Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 346/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100443

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7946

Núm. Roj: STSJ M 7946/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008579
Procedimiento Ordinario 346/2018
Demandante: FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA SL
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Demandado: Ministerio de Economia, Industria y Competitividad
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 382
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Orquín
Cedenilla en representación de FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA SL contra Resolución de
12 de febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestima
recurso de alzada contra la Resolución Informe Motivado de la Secretaría General de Ciencia e Innovación
de 8 de septiembre de 2016- Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por
el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de los actos impugnados, declarando la actividad desarrollada como de Investigación y Desarrollo.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.



TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 12 de junio de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA SL contra Resolución de 12 de febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestima recurso de alzada contra la Resolución Informe Motivado de 8 de septiembre de 2016 que emite informe favorable para calificación del proyecto presentado por la recurrente como Innovación Tecnológica.

la aquí recurrente, dedicada a fabricación de componentes, piezas y accesorios de vehículos de motor, presentó solicitud de Informe Motivado a efectos de aplicación de deducciones fiscales, para su proyecto denominado 'Desarrollo de un sistema de debilitamiento láser con control del espesor residual de la línea de fragilización para paneles de instrumentos con peso reducido' a desarrollar entre 2012 y 2013. En este caso, se presenta la solicitud para el ejercicio de 2013.

Junto con la solicitud aportó la documentación necesaria, entre la que se encontraba la Memoria técnica del proyecto, y el Informe técnico emitido por experto certificado por EQA, ( apartado 1.1.2, punto 6 del expediente administrativo) En el Informe se expone el objetivo del proyecto, 'desarrollo de un método para controlar la potencia del láser. No se actúa contra la variabilidad de factores, pero se mide ésta para poder corregirla durante el proceso. ... Se puede conocer exactamente la potencia que emite el láser en el tiempo.

Con un nuevo software desarrollado para la aplicación, se mide la potencia real suministrada por el láser en cada pulso y se corrige para que a cada agujero llegue la misma potencia, lo que llevará a disminuir la variabilidad reduciendo las tolerancias reales que se darán en el corte' El proyecto se evalúa por dos expertos, tal como consta en el Informe que se aporta y se considera I+D+i según el art. 35 del TRLIS considerando que 'se obtiene un nuevo producto diseñado. Panel de instrumentos de bajo espesor y bajo peso, de mayor calidad y cumpliendo los requisitos especificados para él, obteniendo con y gracias a un nuevo proceso de debilitamiento con el sistema diseñado por medio de láser para obtener un nuevo producto de características diferentes a los obtenido con anterioridad para esta tipología de componentes, y se ha materializado en un diseño 3D' Se explica que el nuevo proyecto no es una mera adaptación que no conllevara incertidumbre o singularidad especial de estudio del caso. Se ha desarrollado un software de control que permite actuar en tiempo real sobre las distintas variaciones de variables estudiadas.

En el mismo sentido se pronuncia el segundo experto firmante, que expone que el empleo de un software para garantizar el control de la potencia suministrada por el sistema láser durante el perforado supone una evolución de la técnica actual confiriendo al proceso de debilitado una robustez que hasta el momento no poseía, lo que supone una novedad objetiva a nivel sectorial.

El Informe Motivado emitido por la Subdirección General de Ciencia e Innovación , una vez tramitada la solicitud, es favorable parcial y califica el proyecto como IT, y considera que Sin embargo, aunque se argumente que constituye una novedad tecnológica objetiva, el desarrollo de una nueva técnica mejorada de debilitamiento de línea de airbag resultará en una mejora de la problemática medioambiental, pero mediante el empleo de técnicas y tecnologías, ya conocidas y probadas en diversos sectores, que van a ser optimizadas a los requisitos específicos establecidos en el proyecto por la entidad solicitante. Se trata de un nuevo producto, un panel de Instrumentos optimizado en espesor y peso, y un nuevo proceso de debilitamiento de paneles de instrumentos por tecnología láser con control de potencia del haz 'autorregulable', pero estas mejoras no conllevan el desarrollo de técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, sino que suponen una adaptación de tecnologías ya existentes, optimizadas para los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas. El avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de la tecnología que se utilizan comúnmente en su sector de actividad y en otros sectores con herramientas similares.

