Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3835/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 374/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA
Nº de sentencia: 3835/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100725
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6394
Núm. Roj: STSJ CAT 6394:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 374/2019
Partes: Fausto Y Socorro
C/ AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 3835/2020 - (Secció: 734/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Don Javier Aguayo Mejia
Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Laura Mestres Estruch
En la ciudad de Barcelona, a 29/09/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de recurso de apelación 374/2019 en el que comparece, el apelante Don Fausto y Doña Socorro bajo la representación del Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert, y como apelada Ajuntament de Vilanova y la Geltrú, representado por el Procurador Don Ivo Ranera Cahis.
Siendo Ponente Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala, versando el pleito sobre Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número cuatro de Barcelona dictada en el procedimiento ordinario 22/2015, bajo el número 98/2019 T 23 de abril de 2019 que desestima el recurso contra el decreto municipal de denegación de la propuesta de cesión de terrenos edificables por parte de los recurrentes en pago de las cuotas de urbanización correspondientes al proyecto de reparcelación del plan parcial Llimonet, tramitado y aprobado por el Ayuntamiento bajo el sistema de cooperación. Sin costas.
SEGUNDO.-Presentado el recurso y remitido a esta Sala, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Quedó señalada para Votación y Fallo en fecha 15 de setiembre de 2020, habiendo podido finalizarse y firmarse la resolución en la presente fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número cuatro de Barcelona dictada en el procedimiento ordinario 22/2015, bajo el número 98/2019 T 23 de abril de 2019 que desestima el recurso contra el decreto municipal de denegación de la propuesta de cesión de terrenos edificables por parte de los recurrentes en pago de las cuotas de urbanización correspondientes al proyecto de reparcelación del plan parcial Llimonet, tramitado y aprobado por el Ayuntamiento bajo el sistema de cooperación. Sin costas.
Señala la referida Sentencia que no resulta controvertido que la reparcelación aprobada en su día lo era bajo el sistema de cooperación, así como que los gastos de urbanización totales ascendieron a 7.717.015,54 €.
SEGUNDO.-Comparece la apelante y actora en los principales formulando como motivos de recurso contra la referida sentencia y en resumida síntesis los siguientes:
1) error de derecho respecto de la cuestión incidental de carencia sobrevenida del objeto del procedimiento derivado de la anulación judicial del Plan Parcial El Llimonet, y de los proyectos de reparcelación del sector.
2) Error de derecho respecto al régimen legal aplicable al proyecto de reparcelación a efectos de determinar los requisitos para la cesión de terrenos edificables en pago de los gastos urbanísticos. Pues resulta de aplicación el artículo 141 del Decreto 305/2006, de reglamento de la Ley de Urbanismo, que establece que corresponde al proyecto de reparcelación establecer la cesión de la adjudicación de fincas de resultado en pago de los gastos de urbanización, en su caso. Cuando el proyecto de reparcelación contiene estas determinaciones, tiene que establecer la participación en el aprovechamiento urbanístico del ámbito, de quien haga frente a los gastos de urbanización establecidos en los artículos 114 de la Ley de Urbanismo. Esta participación debe concretarse estableciendo un porcentaje como repercusión del costo de las cargas de urbanización sobre el valor de los solares resultantes, ya urbanizados. Requisitos todos estos que se cumple proyecto de reparcelación, a entender de la actora.
3) Error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia de los elementos exigidos para reconocer el derecho de la actora a la cesión de terrenos edificables en pago de gastos urbanísticos. Entiende la apelante que si para la cesión de los terrenos han de cumplirse los requisitos de la Sentencia de 13 de mayo de 2015, estos concurren en el presente caso así la suficiencia y solvencia de las fincas a ceder y la cuantificación de la cantidad concreta de suelo que debiera entregarse.
4) Incongruencia omisiva de la Sentencia por no haber resuelto todas las cuestiones y motivos de impugnación alegados por la recurrente: A-en relación a la alegación de falta de motivación de la resolución impugnada. B- en relación a la improcedencia de exigir el cumplimiento de una obligación imposible como es el pago en metálico de cuotas de urbanización en un contexto urbanístico y económico tan desfavorable que incluso impedía obtener un rendimiento económico de los terrenos adjudicados.
Comparece la administración apelada formulando oposición alegando en resumida síntesis:
1) en cuanto el error respecto de la cuestión incidental de carencia sobrevenida del objeto del procedimiento manifiesta su disconformidad pues el objeto del recurso contencioso es el Decreto de alcaldía de 10 de noviembre de 2014 únicamente en la denegación de la propuesta de cesión de terrenos en pago de las cuotas de urbanización, no siendo asunto de análisis otros actos administrativos ni ningún otro acuerdo municipal por lo que el dictado de la Sentencia 502 de 20 de julio de 2017 por la Sala tercera de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declarara la nulidad del plan parcial así como del proyecto de reparcelación donde se hallan incluidas las fincas adjudicadas a la actora, no implica que la que la denegación de la propuesta de cesión sea correcta o incorrecta.
