Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 383/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 712/2017 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100369
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6173
Núm. Roj: STSJ M 6173/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0005033
Recurso de Apelación 712/2017
Recurrente : CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : D./Dña. Verónica
LETRADO D./Dña. JESUS CALLEJO CLEMENTE, CEA BERMUDEZ, 56 3º-IZQ, nº C.P.:28003
MADRID (Madrid)
SENTENCIA Nº 383/2018
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 01 de junio de 2018.
La Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Magistrados antes
expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid, asistida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 25 de mayo de
2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el Procedimiento Abreviado
99/2017 deducido frente a la desestimación presunta del recurso de alzada contra desestimación presunta de
la solicitud de 10/12/15 sobre reconocimiento del derecho y pago de trienios.
Habiendo sido parte apelada Doña. Verónica
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número nº 30 de Madrid, con fecha 25 de mayo de 2017, dictó sentencia en el procedimiento abreviado 99/2017, con los siguientes pronunciamientos: ' Estimo el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Verónica frente a la actividad administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, que se anula al resultar contraria a Derecho, declarando el derecho de la recurrente al percibo de los trienios (ocho) correspondientes a la totalidad de los servicios prestados para todas las AAPP con las fechas de perfeccionamiento que propone la actora en el folio 2 de su demanda, declarando a su vez que la recurrente tiene derecho a percibir los trienios devengados durante el tiempo en que ejerció como DUE en situación de promoción interna temporal y mientras continúe la prestación de servicios en tal situación y que se corresponde con los últimos tres trienios perfeccionados en las fechas propuestas por la actora en la página 2 de su demanda y en las cuantías previstas para esta categoría profesional, abonándosele las diferencias con lo percibido, desde el 10.12.2011, con fijación de su cuantía en ejecución de sentencia.'
SEGUNDO . Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por las prescripciones legales ante el Juzgado, el cual elevó las actuaciones a esta Sala.
TERCERO . Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 30 de Mayo de 2018, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Es ponente D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO .- Razona la Comunidad de Madrid que la Sentencia de instancia, al estimar el recurso y concluir que los trienios perfeccionados durante la situación de Promoción Interna Temporal, deben ser retribuidos y entenderse perfeccionados en la categoría en que la actora presta servicios temporalmente, esta equiparando la situación de Promoción Interna Temporal con la de interinidad, lo que no comparte, pues en el caso de la Promoción Interna Temporal nos encontramos en presencia de personal estatutario fijo, no temporal. El personal en situación de Promoción Interna Temporal ya percibe el complemento de antigüedad que su prestación de servicios ha generado en la categoría que ostenta, en este caso auxiliar de enfermería, única para la que dispone de nombramiento. Que el artículo 35.2 del Estatuto Marco dispone que '2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.'
SEGUNDO .- Como hemos dicho en otras ocasiones la cuestión que se debate es estrictamente jurídica, y además resuelta repetidamente por la Sala en sentencias anteriores, cuyo criterio debe mantenerse por seguridad jurídica.
Efectivamente, en la Sentencia de 23 de marzo de 2017 (ECLI:ES:TSJM :2017:3839), por citar una de las más recientes, hemos aludido a la aplicabilidad directa de la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada incorporado a la Directiva 76/2007, en la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cfr. sentencias de 22 de diciembre de 2010, asuntos C- 444/2009 y C-456/2009). A este punto, no está de más recordar, aunque solo sea someramente, que por su contenido suficientemente preciso, la Directiva tiene efecto vertical directo, lo cual sido reafirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2011 (recurso de casación 35/2010 ).
La STJUE de 22 de diciembre de 2010 reconoce que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con la cláusula 4 del acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a los funcionarios interinos el derecho al pago de trienios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva al derecho interno (10 de julio de 2001), sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del derecho español en materia de prescripción. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicar la directiva en el punto señalado así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33 , y de 14 de octubre de 2010,Fuß, C-243/09 , Rec. p. I-0000, apartado 63).
En la citada sentencia de 22 de diciembre de 2010 se concluye con las siguientes declaraciones: «1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.
2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.
3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.
4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.
5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios , pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno».
Como se recordará, bajo el epígrafe 'principio de no discriminación' la cláusula 4, apartados 1 y 4, del acuerdo marco tiene el siguiente contenido: «1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
[...] 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».
A su vez, el artículo 2 de la Directiva tiene el siguiente contenido: «Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión» .
Siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios, para el caso de funcionarios de carrera que ejercen temporalmente un puesto de categoría superior, y los que, simplemente, son funcionarios de carrera de esa categoría superior).
En otras palabras y parafraseando la Cláusula Cuarta titulada 'principio de no discriminación', los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas.
TERCERO .- Aduce la Comunidad de Madrid que no es equiparable la situación de quien, como la actora, tiene carácter de estatutario fijo a quien desempeña sus funciones en virtud de contrato de duración determinada, como los interinos; lo cierto es sin embargo que la provisionalidad (temporalidad) que caracteriza la situación de promoción interna temporal permite llevar a cabo dicha equiparación, pues es una situación sujeta a duración determinada.
Por todo lo expuesto, y reiterando el criterio indicado en las Sentencias de esta sección de 19 de septiembre de 2017 , ( ECLI:ES:TSJM:2017:9482 ), de 23 de marzo de 2017 , (ECLI:ES:TSJM:2017:3839), de 27 de enero de 2017, (ECLI:ES:TSJM :2017:760), por citar solo las mas recientes, es claro que debemos confirmar la sentencia de Primera Instancia, pues como se razona en la última de las citadas, el artículo 35.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, se debe precisamente a la tradicional discriminación, en cuanto al cobro de la antigüedad, entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos y sus equivalentes en el resto del empleo público.
En este caso la justificación de la discriminación beneficiaba en su día al personal estatutario fijo, dado que el personal temporal no podía cobrar trienios. Sin embargo, resulta claro que cuando el personal temporal cobra trienios resulta un sinsentido jurídico que el personal provisional que en origen es personal fijo, como sería el caso hoy analizado, no tenga derecho a percibir tales trienios sino los que correspondería a su categoría de origen, en la que ostenta la condición de fijo.
Este nuevo contexto normativo y judicial europeo es el que determinó que 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de Abril, estableciera una equiparación plena en cuanto se refiere al cobro de trienios entre el personal estatutario fijo y el temporal.
CUARTO.- Desestimada la apelación, procede condenar en costas a la Administración apelante hasta un máximo de 500 euros.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 25 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 99/2017 deducido por Doña. Verónica frente desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento del derecho y pago de trienios, condenando a la Comunidad al pago de las costas hasta un límite de 500 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0712-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0712-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