No obstante lo anterior, se considera que el proyecto supone una mejora tecnológica sustancial para la entidad solicitante, por lo que el contenido de las actividades del proyecto correspondientes al ejercicio fiscal objeto de este informe, es calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Disconforme con esta resolución, el interesado interpuso recurso de alzada, insistiendo en la calificación de I+D del proyecto ya que se lleva a cabo una indagación planificada que persigue nuevos conocimientos, de modo que se produce la fabricación de nuevos materiales o procesos desarrollando un Panel de instrumentos con un nuevo proceso de debilitamiento, que implicaría una mejora tecnológica sustancial de materiales, productos , procesos y sistemas preexistentes.

La resolución del recurso desestima el mismo confirmando el informe motivado que se impugnaba.

Contra las citadas resoluciones interpone recurso contencioso-administrativo, y en la demanda se refiere al proyecto, a la Memoria e Informe aportados, y expone que ha solicitado a la Secretaría de Estado la identificación de la persona que ha llevado a cabo la calificación y el informe técnicos, no constando dato alguno al respecto.

Aduce que la actividad llevada a cabo es de Investigación y Desarrollo y considera que tal calificación es la que procede teniendo en cuenta la Jurisprudencia al respecto. Se remite al Informe técnico conclusivo emitido por la EQA al que se remite y considera que la novedad del proyecto es evidente, ya que no existe en el mercado un proceso de debilitamiento del panel de instrumentos que incorpore las novedades reseñadas y desarrolladas y se remite a las novedades destacadas por los dos expertos, Sres. Porfirio y Raúl que han insistido en las novedades tecnológicas objetivas a nivel nacional y mundial tanto para el sector como para otros en que se pueda aplicar, siendo original el desarrollo de un sistema para garantizar el control de la potencia suministrada por tecnología láser durante el perforado, y supone una evolución de la técnica confiriendo al proceso de debilitado de una robustez que no tenía hasta el momento, implicando una novedad objetiva a nivel sectorial de tecnologías láser. Entiende que es evidente la novedad del proyecto, Cuestiona la presunción de certeza de los informes de la administración que se aduce cuando no constan los firmantes del informe del mismo, y aduce que se produce una clara pasividad de la Administración al no dar respuesta a su petición.

Expone que ha encargado un nuevo informe a un profesional independiente, que acompaña con la demanda y que insiste en la calificación de I+D del proyecto presentado.

En segundo lugar, aduce que no existe motivación en la resolución y no se aporta prueba en contrario.

Se refiere a la necesidad de motivación y a Jurisprudencia al respecto.

Aporta informe emitido por el Ingeniero Industrial Don Romulo , que considera el proyecto como I+D y a su vez realiza una valoración sobre los informes realizados, incluyendo el emitido por la Administración.

En su estudio examina los objetivos del proyecto y entiende que son coherentes y realizables por la empresa y examina el proceso de debilitamiento láser de la zona de Airbag, considerando que 'con la nueva tecnología la empresa define un nuevo proceso de operativa completa, que permite calcular de forma interactiva desde la potencia real del láser hasta la potencia final aportada, consiguiendo realizar todos los agujeros con la misma energía' Expone que la principal novedad es un nuevo método de debilitamiento láser de la línea de debilitamiento el airbag de alta precisión y regulable, y desarrollo de paneles de instrumentos de bajo espesor y peso. De este modo se consigue reducir la diferencia entre las mediciones máximas y mínimas de los espesores de los agujeros ciegos en un 60% y reducción del peso /espesor en un 10%. Entiende que ello implica un avance objetivo y merece la calificación de I+D.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda centrándose en el art. 35 del TSLIS y el concepto de actividad de investigación y desarrollo por un lado y de innovación tecnológica por otro. Se refiere a la presunción de acierto del informe impugnado e insiste en la ausencia de novedad en el proyecto suscrito por la entidad recurrente, centrándose en los informes de la Administración. Se destaca de éstos que no se ha demostrado que los avances propuestos en el proyecto sean significativa y objetivamente mejores que los preexistentes, puesto que no se han desarrollado técnicas , procesos o sistemas nuevos en la comunidad científica y en la industria. Se refiere a que la propia entidad certificadora reconoce el destino de la metodología desarrollada que sobre todo tiene aplicación en la automoción y se refiere a que la existencia de otras empresas con sistemas similares al propuesto.

