Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 383/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1575/2017 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 383/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100306

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1573

Núm. Roj: STSJ CV 1573/2020


Encabezamiento


Ordinario 1575/2017
SENTENCIA Nº 383/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 25 de febrero de 2020.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1575-2017, interpuesto por la mercantil FRUTAS GOMEZ
SELMA S.L., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sánchez, defendida por el letrado D.
Salvador Mas Devesa, contra la Administración General del Estado - TEAR-, defendida y representada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

La cuantía del procedimiento asciende a 6238 sobre sanción del art. 191 LGT.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de febrero de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 29-9-2017 que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas 46/17054/2015 y 46/17056/2015 interpuestas Frutas Gómez Selama S.L. en materia de sanciones, retenciones IRPF periodos 1 y 2/2015, con claves de liquidación A4685015506014228 y A4685015506014217 e importe reducido de 2415,63 euros y 2339,25 euros, respectivamente..

El acto recurrido razona que al presentar la empresa el 30-1-2015 la declaración anual del IVA se comprobó que en el ejercicio de 2014 reflejó un volumen de operaciones superior a 6.010.121,05 euros por lo que al tener la condición de gran empresa desde el día 1-1-2015 se le requirió con fecha 31-3-2015 para que presentase la declaración censal correspondiente a tal condición de gran empresa a efectos de las modificaciones exigidas en cuanto a los periodos de liquidación del IVA, retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IRNR e Impuesto de Sociedades. Asimismo, se le indicaba que debería presentar las autoliquidaciones cuyo periodo de declaración de acuerdo con su nueva situación censal ya había vencido. Atendiendo a dicho requerimiento el 2-4-2015 la mercantil presentó modelo 036 de declaración para modificar la condición de gran empresa. Asimismo y con fecha 7-4-2015 regularizó los periodos 1 y 2/2015 presentando los modelos 111, habiendo vencido los plazos el 20-2-2015 y 20-3-2015.

A continuación se inicia procedimiento sancionador notificado el 10-6-2015, imputándose dos infracciones distintas del art. 191 de la LGT: 1º Dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al ejercicio de 2015, periodo 2, calificándose como infracción grave, habiendo vencido el plazo el 20-3-2015, presentándose la declaración el 7-4-2015, con sanción de 2339,25 euros; 2º Así como dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente a retenciones e ingresos del IRPF, periodo 1 del 2015, calificándose la infracción como grave, habiendo vencido el plazo el 20-2-2015 presentándose la declaración el 7-4-2015, con sanción de 2415,63 euros.

En el recurso presentado se trata de impugnar las dos sanciones impuestas de acuerdo con la siguiente fundamentación: 1º De acuerdo con lo previsto en el art. 191 de la LGT en relación con el 27.1 de la misma disposición no cabe la posibilidad de imponer la sanción sin que previamente exista un requerimiento previo de regularización o presentación de la correspondiente autoliquidación.

2º Se añade que tampoco caben las sanciones impuestas sin que se haya puesto fin al procedimiento de comprobación de datos censales en vía de gestión en virtud de resolución o algún tipo de acuerdo según lo previsto en el art. 145.4.b) del RGAIT.

3º Finalmente, se aduce que no existe la más mínima motivación del elemento subjetivo de la infracción, es decir, de la culpabilidad, consumándose el incumplimiento por el simple hecho de no presentar la pertinente liquidación, La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida al entender que las sanciones están motivadas; que ha existido requerimiento previo de regularización y que no ha sido necesario dictar resolución expresa en el procedimiento de regularización censal al haberse llevado a cabo voluntariamente, atendiendo al requerimiento efectuado.



SEGUNDO.- El art. 191 de la LGT imputado sanciona la falta de ingreso en plazo de la deuda debida que debiera resultar a través de la pertinente autoliquidación del tributo, salvo que se regularice de acuerdo con el art. 27 o proceda la aplicación del art. 161,1 b) de esta misma Ley. Y el mencionado art. 27.1 de la LGT define el requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación e inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. De acuerdo con estos preceptos solo cabría la sanción si con carácter previo al aviso de regularización ha existido un requerimiento previo de la Administración.