2) Respecto del problema del régimen legal aplicable, se formula oposición alegando que si bien hacer frente a los gastos de urbanización mediante el pago por cesión de terrenos edificables cabe de conformidad con la legislación urbanística también es cierto que exige un acuerdo entre los propietarios afectados y la administración actuante lo que no se ha dado en los presentes, pues que hayan existido conversaciones o actos preparatorios no resulta vinculante.
3) No concurre en la resolución apelada error en la valoración de la prueba pues no existe incongruencia o contradicción ni error patente o manifiesto, sin que la aceptación de la tesis del recurrente pueda significar por sí misma que se hubiese incurrido en un error de apreciación o valoración de la prueba.
4) En relación a la alegación de incongruencia omisiva formula oposición alegando no ser exigible un razonamiento judicial exhaustivo y detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión objeto de debate sino que suficiente que exprese las razones jurídicas en las que se basa para tomar la decisión.
TERCERO.-La apelada incurre en su oposición a la cuestión previa de pérdida del objeto del procedimiento en una contradicción in natura. De este modo por un lado señala que el objeto de discusión no son las cuotas de urbanización, cantidad no impugnada en los presentes. Por lo que la declaración de nulidad del plan parcial y del instrumento de gestión tanto en el polígono II y, como en el III, donde se sitúa la finca aportada por la recurrente, no afecta al decreto que deniega la forma de pago de los deberes de urbanización
Sin embargo, a renglón seguido señala que la razón por la que no procedería dicho pago en la forma instada por la recurrente, mediante la entrega de terrenos urbanizables y no en metálico, no puede darse por cuanto que para que ello pueda ser, ha de hallarse expresamente previsto en el proyecto de reparcelación, de conformidad con el artículo 146.1 del Decreto de aprobación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña 1/2005 de 26 de julio, y 141 del decreto 205/2006 de 18 de julio del Reglamento de la Ley de Urbanismo. Señalando que no es el caso, y siendo esta la tesis asumida en la Sentencia apelada.
Sin embargo, si al dictarse aquélla se había declarado por Sentencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2017 la nulidad del Plan Parcial del Llimonet del que traía causa el proyecto de reparcelación del sector II, y se alegaba que era en su caso necesario ver cómo ejecutar sobre dicho instrumento de gestión la decisión de nulidad del Plan parcial, lo cierto es que a la fecha de formularse la apelación, en concreto mediante Sentencia de 27 de febrero de 2018, también esta Sala ha declarado la nulidad del Proyecto de Reparcelación del Sector III, y lo ha hecho en su integridad, señalando específicamente que el alcance que deberá tener la recomposición de la situación en sede de planeamiento y en sede de reparcelación, deberán perfilarse tomando en consideración, tanto la legislación vigente al momento de iniciarse los trámites correspondientes, como las previsiones del planeamiento general referidas al sector. Circunstancias estas que explican que ahora no sea el momento oportuno para marcar pautas precisas en materia de valoraciones futuras, y que sea del todo irrelevante, cuando no impropio, intenta rectificar o enmendar las valoraciones de una reparcelación contaminada de raíz por unas técnicas legalmente decaídas.
Así se da la doble circunstancia que, respecto de la legalidad o no de la previsión o no en el proyecto de reparcelación de la posibilidad de pago mediante terrenos urbanizables, a ejecutar en su caso mediante una operación jurídica complementaria, dicha previsión no puede valorarse por cuanto ya no existe tal proyecto, ni el plan del que trae causa en si mismo.
Respecto de la alegación y respectiva oposición en relación a si se dio el supuesto del artículo 141 del Reglamento de la Ley de Urbanismo respecto a si se cumplieran las previsiones del punto primero in fine de dicho precepto, es decir el porcentaje de repercusión del coste de las cargas de urbanización sobre el valor de los solares resultantes, ya urbanizados, no puede existir análisis, y ello por cuanto dicho proyecto ya no existe. Y la propia Sentencia que lo anula explicita lo inapropiado de determinar o enmendar valoraciones viciadas, siendo improcedente marcar pautas futuras.
Añade la referida Sentencia que nos hallamos ante una reparcelación llamada a rehacerse; Llamada a rehacerse fundamentalmente por razones de encaje legal en la vertiente de las cargas. Por lo que resulta de imposibilidad material y contrario a la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2015, asumida en la resolución apelada y en esta misma Sentencia, discutir la suficiencia y solvencia de las fincas a ceder y la cuantificación de la cantidad concreta de suelo que debería entregarse en un expediente de valoración.
Por ello no puede desprenderse más que la procedencia de la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, en definitiva pues se discute, la forma de pago de unas cuotas resultantes de un instrumento declarado nulo.
