Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3830/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 365/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA
Nº de sentencia: 3830/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100719
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6388
Núm. Roj: STSJ CAT 6388/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 365/2019
Partes: AJUNTAMENT DE BARCELONA
C/ Mariola
S E N T E N C I A Nº 3830/2020 - (Secció: 729/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Don Javier Aguayo Mejia
Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Laura Mestres Estruch
En la ciudad de Barcelona, a 29/09/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN SEGUNDA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de recurso de apelación nº
365-2019, interpuesto por Ajuntament de Barcelona, bajo la representación del Procurador D. Jesús Sanz
López, contra Dña. Mariola bajo la representación del Procurador D. Pol Sanz Ramírez.
Ha sido Ponente Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala, versando el pleito sobre
Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la Sentencia del Juzgado Contencioso n 4 de Barcelona, nº 252-2018 de 20 de diciembre, dictada en los Autos de RO 201-2017, por el que se acuerda estimar el recurso interpuesto por Dña. Mariola , contra la resolución de1 Ayuntamiento de Barcelona de 17 de marzo de 2017, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada contra la resolución de 4 de noviembre de 2016 que impuso una multa coercitiva al hallarse la ejecución en suspenso por silencio positivo, y en su consecuencia anula la carta de pago confirmando el resto de resoluciones obrantes en el expediente administrativo, en relación al expediente de legalidad urbanística sobre las obras realizadas en la finca de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona consistentes en ampliación de la vivienda mediante cubrimiento de aluminio y uralita.
SEGUNDO.- Presentado el recurso y remitido a esta Sala, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Quedó señalada para Votación y Fallo en fecha 15 de setiembre de 2020, habiendo podido finalizarse y firmarse la resolución en la presente fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la Sentencia del Juzgado Contencioso n 4 de Barcelona, nº 252-2018 de 20 de diciembre, dictada en los Autos de RO 201-2017, por el que se acuerda estimar el recurso interpuesto por Dña. Mariola , contra la resolución de1 Ayuntamiento de Barcelona de 17 de marzo de 2017, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada contra la resolución de 4 de noviembre de 2016 que impuso una multa coercitiva al hallarse la ejecución en suspenso por silencio positivo, y en su consecuencia anula la carta de pago confirmando el resto de resoluciones obrantes en el expediente administrativo, en relación al expediente de legalidad urbanística sobre las obras realizadas en la finca de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona consistentes en ampliación de la vivienda mediante cubrimiento de aluminio y uralita.
SEGUNDO.- Comparece y formula apelación la demandada en los principales, Ajuntament de Barcelona, señalando que constituye motivo de apelación, 1) no concurre caducidad del expediente. Se vulneran los a artículos 202, 205, 206 del Decreto de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña 1/2010, de 3 de agosto, por considerar indebidamente un solo procedimiento de requerimiento de la legalidad y el de derribo, en contra del criterio jurisprudencial, lo que conduce a considerar sus plazos, de seis meses por separado y no de forma unificada como realiza la resolución apelada.
2) No acreditada la finalización de las obras no concurre tampoco prescripción, vulnerándose los artículos 207 del citado TRLUC y 217 LEC.
Comparece la actora en los principales y apelada, bajo la representación del Procurador. D. Pol Sans Ramírez, formulando oposición y señalando como motivos, 1) falta de verdadera crítica de la Sentencia.
2) Concurre caducidad. Puesto que el plazo de 10 meses entre la finalización del plazo inicial de restauración de la legalidad en 13 de noviembre de 2014 y la notificación de la orden de derribo el 27 de agosto de 2015 que no es firme hasta la resolución de la alzada, lo que evidencian tal caducidad. Y es que además, el procedimiento se inicia con el informe municipal de fecha 23 de abril de 2014 y finaliza el 3 de abril de 2017 por ende con una duración de tres años.
3) Concurre asimismo prescripción por la adecuada valoración de la prueba que evidencia la finalización de las obras con una antigüedad superior a seis años.
TERCERO.- Caducidad. Es criterio jurisprudencial seguido por esta Sala y que se refleja en Sentencias como la 275/2007 del 29 de mayo la diferenciación de los procedimientos administrativos que se suceden aún tiendan todos ellos a la protección de la legalidad.
Como la referida resolución expone, la tesis de considerar la existencia de un solo y único procedimiento desde la primera actuación de requerimiento de legalización o de inspección llegase a la última para atender al pago de una posible ejecución subsidiaria, en su caso, con el agotamiento de la vía administrativa de apremio, ha sido negado por este Tribunal puesto que no se puede desconocer la sucesiva prosecución de procedimientos administrativos cada uno con su sustantividad, dirigidos a su propia funcionalidad, si bien todos, con la mirada puesta efectivamente en el ámbito de la protección de la legalidad urbanística y restauración del ordenamiento jurídico vulnerado.