No se acredita una novedad tecnológica objetiva , no se ha realizado la comparativa y el análisis aportado describe de manera escasa los sistemas láser existentes y sus limitaciones. considera que la propia entidad certificadora asume que la empresa logra una innovación frente a sistemas láser ya existentes. El proyecto logra así una mejora tecnológica subjetiva y entiende que es correcta la calificación de IT.

Aporta informe técnico de segunda opinión, emitido por doctor ingeniero industrial Sr. Teodosio que examina el proyecto, y concluye que tanto en su planteamiento como en las actividades se busca la mejora de un producto o proceso para la empresa. Se aplican una serie de técnicas que ya existían en el mercado. No se considera una aportación al sector del conocimiento ni un avance tecnológico que suponga una novedad objetiva y significativa, ni un registro destacable asociado a una incertidumbre en la consecución de los objetivos. El proyecto integra un sistema láser y su método de control que incluye un software pero no se considera que la incertidumbre que plantea sea elevada ni que se hayan acometido riesgos inherentes a los proyectos de investigación y desarrollo.

Se aporta asimismo informe aclaratorio del esquema que soporta el procedimiento de emisión de los informes motivados vinculantes, emitido por la Subdirección General de Fomento de la innovación, y se refiere al proyecto aquí analizado, expediente NUM000 . Considera que se trata de un proyecto que debe calificarse como innovación tecnológica, puesto que lo es a nivel de sujeto pasivo para conseguir un nuevo proceso de debilitamiento de la línea del airbag optimizado que permite la protección de la variabilidad el proceso aplicable a paneles de instrumentos de bajo espesor, pero sin que ello conlleve una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial.

En el informe aclaratorio se detalla que el personal que firma los informes es personal eminentemente técnico, funcionarios y personal de apoyo con dilatada experiencia.



TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que consideran que el proyecto presentado por la aquí recurrente merece la calificación de Innovación Tecnológica y no de I+D como pretende la actora.

La normativa de aplicación parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.

El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo '1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.

No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica: '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.

Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones: 'No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos'.

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que: 'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)' Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec.

núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.



CUARTO- Partiendo de esta normativa y situación , esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes , y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico- Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.' A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

En este caso, se ha seguido un proyecto durante las anualidades de 2012 y 2013 tal como se ha explicado anteriormente. El problema que se plantea en el recurso concreto surge de las diferentes opiniones de los expertos informantes sobre la calificación del proyecto. Los informantes acreditados por la EQUA han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto El informante SR. Raúl analiza el objetivo tecnológico del proyecto, y destaca en cuanto a accesorios y recambios que las novedades son objetivas en el sector y en otros sectores, y destaca que se trata de un novedad tecnología sustancial por el método de debilitamiento de paneles de instrumentos por tecnología láser con control de potencia del haz autorregulable y la obtención de nuevo producto: panel de instrumentos optimizado en espesor y peso.

Respecto a los dispositivos láser, el Sr. Porfirio considera que se desarrolla nueva técnica de aplicación laser para debilitamiento de materiales, incorporando un sensor auxiliar que permite un control indirecto sobre los agujeros realizados, y considera que el proyecto incide en la mejora del proceso de debilitamiento de la línea airbag por láser. Entiende que es una novedad objetiva a nivel sectorial de tecnologías láser.

