- administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.
Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, procede inadmitir por extemporánea la reclamación, lo que puede ser adoptado mediante órganos unipersonales'
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, en el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe tenerse en cuenta que se centra en determinar si la interposición de la reclamación económico administrativa fue extemporánea, como sostiene la Administración, o fue interpuesta en plazo.
La resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid parte de considerar notificado el acto administrativo impugnado el 29 de abril de 2016 y de que la reclamación económico administrativa se interpuso el 6 de junio de 2014.
El recurrente, por su parte, nada alega sobre extemporaneidad declarada por el TEAR en la resolución recurrida.
Consta en el expediente administrativo el Recibo de presentación del escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, en que figura la fecha de presentación de 6 de junio de 2016.
Por otro lado, consta en el expediente administrativo que el acto administrativo impugnado en la referida reclamación económico administrativa, le fue notificado a la propia interesada el 29 de abril de 2016, como consta en el Aviso de Recibo del servicio de Correos en el que se aprecia que le fue entregado a la misma, identificada con su nombre, apellidos y D.N.I. que firmó la entrega.
Sobre dicha notificación hay que precisar que el art. 111.1 de la Ley General tributaria establece que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
El art. 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción vigente en el momento de la práctica de las notificaciones establecía lo siguiente: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008) en el sentido de que 'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación ' cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la ' finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel.
núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo ' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec.
cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).' En el presente caso, la recurrente no alega ni acredita que la notificación efectuada tuviera vicio o defecto alguno, siendo entregada a la propia interesada, por lo que debe considerarse válida la notificación del acto administrativo efectuada el 29 de abril de 2016.
En consecuencia, debe considerarse válidamente notificada la resolución impugnada en la reclamación en la fecha que tiene en cuenta la resolución recurrida, lo que conduce a estimar que la misma es conforme a Derecho en cuanto declara la reclamación económico administrativa inadmisible, por extemporánea, al haberse superado el plazo de un mes 235.1 de la Ley General Tributaria.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008, con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008, destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008, con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.
Por tanto, no procede entrar a valorar la procedencia o no del acuerdo impugnado en la reclamación económico administrativa, pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que '... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.' Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.' Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española, pues es la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia o no del acuerdo sancionador que se impugnó en dicha reclamación, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse la procedencia o no del referido acuerdo sancionador, por ser la reclamación económico administrativa extemporánea.
En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Gema , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de agosto de 2016, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0056-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0056-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