Para la Sala se cumple ese requisito del requerimiento previo cuando con fecha 31-3-2015 se notificó al actor, en trámite de alegaciones y propuesta de resolución, lo siguiente: ' De los datos y antecedentes que obran en esta oficina se deduce que durante el año 2014 su volumen de operaciones ha sido superior a 6.010.121,04 euros, calculados conforme a lo dispuesto en el art. 121 del LIVA. Esta circunstancia implica que pase a tener la consideración de gran empresa a efectos tributarios desde el día 1-1-2015. Sin embargo, a esta Unidad no le consta que se haya efectuado la comunicación censal de cambio de periodo de liquidación en el IVA y a efectos de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IRNR, e impuesto sobre sociedades por estar incluido en el Registro de Grandes Empresas. Por ello se le requiere para que proceda a la presentación de la citada declaración censal (modelo 036). Asimismo deberá presentar las autoliquidaciones cuyo periodo de declaración de acuerdo con su nueva situación censal hubiesen vencido.' El tenor literal de la comunicación pone de relieve que se formulan dos claros requerimientos: uno, para que presente la oportuna declaración censal; y otro, para presentar las autoliquidaciones cuyo periodo de declaración de acuerdo con la nueva situación censal de la empresa ya hubiesen vencido, lo que ocurría respecto de las retenciones del IRPF de los periodos 1 y 2. Se cumple, pues, a juicio de la Sala, el requisito del requerimiento previo de regularización previo a la sanción.

Por otra parte, y en cuanto a la queja de la imposibilidad de sancionar sin existencia de resolución, en el procedimiento de comprobación que finalizó con la rectificación censal, el R.D.1065/2007, de 27 de julio, sobre procedimientos en materia de Gestión e Inspección Tributaria, en su art. 145.4 b), se prevé que pueda finalizar por subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objetivo del requerimiento por el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa. Se añade que de dicha circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia. No cabe duda de que como consecuencia del requerimiento efectuado ,en nuestro caso la empresa regularizó su situación y subsanó la omisión en cuanto a la declaración censal en el Registro de Grandes empresas, presentando asimismo las correspondientes autoliquidaciones de los tributos vencidos, referidos a las retenciones del IRPF.

Los motivos no pueden prosperar.



TERCERO.- En cuanto a la supuesta falta de motivación de la sanción por lo que hace a su elemento culpabilístico, para la Sala está suficientemente motivada y justificada al no existir interpretación razonable de la norma, ni amparo que justifiquen los incumplimientos cometidos.

Como se destaca en las resoluciones recurridas, extractadas por la actora en su demanda, página 6, la mercantil llegó en el 2014 a una cifra de negocio importante que suponía la consideración de gran empresa con obligación de presentar la correspondiente declaración censal como gran empresa, modelo 036, lo que aparece regulado en el art. 10 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio. Su conducta fue descuidada al no observar una exigencia tributaria de gestión clara y terminante que le obligaba a modificar su situación central, pasando a gran empresa. Por otra parte incurre en nuevo descuido o abandono de obligaciones cuando a pesar del requerimiento efectuado presenta sus autoliquidaciones de retenciones del IRPF tras tal advertencia, y fuera de plazo. Se trata de una gran empresa cuyo nivel de exigencias en materia tributaria y fiscal es mayor a lo que debe responder con un grado de diligencia equivalente, teniendo en cuenta, además, todo la información con la que cuenta, y que la Administración Tributaria pone a su disposición.

De esta manera se cumplen los requisitos de expresión y explicación, a título de simple negligencia, exigidos, entre otras, por la sentencia del T.S. de 6-6-2008 ( RJ 2008/5827) y la de esta Sala 42/2020, de 15 de enero, recurso 652/2018.

El recurso no puede prosperar.



CUARTO.- Conforme determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte recurrente en la cuantía máxima de 800 euros por todos los gastos procesales ocasionados.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FRUTAS GOMEZ SEMA S.L. contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 29-9-2017 que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas 46/17054/2015 y 46/17056/2015, en materia de sanciones, retenciones IRPF periodos 1 y 2/2015, con claves de liquidación A4685015506014228 y A4685015506014217 e importe reducido de 2415,63 euros y 2339,25 euros, con imposición de las costas procesales causadas de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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