En el informe aportado con el escrito de demanda suscrito por el perito Sr. Romulo , se insiste en la actividad del proyecto con las dos fases, de desarrollo de nuevos IPs preparados para el nuevo proceso de debilitamiento y la segunda fase, implementación de un nuevo software de control de láser. y concluye que es un proyecto de investigación y desarrollo La Administración en su Informe considera que el proyecto es una innovación tecnológica y en tal sentido se califica. Entiende que se trata de un nuevo producto, un panel de Instrumentos optimizado en espesor y peso, y un nuevo proceso de debilitamiento de paneles de instrumentos por tecnología láser con control de potencia del haz 'autorregulable', pero estas mejoras no conllevan el desarrollo de técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, sino que suponen una adaptación de tecnologías ya existentes, optimizadas para los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas. El avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de la tecnología que se utilizan comúnmente en su sector de actividad y en otros sectores con herramientas similares.

No obstante lo anterior, se considera que el proyecto supone una mejora tecnológica sustancial para la entidad solicitante Esta conclusión se ve ratificada con el informe aportado en el recurso por el Abogado del Estado, que con toda claridad, concluye que el proceso es una innovación tecnológica, y así entiende que modifica un proceso y obtiene avance tecnológico para el empresa, constituyendo una novedad subjetiva. No se considera que implique una aportación al sector del conocimiento ni un avance que implique una novedad objetiva La valoración realizada por la Administración en relación con el recurso de alzada y en el informe aclaratorio aportado considera que el proyecto implica una innovación pero no un proyecto de I+D . Se destaca que en los informes de los expertos de la Entidad de calificación ya se detalla que existen marcas de automóvil con tecnología para realizar el precorte en el tablier para la colocación del airbag, y se comercializan sistemas láser de corte grabado y marcado de componentes y existen empresas que comercializan equipos para llevar a cabo perforaciones a gran velocidad y con gran precisión.

Se detalla por otro lado, que no se ha realizado una comparativa con el arte a nivel internacional Se trata de mejorar la eficiencia del proyecto de la propia empresa, lo que logra una innovación frente a sistemas láser de que disponía.

Con todos estos datos, el tema se centra en la calificación que las mejoras que se han constatado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se examinan las etapas del proyecto, considerando que el trabajo realizado sería una innovación tecnológica.

El proyecto implica un avance evidente, y así se ha considerado en todo momento, pero no se puede concluir que implique una novedad sustancial con incorporación de novedades evidentes. La calificación I +D requiere una novedad clara y objetiva a nivel mundial, nacional o sectorial. La calificación de IT requiere novedad subjetiva. En este caso, con los datos que se han constatado, y efectuando una valoración de las pruebas periciales y los diversos informes aportados, el proyecto implicaría una novedad tecnológica clara y evidente para la empresa recurrente. Los métodos desarrollados implican una evidente mejora, pero según se destaca en el informe aportado por la demandada, se trata de un desarrollo, mejora y optimización de los diseños lográndose mejoras en espesor y peso. Por tanto, poniendo en relación los informes aportados, no puede concluirse que el proyecto sea novedoso a efectos de calificación de I+D. El informante Sr. Romulo explica la novedad del proyecto, y considera que se superan las limitaciones del estado del arte con la aplicación de nuevo proceso de debilitamiento, y se implementan nuevos desarrollos en términos de diseño y nuevos materiales. En la subfase uno se destaca el 'avance logrado' , y en la subfase dos, se destaca el profundo estudio del proceso de debilitado del airbag de acompañante, investigando los factores de la variabilidad el proceso, con las actuaciones necesarias para paliar la variabilidad.