Pues una cosa es el requerimiento de legalización y otra el procedimiento en virtud del cual, agotado la última opción de legalización en plazo, finalmente se alcanza la correspondiente orden de derribo.
Si el expediente de legalización se inicia, en fecha 22 de julio de 2014 y es notificada la resolución de requerimiento de legalización que le pone fin en fecha 3 de septiembre de 2014, no concurre caducidad, como tampoco en el expediente que culmina en la Orden de derribo de fecha 9 de setiembre de 2015, que en el mejor de los cómputos para la parte, se hubiese iniciado con el informe municipal de 24 de julio de 2015.
CUARTO.- Prescripción. Citando nuevamente a la resolución referida en el fundamento anterior de esta misma Sala, una vez dictada la Orden de derribo correspondiente, todo lo más que cabe analizar es la prescripción de la acción administrativa de llevar a cabo y ejecutar el acto que se ha adoptado.
Procede en el supuesto analizar los datos concurrentes en el expediente administrativo. En primer lugar el informe de parte del arquitecto señor Riera, señalando que el cerramiento de aluminio y uralita se realizó en 2005 con motivo de más obras de rehabilitación.
Entrando en el análisis del informe, constituye en su caso, una suerte de testifical de referencia pero no se aporta criterio técnico alguno en relación a dicha conclusión. No expone pericia o explicación o razonamiento de índole técnica ya sea en relación a materiales, envejecimiento, o cualquier otro dato técnico, pero fija la fecha con máxima exactitud, en 2005 y entra en contradicción con la otra prueba aportada por la actora y que consiste en un presupuesto adicionado de 6 de junio de 2007 en el que se recoge material que podría ser concordante con el referido cubrimiento exterior sin licencia, pero sin acreditar si efectivamente fueron realizadas las obras presupuestadas y en su virtud ni si finalizaron en el plazo correspondiente, sin que se haya aportado ningún otro elemento probatorio al respecto como le corresponde a la apelada y actora en los principales de conformidad con la carga de la prueba, que acredite tal fin de las obras en el plazo de prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística. Tales como, a modo meramente expositivo, los pagos del referido presupuesto adicionado, de marcado rastro en el tráfico y a disposición plena de la recurrente que es la que en su caso los hubiese efectuado. De tal suerte lo expuesto que la prueba aportada no sólo no acredita la finalización de las obras sino que genera duda y confusión al respecto por la contradicción interna entre ellas.
Expuesto lo anterior y de conformidad al criterio de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC y el plazo de la acción de conformidad con el artículo 207 del TRLUC, no concurre prescripción de la acción de restauración física de la legalidad urbanística.
QUINTO.- Costas. Vista el criterio del vencimiento objetivo mitigado previsto en el Art. 139.2 de la LJAC y la estimación de la apelación, no procede condena en costas en la apelación, y siendo correlato lógico la desestimación del recurso en la Instancia procede la imposición de costas a la recurrente en la cuantía limitada de 2.000 € por todos los conceptos IVA incluido en aplicación del criterio del vencimiento objetivo mitigado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido:PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 365-2019, interpuesto por Ajuntament de Barcelona, bajo la representación del Procurador D. Jesús Sanz López, contra Dña. Mariola bajo la representación del Procurador D. Pol Sanz Ramírez, contra la Sentencia del Juzgado Contencioso n 4 de Barcelona, nº 252-2018 de 20 de diciembre, dictada en los Autos de RO 201-2017, por el que se acuerda estimar el recurso interpuesto por Dña.
Mariola , contra la resolución de1 Ayuntamiento de Barcelona de 17 de marzo de 2017, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada contra la resolución de 4 de noviembre de 2016 que impuso una multa coercitiva al hallarse la ejecución en suspenso por silencio positivo, y en su consecuencia anula la carta de pago confirmando el resto de resoluciones obrantes en el expediente administrativo, en relación al expediente de legalidad urbanística sobre las obras realizadas en la finca de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona consistentes en ampliación de la vivienda mediante cubrimiento de aluminio y uralita. Sin imposición de costas.
SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso en la instancia, con imposición de las costas de esta a la recurrente, limitadas a la cuantía de 2.000 € por todos los conceptos IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ponente, Dña. Laura Mestres Estruch, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

