Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 383/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 781/2017 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100847

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10480

Núm. Roj: STSJ M 10480/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0024242
Procedimiento Ordinario 781/2017
Demandante: D./Dña. Hugo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 383
RECURSO NÚM.: 781-2017
PROCURADOR Dña. María Concepción Delgado Azqueta
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 26 de abril de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 781-2017 interpuesto por D. Hugo , impugna la resolución
de 15/09/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la
reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra acuerdo desestimatorio del recurso de
reposición, referencia NUM001 , interpuesto contra la liquidación provisional, número de referencia NUM002
, en concepto impositivo de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2009, habiendo sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25-04-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de D. Hugo , parte recurrente, impugna la resolución de 15/09/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, referencia NUM001 , interpuesto contra la liquidación provisional, número de referencia NUM002 , en concepto impositivo de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2009, por importe de 16.939,11 euros.

En esta resolución se confirma el acto recurrido, ya que en contra de lo que mantiene el reclamante el rendimiento obtenido por él no puede calificarse de irregular para poder aplicar la reducción prevista por el artículo 32 de la Ley 35/2006, pues proceden del ejercicio de una actividad económica, el ejercicio de la abogacía y tareas propias del asesoramiento jurídico, que de forma regular o habitual obtiene rendimientos que individualmente podrían derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo superior a dos años y tampoco concurre ninguno de los supuestos taxativos del artículo 25 del RIRPF para considerarlo como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El hecho de que se demore en el tiempo el cobro de los honorarios hasta la finalización del procedimiento judicial no significa que el periodo de generación sea irregular; de acuerdo con el principio de libertad de pactos las minutas se pueden abonar al final de los procedimientos o a medida que se vayan realizando actuaciones aisladas que determinan el devengo y por ello se contempla la posibilidad de distribuir los honorarios por fases o trámites asignado porcentajes.

En definitiva no se puede calificar de renta irregular la que deriva del ejercicio de la abogacía que de manera regular o habitual genera rendimientos que derivan de la defensa jurídica en procedimientos judiciales que se prolongan en el tiempo durante más de dos años.



SEGUNDO El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido por haber sido adoptado por un órgano de gestión en vez de inspección o subsidiariamente para que se reconozca su derecho a la reducción del 40% de los honorarios percibidos por constituir una renta irregular, con devolución de las cantidades abonadas más intereses desde el pago de 29/12/2015 hasta su devolución con condena en costas y para respaldar su pretensión alega en síntesis: La Unidad Regional de Verificación y Control no tiene competencia para determinar si tiene derecho a la reducción del 40% por irregularidad de los rendimientos por el obtenidos en 2009, que corresponde a la Inspección conforme al artículo 141.e) de la LGT.

Dichos rendimientos fueron derivados de un procedimiento judicial en única instancia que se inició en 2004 y se prolongó cinco años de trabajo y solo se imputó el 40% del 50% de la totalidad de los honorarios puesto que los percibió en régimen de atribución de rentas procedentes de una Comunidad de Bienes de la que era participe en ese porcentaje.

Si no se admite la reducción se produce un agravio comparativo si el cobro se hubiera cobrado ejercicio a ejercicio.

El tipo de profesión no se detalla como excluido para poder aplicar la reducción.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Tribunal Supremo, confirmando la sentencia del primero, han admitido la irregularidad de los honorarios percibidos por profesionales en relación a trabajos cuya ejecución se prolongó durante dos años o más.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque frente a lo que afirma el recurrente no procede la reducción del 40% de los rendimientos por el percibidos derivados de actividad de abogado en un proceso judicial iniciado en 2004 y cobrando los honorarios previa tasación de costas en 2009. El ejercicio privado de esta profesión implica una continuación en el tiempo debido a que los procesos incluso las negociaciones se prolongan más allá de varios ejercicios fiscales y a estos supuestos y otros similares se refiere el artículo 32 de la Ley 35/2006, estableciendo un régimen específico de excepción para profesiones como la abogacía de cuyo ejercicio habitualmente se perciben rendimientos irregulares u obtenidos en periodos de generación superior a dos años y se realizan trabajos desarrollados durante un periodo de más de dos años tras el cual se perciben los honorarios.



CUARTO La liquidación provisional de 31/03/2014, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2009 y de la que trae causa la resolución confirmada por el acuerdo recurrido, contiene la siguiente motivación: - Las reducciones practicadas por rendimientos netos de la actividad económica con periodo de generación superior a dos años así como los calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, son incorrectas, según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto y 25 del Reglamento del Impuesto .

- Con fecha 29/10/2013 se le notificó requerimiento relativo al concepto y período referenciados, para la acreditación de la procedencia de la cuantía consigna da en la casilla 132 'Reducciones de rendimientos generados en más de2 años u obtenidos de forma notoriamente irregular', dentro de los rendimientos de la actividad económica. ?Transcurrido el plazo previsto en la normativa para ello, no consta en éste órgano que haya atendido dicho requerimiento, aportando documentación o justificación de la reducción objeto de la comprobación.?Por consiguiente, se modifica la casilla 132 al no considerar procedente la reducción consignada en la misma.