De estas conclusiones, en relación con las antes destacadas suscritas por los expertos de EQA, no puede deducirse la calificación de I+ D del proyecto. Resulta evidente la mejora sustancial, pero la misma se incluye en el concepto de IT del art. 35 puesto que implica un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los existentes.



QUINTO.- En el escrito de conclusiones, ha insistido la actora en su calificación de actividad I+D , insistiendo en que la pretensión del proyecto es crear un nuevo proceso con el que alcanzar fines que no se habían conseguido. Sin embargo, esta conclusión no se ve avalada por los informes, que no permiten sustentar esta novedad que se aduce de un nuevo proceso con un avance sustancial y de ámbito general. En fin, destacando la labor realizada por la entidad y las mejoras producidas , no puede concluirse que se trate de novedades objetivas ni que descubran nuevos conocimientos.

Se ha cuestionado por la actora el contenido de los informes aportados por el Abogado del Estado . El hecho de que el perito aportado por su parte haya cuestionado determinadas conclusiones o estudios de estos informes no permite sostener la conclusión pretendida puesto que son diferentes opiniones sobre el tema .

El informe aportado con el escrito de contestación es relevante y sustancial, y coincide con la calificación del Informe Motivado y con el aportado también como ampliatorio y emitido por la propia Subdirección General y en todo caso, no difiere en la descripción del proyecto de la contenida en la Memoria aportada, sino en la calificación, que es el tema nuclear. Es decir, el proyecto como tal se ha descrito de manera similar con los avances que persigue y logra, pero la conclusión de que no implica novedad susceptible de I+D se comparte por la sala a la vista de todos los informes aportados.



SEXTO.- insiste la actora en sentencias dictadas por esta Sección o por otras Salas , en las que se ha reconocido la novedad sustancial y la calificación I+D aunque se parta de elementos existen en el mercado.

Es preciso puntualizar que en esta materia, la casuística es absoluta. no se cuestiona que en un momento determinado se haya admitido la calificación de un proyecto como I+D partiendo de técnicas ya existentes, pero se trata de valorar en cada supuesto la situación del proyecto presentado y que debe examinarse. Tampoco se trata de la valoración que en un momento determinado se haya realizado sobre un concreto proyecto como IT, sino que es un tema de prueba que requiere un examen individualizado en cada supuesto.

por otro lado, si bien los informes de la Administración no son determinantes, aunque gocen de presunción de acierto, en todo caso, se han de valorar las pruebas en contrario, pero en este supuesto, no se adquiere la certeza de que el informe tenga las condiciones para ser calificado como de I+D. y es el Tribunal el que ha de valorar todas las pruebas aportadas, para intentar llegar a una conclusión ajustada a Derecho teniendo en cuenta el tenor del art. 35 del TRLIS, Otro punto de debate es el relativo a la motivación, puesto que entiende la recurrente que no existe suficiente motivación en las resoluciones, sin embargo, este argumento no puede acogerse.

Como hemos dicho en otros supuestos analizando temas sobre calificación de proyectos en relación con deducciones fiscales, es verdad que no puede admitirse como motivación en este supuesto una simple remisión normativa , cosa que aquí no ocurre, pues nos encontramos ante procedimientos que se refieren a proyectos científico-técnicos cuyo entendimiento y valoración es complejo a efectos de su encaje en las definiciones contenidas en el art.35 del Real Decreto 4/2004 y que, por esa razón, requieren un análisis pormenorizado de todos sus elementos y de la fundamentación que corresponda para terminar concluyendo con el encaje en uno u otro concepto ( investigación y desarrollo o innovación tecnológica).

Y por ello comienza la resolución -después de hacer consideraciones generales- con un examen exhaustivo de las características del proyecto, examinando los diferentes aspectos , con un examen de los objetivos y alcance, novedades con estudio del estado del arte y referencias empleadas, actividades, repercusión, aspectos económicas... Es pues, incontestable, que la Administración basa su juicio en un atento y pormenorizado análisis del proyecto de la ahora recurrente. Una vez realizado el citado análisis, y basándose en las definiciones de I+D+i contenidas en el art. 35 TRLIS la Administración abordó el tema de la calificación concluyendo que el proyecto debe calificarse como innovación tecnológica.

