Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 383/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 756/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 383/2020
Núm. Cendoj: 29067330022020100108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5947
Núm. Roj: STSJ AND 5947/2020
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 383/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 756/2018
Ilmos Sres Magistrados:
D. Fernando de la Torre Deza
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
__________________________
En la ciudad de Málaga a 27 de Febrero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 756/2018, interpuesto
por D. Leopoldo representado por el procurador D. José Manuel Páez Gómez, contra las resoluciones dictadas
por el Director del Departamento de recursos humanos de la Agencia Tributaria, siendo parte demandada
la Agencia Tributaria, asistida por el Abogado del Estado D. Francisco Javier Ortiz Vallejo , se ha dictado en
nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la
Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 16 de Octubre de 2018, D. Leopoldo representado por el procurador D. José Manuel Páez Gómez interpuso recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones dictadas por delegación por el Director del Departamento de Recursos Humanos General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, actuando por delegación del Director General, por las que desestimaron los recursos de reposición presentados contra resoluciones del Delegado de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Málaga de 13 y 31 de Julio y 23 de Agosto de 2018 por las que se le denegaron los partes de baja médica presentados sobre la continuidad o la prórroga de la licencia de incapacidad temporal, registrándose con el número de orden 756/2018.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 16 de Octubre de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el por el 8 de Octubre de 2018, por delegación por el Director del Departamento de Recursos Humanos General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, actuando por delegación del Director General, por las que desestimaron los recursos de reposición presentados contra las resoluciones del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga de 13 y 31 de Julio y 23 de Agosto de 2018 por las que se le denegaron los partes de baja médica presentados sobre la continuidad o la prórroga de la licencia de incapacidad temporal, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, porque el que el recurrente se encontrase en situación administrativa de suspensión de funciones, resulta irrelevante para poder interesar la licencia de baja por enfermedad.
En segundo lugar, porque, aun cuando la situación de servicio activo y de suspensión de funciones son diferentes, ello no conlleva la incompatibilidad de ésta con la licencia por enfermedad.
En tercer lugar, porque la situación de baja por incapacidad temporal no anula ni deja sin efecto la situación de suspensión de funciones, sino que lo único que hace es suspender los efectos de ésta mientras dura la baja.
En cuarto lugar, porque la propia Sala que conoce del recurso, en la sentencia dictada el 2 de Julio de 2018, ha estimado el recurso interpuesto declarando la nulidad de las resoluciones de la AEAT que habían acordado declarar el recurrente en situación administrativa de suspensión de funciones durante la tramitación del proceso penal, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, dejase sin efecto la resolución recurrida, denegatoria de la licencia de la licencia de incapacidad temporal por enfermedad.
A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entrando a conocer conjuntamente de los motivos alegados por la parte recurrente, pues los mismos inciden en la misma cuestión a resolver, -- cuestión que no es otra que determinar si la resolución recurrida, en cuanto que desestimo la solicitud de que se le reconociese la situación de baja por enfermedad por entender que al encontrarse suspendido en funciones como consecuencia de la incoación de un procedimiento judicial contra él, no era posible declararlo en situación de baja por enfermedad -- la pretensión de dicha parte ha de ser cogida, siendo suficiente para ello acudir a lo razonado en la sentencia dictada por este tribunal el 2/7/2019, en el recurso 378/2018, en la que estableció lo siguiente: '...Esta última postura es la que mantiene también del Tribunal Supremo, sala 3ª, en su sentencia de 4 de abril de 2011 (recurso 93/2009 ), en relación con la suspensión cautelar de funciones de un Juez, entendiendo que la incapacidad temporal no impide ni convierte en contraria a Derecho la suspensión provisional de funciones como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario, porque, interpretando el artículo 383.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, diciendo que si lo que pretende sostener es que solamente autoriza la suspensión provisional de quien está de alta médica, es claro que no se puede compartir no sólo porque el precepto no establece esa limitación ' sino porque con ello se privaría a la Administración (en el caso de dicha sentencia era al Consejo General del Poder Judicial) de la posibilidad de preservar los intereses públicos por los que ha de velar.
De esta sentencia del TS se colige que la circunstancia de que el funcionario suspenso se encontrase en situación de baja laboral no enerva de manera decisiva la procedencia de la medida, ni entraña la vulneración de la normativa de la Seguridad Social reguladora de la incapacidad temporal. La situación administrativa es distinta, pues el funcionario que permanece en baja para el servicio continua en la de servicio activo, mientras que la situación específica de suspensión de funciones comporta no solo el cese temporal en el ejercicio de las funciones, sino también la privación de los derechos inherentes a la condición de funcionario, y muy en particular, el acceso a los utensilios de trabajo. Son estas concretas medidas, y no la mera atención a que el expedientado se encuentre temporalmente incapacitado para el servicio (o en un estado de salud del que en cualquier momento podría recuperarse y retornar a aquel), las que cobran significación cautelar en orden a deslindar la medida provisional y precautoria de perjuicios para la organización y legitimidad de la institución de todos aquellos casos en que el funcionario se encuentra plenamente habilitado y hasta obligado para el ejercicio de la función policial aun cuando coyunturalmente no preste servicios regulares, y no verdaderamente privado de ejercerla.