- Notificada la propuesta de resolución con fecha 19/12/2013, y habiendo transcurrido tanto el plazo para la presentación de alegaciones, el contribuyente no ha presentado ninguna alegación.

Por su parte la resolución de desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional anterior contiene la fundamentación jurídica que a continuación transcribimos: (...) El contribuyente durante el procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Administración presentó, el siete de enero de 2014, escrito con número de asiento registral NUM003 en el que solicitaba se le concediera una prórroga para poder presentar alegaciones a la propuesta de liquidación provisional notificada, en relación con su declaración del IRPF del ejercicio 2009, ya que había sufrido un ictus que le impedía poder atenderlo en el plazo indicado inicialmente.

Conforme al artículo 91.1 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos: El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.

Señalando en su apartado 4 que la ampliación se entiende automática concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado, salvo que se notifique expresamente su denegación.

Con lo cual las pretensiones del contribuyente, a este respecto, fueron atendidas, concediéndole la ampliación del plazo solicitado, sin necesidad de notificación expresa, desestimándose la alegación relativa a la solicitud de notificación de plazo de prórroga para realizar las alegaciones oportunas.

Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa a la aplicación de la reducción a los rendimientos netos obtenidos con un periodo de generación superior dos años, también se desestima. Según el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

No obstante, el propio artículo señala que no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimiento.

Y con respecto a la actividad de Abogado, en la que el contribuyente está dado de alta en el IAE, la Dirección General de Tributos ha señalado en diversas consultas vinculantes (V1895-08, V595-10, V1507- 10 y V1855-11) que no resulta de aplicación dicha reducción por el hecho de proceder los rendimientos del ejercicio de una actividad económica, la abogacía, que de forma regular o habitual da lugar a la existencia de rendimientos derivados de la defensa jurídica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo más allá de dos años.

Por su parte, el art. 25.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre las Personas Físicas señala que: 'A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

Sin que la retribución percibida por el contribuyente pueda entenderse incluida en ninguno de los supuestos de irregularidad señalados anteriormente.

Como consecuencia de lo anterior, a los rendimientos percibidos por el recurrente, no resulta aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del IRPF , desestimándose el presente recurso de reposición y considerándose ajustada a derecho la liquidación practicada por la Administración.



QUINTO En primer lugar el recurrente considera que el órgano gestor en este caso la Unidad de Verificación y Control de Gestión Tributaria de la delegación especial de Madrid de la AEAT carecía de competencia para determinar si resultaba de aplicación la reducción por irregularidad de los rendimientos percibidos en 2009 derivados del asesoramiento jurídico en el ejercicio de su profesión de abogado en un litigio iniciado en 2004 y que la misma correspondía a la Inspección de los Tributos invocando el artículo 141.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Este artículo en efecto atribuye a la Inspección tributaria el ejercicio de funciones administrativas dirigidas entre otros supuestos a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

Pero es de tener en cuenta como ya ha dicho esta Sección en otras ocasiones que a partir de la citada Ley 58/2003, la gestión tributaria cobra una especial relevancia, al dotar a la Administración tributaria de mecanismos de comprobación más ágiles y eficaces, descargando, a su vez, a la Inspección de comprobaciones en las que el examen y comparación de lo declarado por el sujeto pasivo con la información que estaba en poder de la Administración podía derivarse a las actuaciones del órgano de gestión, siempre con las propias limitaciones que exige la nueva normativa.

En el art. 117 LGT se establece sobre la gestión tributaria que: '1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

f) La realización de actuaciones de verificación de datos.

g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

j) La emisión de certificados tributarios.

k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.

l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

m) La información y asistencia tributaria.

n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.' De ahí que el supuesto previsto en la letra h) relativo a 'la realización de actuaciones de comprobación limitada' sustituya al antiguo art. 123 de la Ley General Tributaria de 1963.

Además, el art. 136 de la vigente Ley General Tributaria, en relación a esas actuaciones, establece: '1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.' La excepción a la facultad examinadora la constituye por su objeto la contabilidad mercantil. El órgano de gestión no puede examinar dicha contabilidad o auditar lo contabilizado por el sujeto pasivo, pero si puede examinar los 'documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos', y que serán los que hayan servido de soporte a lo contabilizado y/o a lo declarado o no por el sujeto pasivo en su declaración.

Tal afirmación se corrobora, con lo regulado en el art. 138, referido a la 'tramitación ', que permite constatar que las funciones de la oficina de gestión se acercan mucho a las de la inspección en cuanto que en ese precepto se señala: '1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 7 del artículo 99 de esta ley.