La doctrina jurisprudencial ha señalado, respecto a la motivación de los actos, que ésta consiste en la manifestación, en el acto en cuestión, de los razonamientos que han llevado a emitir la decisión en un sentido u otro, de forma que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos, como ya hemos dicho con objeto de no causarle una situación de indefensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2000 dictada en el recurso 2566/1993 ). Y según doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación es aquella que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición (entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 1985 y de 25 de abril de 1.988 ). Y en este supuesto efectivamente la motivación del acto debe entenderse cumplida sobradamente pues el acto administrativo contiene una fundamentación que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en los recursos números 79/90 y 199/91 , entre otras).

Por otro lado, como ha venido recogiendo el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (sirva de ejemplo la sentencia de 23 de noviembre de 2011 ), en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir, por un lado, la motivación como requisito formal de los mismos esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y, de otro lado, la justificación de que concurren las razones que el acto administrativo expresa: el último trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.

Traspuesta esta doctrina a nuestro caso , vemos que los informes responden, pues, plenamente a la regulación legal y no puede concluirse en modo alguno con la falta de motivación de los mismos. la resolución recurrida cumple las exigencias legales y jurisprudenciales sobre motivación al identificar con meridiana precisión y suficiente extensión las cuestiones fácticas y jurídicas en que basa su juicio. De hecho, la recurrente ha podido alegar cuantas cuestiones ha considerado procedentes frente a las conclusiones adoptadas por la Administración. Se insiste en que el informe aportado contrasta con los presentados por su parte, lo que es consustancial a este tipo de situaciones en que cada parte trata de acreditar su posición. En este caso, como es lógico, existe discrepancia entre ambas partes, pero del examen de los informes se llega a la conclusión de que es correcto el informe motivado y por tanto, las resoluciones administrativas impugnadas. El hecho de que la resolución dictada en alzada se remita a los informes aportados en nada afecta a la motivación suficiente.

No se aprecia defecto alguno al respecto que impida al recurrente defender sus intereses en esta materia.

Por otro lado, no cabe insistir en que en determinados supuestos, tal como cita el actor e insiste en su escrito de conclusiones, se haya entendido que no existe una prueba contundente por parte de la Administración, pero esto no sucede en este supuesto. Se trata de un tema claramente individualizado y de prueba. Las reglas generales en estos temas parten de la normativa citada y de los concretos informes, y por tanto, el hecho de que en un caso se considerase insuficiente la prueba aportada por la Administración no implica que deba llegarse a tal conclusión en otros supuestos. Así, cita por ejemplo la Sentencia dictada en recurso 152/2014, de esta misma Sección en la que efectivamente se estima el recurso, valorando los dato soportados y sobre la base de los concretos aspectos que la misma recoge.

Es decir, es evidente que los informes de la Administración no son determinantes, pero ello implica precisamente que han de examinarse los aportados para fundamentar una conclusión, que en este caso concreto, y a la vista de todos los datos, no permite entender que el proyecto prestando deba ser calificado como I+D como se pretende. y nada obsta a esta conclusión el que en otro caso concreto se llegue a solución distinta, puesto que ello depende de cada supuesto, de cada proyecto y de la prueba aportada por ambas partes.

En fin, el recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad , como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 1500 euros por todos los conceptos, dado que se ha tramitado un recurso , el 344/2018, por el mismo proyecto si bien por otra anualidad, lo que se tiene en cuenta para fijar el importe de las costas.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA SL contra Resolución de 12 de febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestima recurso de alzada contra la Resolución Informe Motivado de la Secretaría General de Ciencia e Innovación de 8 de septiembre de 2016 , debemos declara y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se impone n las costas a la recurrente con el límite de 1500 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

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