Por tanto, al caso de autos, de aplicar esta última postura, no hay inconveniente en que el recurrente, suspendido cautelarmente lo siga estando, y sea concedida licencia por enfermedad, pues la medida cautelar seguiría cumpliendo su función de impedir el ejercicio efectivo de la función. Cuestión distinta es que se haya actuado fraudulentamente para obtener la licencia por enfermedad, pero al caso no consta que se haya planteado que el recurrente hubiere actuado de forma fraudulenta.
De seguirse la tesis monista, la solución al caso de autos sería la misma en cuanto que la situación de suspensión cautelar no impide al recurrente obtener licencia por enfermedad, quedando la medida cautelar suspendida en su ejecución. Igual que considera la últimas de las sentencias arriba citadas (que desestima el recurso interpuesto frente a resolución que acordó no computar el tiempo de suspensión cautelar a efectos de la suspensión definitiva una vez que acordada aquélla en expediente disciplinario el funcionario incide en incapacidad temporal transitoria), estima esta Sala que el cumplimiento efectivo de la suspensión de funciones, como medida cautelar en tanto aquélla persista, resulta incompatible con la situación de incapacidad temporal por que de conformidad con el artículo 98.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, la suspensión de funciones es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la eficacia de la resolución final que se dicte.
Ello quiere decir que el presupuesto lógico de dicha medida es que el funcionario/a esté desempeñando las funciones propias de su puesto y su finalidad no es simplemente que la persona afectada se vea apartada del desempeño de sus funciones, sino asegurar la eficacia de la resolución final, lo que implica que no cualquier supuesto en el que no se presten las funciones del puesto equivale a la medida cautelar sino solo la adoptada en el seno de un expediente disciplinario y con esa finalidad, o, lo que es lo mismo, deben existir motivos que justifiquen la medida, lo que en este caso no se cuestiona.
Por lo mismo, la suspensión acordada sigue vigente en tanto en cuanto no desparezcan los presupuestos que dan lugar a la misma o se deje sin efecto.
Una vez que cesa la situación de incapacidad, podrá cumplirse la medida cautelar acordada y que por esa razón estaba en suspenso.
Por lo tanto, la medida cautelar inicialmente adoptada no ha sido revocada como consecuencia de la incapacidad declarada, pero la misma no se pudo cumplir de modo efectivo a los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 98.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que entró en vigor el 2 de enero de 2016, norma de aplicación por la remisión, salvo las singularidades sobre la extensión de la cobertura que establece el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y con las singularidades que también sobre la extensión de cobertura establece el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, en el que se regula la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismo y entidades dependientes y órganos constitucionales Por otro lado, el régimen aplicable a una situación ( suspensión provisional) y a la otra ( incapacidad temporal) es diferente, ya que mientras en el primer supuesto se devengan las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo (artículo 98.3, último párrafo), en el segundo, se tiene derecho a recibir una prestación económica que obedece a otro fundamento.
Además debe tener en cuenta el artículo 98.4, que dice 'Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos'.
Dado que el régimen aplicable es distinto según se esté ante una suspensión provisional o ante una incapacidad laboral, cabe sostener que ambas situaciones no puedan coexistir de una manera efectiva.
Por lo tanto, de seguirse la tesis de la incompatibilidad de la situación de suspensión cautelar o definitiva con la licencia por enfermedad, la ejecución de aquélla queda en suspenso, como ya tiene dicho este Tribunal, Sala de Granda, en sentencias n º 2295/2013 del 08 de julio de 2013, Recurso: 586/2009, y en sentencia nº 3535/2013, del 10 de diciembre de 2013, Recurso: 2814/2004, por lo que el recurso también debe estimarse, reiterando lo antes dicho sobre que cuestión distinta es que se haya actuado fraudulentamente para obtener la licencia por enfermedad, que al caso ni se alega ni consta...'
TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte demandada Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.José Manuel Páez Gómez, en la representación indicada, contra por las resoluciones del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga de 13 y 31 de Julio y 23 de Agosto de 2018, por las que se deniegan los partes de baja médica nº 26, 27 y 28 presentados para la continuidad de la licencia por enfermedad temporal, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
