Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 80/2018 de 26 de Abril de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS
Nº de sentencia: 382/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100846
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10478
Núm. Roj: STSJ M 10478/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0002485
Procedimiento Ordinario 80/2018
Demandante: EDIFICIO EMPECINADO SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 382
RECURSO NÚM.: 80-2018
PROCURADOR Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 26 de abril de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 80-2018 interpuesto por Edificio Empecinado S.A. representada
por la procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves que impugna la resolución de 29/11/2017 dictada
por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió la solicitud del recurrente de
suspensión en vía incidental sin garantía la liquidación dictada por la Dependencia Regional Inspección de
la AEAT de Madrid en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2005 y 2006, referencia A02/72833976
A2885017026007479, por importe de 3.789.836,17 euros, objeto de la reclamación económico administrativa
28/21475/2017, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25-04-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de Edificio Empecinado S.A. impugna en el recurso contencioso administrativo que resolvemos la resolución de 29/11/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió la solicitud del recurrente de suspensión en vía incidental sin garantía la liquidación dictada por la Dependencia Regional Inspección de la AEAT de Madrid en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2005 y 2006, referencia A02/72833976 A2885017026007479, por importe de 3.789.836,17 euros, objeto de la reclamación económico administrativa 28/21475/2017.
En esta resolución se inadmite la solicitud de suspensión porque el reclamante alude a la concurrencia de error material o de hecho pero este no reúne los requisitos necesarios. El error material o de hecho debe ser ostensible, manifiesto e indiscutible sin necesidad de razonamientos y de acuerdo con la jurisprudencia tiene las notas siguientes: debe observarse de los datos obrantes en el expediente, debe tener una realidad independiente de opiniones o valoraciones jurídicas y debe dejar subsistente el acto jurídico cuyo error se rectifica. El error de derecho sin embargo requiere una valoración jurídica y su rectificación implica una alteración fundamental del acto jurídico.
Y aunque se afirma la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, el reclamante ni los concreta ni aporta documentación alguna que justifique sus alegaciones.
SEGUNDO El recurrente solicita de la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso anulando la resolución del TEAR de Madrid recurrida por ser contraria a derecho con condena en costas a la parte demanda y para respaldar su pretensión alega en síntesis: El error de hecho se produce porque se siguieron actuaciones inspectoras acerca de la sociedad que se paralizaron sin trámite de audiencia el 1/10/2010 por el seguimiento de una causa penal hasta el 27/07/2017, en que se dictó sentencia absolutoria, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro años con la consiguiente interrupción injustificada de las actuaciones y prescripción de la acción para liquidar y poder exigir la deuda liquidada sin que tampoco se le notificara la reanudación del procedimiento inspector Esto pone de manifiesto que existen patentes errores de hecho y de derecho en el acto que se pretende suspender.
Además la elevada cuantía de la deuda ya es de por si causa de perjuicios de imposible o difícil reparación.
Cumplía todos los requisitos para acceder a la suspensión sin que infringiera los artículos 40 y 46 del Real Decreto 520/2005.
TERCERO El Abogado del Estado afirma que el acto recurrido conforme al escrito de interposición está constituido por la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2005 y 2006 por importe de 3.789.836,17 euros; se opone al recurso porque no concurre error de hecho sino en su caso de derecho a resolver con ocasión de la impugnación de la liquidación, tal como se razona en el acuerdo recurrido, se introduce en la demanda la concurrencia de perjuicios irreparables que no se acreditan y para obtener la suspensión se debió aportar garantía suficiente.
CUARTO En el recurso contencioso administrativo que resolvemos se discute la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid, que vinculada con la correspondiente reclamación económico administrativa número 28/21475/2017, inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía en vía incidental de la liquidación recurrida, en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2005/2006, por importe de 3.789.836,17 euros.
El órgano revisor en este caso entiende que se alude a la concurrencia de error material o de hecho sin que este concurra e inadmite la petición analizando los requisitos que debe reunir el error de hecho denunciado por el solicitante, que debe ser evidente, ostensible y manifiesto sin necesidad de valoración jurídica alguna y sin alterar el contenido del acto que lo contiene y tampoco admite la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación ya que solo se alude a ellos sin aportar documentación que, al menos indiciariamente, justifique lo alegado.
La normativa reguladora de la suspensión sin garantía ante los órganos económicos administrativos está constituida por los artículos 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
El citado artículo 233.4, primer párrafo y 5 de la Ley General Tributaria de 2003 establecen literalmente que '4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.' '5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho,' y en desarrollo de este precepto el artículo 46.4 del mencionado Real Decreto 520/2005 dispone que '...el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho...' y añade que 'la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado'.
En el caso de autos la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía de la deuda tributaria debe considerarse conforme a derecho ya que el recurrente no acredita ni en este recurso, ni acreditó en su momento, tan siquiera indiciariamente, la existencia de error aritmético, material o de hecho, limitándose en la demanda a realizar una serie de alegaciones en contra de la resolución del TEAR objeto del recurso por considerar que la Inspección había paralizado el procedimiento de manera injustificada con la consiguiente prescripción por el transcurso de más de cuatro años entre el acuerdo de suspensión de las actuaciones por el traslado al Ministerio Fiscal y entre la sentencia absolutoria y los perjuicios de difícil o imposible reparación que podría provocarle esta situación unida a la elevada cuantía de la deuda si la ejecución del acto de liquidación se llevaba a efecto y sin que hasta a fecha le fuera notificada la reanudación del procedimiento inspector.