2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.' Por su parte, el Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, en su art.1, define la Inspección de los Tributos como 'los órganos de la Administración de la Hacienda Pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo en su caso a la regularización correspondiente'. Pero, con independencia de estas funciones reconocidas a la Inspección, este mismo precepto señala a continuación que '....asimismo, los órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas.' En el citado Reglamento, en su art. 34, respecto del procedimiento de 'comprobación abreviada', también hace referencia expresa a que las funciones de la Inspección en este tipo de actuaciones se entienden '...sin perjuicio de las facultades de los Órganos gestores para corregir los errores que adviertan al controlar las declaraciones tributarias, practicando las liquidaciones provisionales que procedan, y para dictar las liquidaciones provisionales de oficio con arreglo a la Ley'.

En este caso de ninguna manera el órgano gestor se ha excedido de sus competencias puesto que se ha limitado a comprobar si la declaración del contribuyente era correcta de acuerdo con los datos de que disponía y ha considerado que no era aplicable la reducción por irregularidad de los rendimientos siguiendo la interpretación de los órganos revisores y consultores de la Administración tributaria en relación a la excepción que se contempla en el artículo 32 de la Ley 35/2006 respecto de actividades económicas como la del ejercicio de la abogacía en las que resulta habitual el percibo de rendimientos generados en periodo superior a dos años.



SEXTO En cuanto a la cuestión de fondo, vistas las alegaciones y pretensiones del recurrente y la regularización practicada y el resultado de la misma, se trata de determinar si a los rendimientos de actividad económico profesional de abogado obtenidos por el recurrente en 2009 y derivados del asesoramiento jurídico en un litigio iniciado en 2004 y en el que cobro la totalidad de sus honorarios, previa tasación de costas, en 2009, resulta de aplicación la reducción del 40% prevista para los rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años.

Los órganos gestor y revisor siguiendo la interpretación efectuada por la DGT estiman que resulta de aplicación la excepción que recoge el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, a cuyo tenor: Artículo 32 Reducciones 1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Y para la Administración tampoco concurre ninguno de los supuestos tasados por el artículo 25 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, de rendimientos obtenidos de manera notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada, que dispone: Artículo 25 Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada 1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto , cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto , en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos En este caso ha quedado probado: I) que el recurrente intervino como letrado en el litigio, procedimiento ordinario 1095/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, sobre extinción de condominio, promovido por unos particulares contra la empresa pública Canal de Isabel II y otros, que se inició en 2004, II) que percibió, previa tasación de costas, en 2009 los rendimientos netos controvertidos, esto es el 50% de los rendimientos derivados del litigio como partícipe en un 50% en la comunidad de bienes que tenía con otro letrado también interviniente y III) que aplicó la reducción del 40% en su autoliquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2009 sobre tales rendimientos netos.

Pues bien, la cuestión que aquí se suscita ha sido resuelta por reciente jurisprudencia.

En la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20/03/2018, casación 2522/2017, el Alto Tribunal determina que la excepción a la irregularidad prevista por el artículo 32.1 último párrafo, no puede interpretarse atendiendo a las características, supuestas o reales, del sector o profesión del contribuyente sino con referencia a los ingresos obtenidos por este y la carga de la prueba de la concurrencia de la excepción corresponde a la Administración.

En otras sentencias de 19/03/2018, casación 2070/2017, de 20/03/2018, casación 2522/2017 y de 16/04/2018, casación 255/2016, el Tribunal Supremo con referencia expresa a los honorarios cobrados por abogados que derivan de litigios o procedimientos que se dilatan en el tiempo por más de dos años y que se cobran al final de aquellos en el mismo ejercicio de una sola vez o de varias, en interpretación del artículo 32.1 de la Ley 35/2006, establece las siguientes conclusiones: 1. Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1 LIRPF , párrafo primero.

2. A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.

3. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.

Aplicada al caso de autos la doctrina jurisprudencial expuesta como resulta obligado, el recurrente tiene derecho a la reducción por irregularidad. Por un lado los rendimientos netos discutidos son los honorarios profesionales cobrados en 2009 por la asistencia jurídica al final de un litigio que se prolongó desde 2004 y por otro la Administración tributaria no ha probado, según le correspondía en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo 105 de la Ley 58/2003, que individualmente resultase aplicable al recurrente la excepción contemplada en el tercer párrafo del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 referida a la habitualidad o regularidad de sus propios ingresos y mucho menos ha motivado las razones de porque debía excluir la reducción aplicada por el sujeto pasivo en su autoliquidación.

SÉPTIMO La precedente exposición es determinante de la acogida del presente recurso con imposición de costas a la Administración.

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto de conformidad con el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consideración a la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Concepción Delgado Azqueta, en representación de Don Hugo , contra la resolución de 15/09/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2009, por no ser ajustada a derecho esta resolución que se anula, así como los actos de los que procede, reconociendo el derecho del recurrente a que se aplique la reducción del 40% sobre los rendimientos obtenidos y derivados de su asistencia jurídica en el litigio procedimiento ordinario 1095/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid. Se hace imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0781-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0781-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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