El artículo 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en sus apartados 1 y 2 que la ejecución del acto impugnado quedará suspendida de modo automático a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, intereses de demora y recargo que pudiera proceder, mediante depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o, en determinados supuestos, fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia.
Añade el apartado 3 del citado artículo que cuando el interesado no pueda aportar las anteriores garantías, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes. Y los apartados 4 y 5 del mismo precepto legal establecen que se podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, así como cuando se aprecie que se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.
En desarrollo de dicha norma el art. 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, establece que la mera interposición de una reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, si bien se puede suspender la ejecución a solicitud del interesado en los siguientes supuestos que aquí interesan: a) cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los términos previstos en los arts. 43, 44 y 45 del mismo Reglamento; b) con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47; c) sin necesidad de aportar garantía, cuando dicho tribunal aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
De estas normas cabe extraer que la regla general es suspender la ejecución de los actos de contenido económico sin necesidad de probar la existencia de perjuicios cuando se aporta aval bancario que garantice el cobro de la deuda y con carácter subsidiario, se puede acordar la suspensión cuando el solicitante preste otras garantías que se estimen suficientes y el TEAR podrá acceder a la suspensión sin garantía únicamente si aprecia la concurrencia, de error de hecho o cuando menos indiciariamente, de perjuicios de difícil o imposible reparación y el interesado no puede aportar garantía.
En cuanto al error de hecho que la parte recurrente denuncia, es preciso que el mismo sea ostensible, manifiesto e indiscutible, que se manifieste por si solo sin necesidad de otros razonamientos y son sus requisitos que tenga una realidad independiente de la interpretación de las normas, que se desprenda de los datos que obran en el expediente administrativo y que se pueda rectificar sin alterar el contenido jurídico del acto que contiene el error y es error de derecho aquel que requiere una valoración jurídica y su corrección implica una alteración sustancial del acto que lo contiene.
Es evidente que la calificación de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y la prescripción de la acción para liquidar junto a los defectos de notificación constituyen en su caso verdaderas cuestiones jurídicas de trascendencia para la subsistencia del acto de liquidación que exigen una interpretación de los hechos y de las normas aplicables y no meros errores materiales o de hecho Po otro lado, como ya ha declarado esta Sección en supuestos similares al presente, las reseñadas normas hacen referencia a los actos administrativos cuya ejecución exige llevar a cabo una concreta actuación, lo que en el caso de las deudas tributarias comporta el derecho a embargar bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido, de manera que si se decreta la suspensión queda paralizado el procedimiento administrativo dirigido al cobro de la deuda.
En el presente caso, ante el TEAR de Madrid el recurrente solo había planteado el supuesto de la concurrencia de error de hecho cuando la Inspección de los Tributos del Estado practicó la liquidación cuya suspensión se pretende y ajustándose a esta alegación, el citado órgano administrativo, después de analizar los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia debía reunir este error, concluye que en todo caso se trataría de un error de derecho que no permite la suspensión sin garantía de la deuda.
Con posterioridad en la demanda estima también el demandante que derivado de ese mismo error se producen perjuicios irreparables porque el dinero incautado por la Administración tributaria no es suyo. Pero esta es una cuestión que afecta al fondo y que habrá de plantearse con ocasión de la impugnación de la liquidación pero no deriva directamente de la ejecución del acto recurrido Aunque es evidente que la ejecución de la deuda tributaria puede producir importantes desequilibrios económicos al actor, ello no puede ser motivo válido por si solo para conceder la suspensión sin garantías de la deuda tributaria, ya que esa circunstancia no es determinante de los perjuicios a que se ha hecho referencia.
Además, tampoco se ha acreditado que exista imposibilidad de obtener garantías para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria.
No hay que olvidar que, en caso de que se proceda al embargo de bienes y derechos, la Administración no podrá proceder a su enajenación hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172.3 de la Ley General Tributaria, de ahí que, tampoco desde este punto de vista, queden justificados los perjuicios de difícil o imposible reparación al no poder procederse a la enajenación de tales bienes o derechos, ya que dicho embargo no puede ser identificado, en todo caso, con los perjuicios a los que se refiere la Ley.
En caso de embargo de los bienes del recurrente siempre existirían las limitaciones previstas en el art. 607 LEC.
Tampoco existe obligación por parte de la Administración de otorgar plazo de subsanación de la existencia de los perjuicios o del error porque se trata de los requisitos constitutivos del derecho reclamado y no de defectos formales de la solicitud ni de hacer indicación de cuáles son los documentos que deben aportarse para justificar la concurrencia de aquellos.
QUINTO Al ser procedente la desestimación del recurso se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA.
A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima de 2.000 euros por todos los conceptos, más IVA en caso de devengo de este impuesto, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de Edificio Empecinado SA, contra la resolución de 29/11/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió la solicitud del recurrente de suspensión en vía incidental sin garantía la liquidación dictada por la Dependencia Regional Inspección de la AEAT de Madrid en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2005 y 2006, referencia A02/72833976 A2885017026007479, por importe de 3.789.836,17 euros, objeto de la reclamación económico administrativa 28/21475/2017, por ser ajustada a derecho esta resolución. Se hace imposición de costas al recurrente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0080-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0080-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