Es preciso recordar en este extremo que la supervivencia jurídica de un acto de contenido que deviene imposible a la luz de lo expuesto en el presente fundamento corresponde en su caso a la propia administración que ha formulado la oposición por entender la propia subsistencia jurídica del acto.
CUARTO.-Subsidiariamente, en relación a la alegación de error de derecho por concurrir los requisitos de conformidad con el artículo 147 del reglamento de la Ley de Urbanismo antes citado, para el pago de las cuotas de urbanización mediante la cesión de terrenos edificables, ha de señalarse como hizo la Sentencia apelada, se trata de un supuesto que necesita de acuerdo expreso entre las partes si como de concreción en cuanto a los términos de su ejecución. En este sentido la consolidada jurisprudencia de esta misma Sala, en sentencias como la de 13 de mayo de 2015 que a su vez cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 Sala Tercera Sección Quinta recurso 5328/2007 donde expone con meridiana claridad la configuración de la operación jurídica aquí analizada como asimilable a la compraventa produciéndose los elementos esenciales de esta, así la entrega de parcelas con aprovechamiento lucrativo que materializar y a cambio de ello un precio existente en el importe de las cuotas de urbanización imputable al propietario como titular de la finca de aportación. Se trata por ello, de un negocio jurídico privado, sin trascendencia para el interés público-urbanístico, por cuanto para este es indiferente que los propietarios finales de las parcelas resultantes de la ordenación sean los mismos que los titulares de las fincas de aportación y una parte de ellas pasen a propiedad del agente urbanizador partiendo, por ello, de la citada naturaleza jurídica de esa modalidad de retribución urbanizador, la cuota de reemplazo sería asimilable a la oferta de compra realizada un sujeto privado, el aspirante a urbanizador, dirigida a otro sujeto privado, los titulares de las fincas originarias.
En consecuencia, únicamente tendría la administración actuante que aceptar obligatoriamente el pago de las cuotas urbanísticas mediante la cesión de terrenos en el caso de que así estuviese expresamente previsto en las bases de actuación o en el proyecto de reparcelación, en los términos prevenidos en el párrafo segundo del citado artículo 116, supuesto en el cual debería además producirse un expediente de valoración, suficiencia y solvencia de las fincas a ceder y la cuantificación de la cantidad concreta de suelo que debiera entregarse. En otro caso, el pago de las cuotas de urbanización debe efectuarse necesariamente en dinero, siempre a salvo la posibilidad, pactada y aceptada por ambas partes, en vía civil o administrativa, del pago mediante cesión de terrenos.
Expuesto lo anterior, y a la luz de la documental obrante en el expediente administrativo no puede concluirse que haya existido el acuerdo ni la previsión expresa de dicho pago mediante la cesión de terrenos, del mismo modo que la presentación por parte de la recurrente de documental relativa a la valoración de la referida finca del polígono III, no puede entenderse como una suerte de aceptación tácita por parte de la administración actuante de modo que se hubiese perfeccionado el negocio bilateral sinalagmático. Como señala la propia apelante se presentaron ante el Ayuntamiento documentos de carácter técnico para el caso de la necesaria operación jurídica complementaria, para dar lugar al pago mediante dicha cesión de terrenos introduciendo asimismo lo que señalan, fueron indicaciones formuladas por la propia corporación local para su tramitación y aprobación, lo que nunca se dio y evidencia la falta de aceptación por parte de la administración, pues como se desprende de la doctrina citada han de cumplirse ambos requisitos. Por un lado la aceptación expresa de la sustitución de la forma de pago, lo que como se ha expuesto no consta que así sea, y además de darse esta ha de concretarse mediante la aprobación de operación jurídica complementaria que acepte dicha valoración y la determine en términos de suficiencia y viabilidad económica.
Resulta también que por más que de la documentación presentada por la apelante desprenda dicha viabilidad económica de la propuesta de adjudicación a favor del Ayuntamiento de la finca resultante PR-3, no consta la aprobación de dicho expediente de adjudicación y por tanto la aceptación necesaria por parte de la apelada en los presentes. Sin que de la realización de actos preparatorios de estudio de dicha posibilidad pueda necesariamente desprenderse la aceptación tácita por parte del Ayuntamiento.
QUINTO.-En relación a la legación de incongruencia omisiva es necesario traer a los presentes la muy consolidada doctrina constitucional al respecto y reflejada en sentencias de dicho alto tribunal como la 73/2009, de 23 de marzo es señala en su tenor literal que la doctrina de este tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE, que supone la llamada incongruencia omisiva es tan amplia como consolidada. En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la razón, pues la satisfacción del derecho a la tutela efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del Derecho Fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
Expuesto lo anterior ha de señalarse el estricto cumplimiento del artículo 218.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por parte de la Sentencia apelada, al exponer con claridad los motivos de desestimación de la pretensión, y que en el fundamento anterior han sido asumidos por esta propia Sala. A mayor abundamiento si cabe, la omisión a la que hace referencia es a su vez una falta de motivación de la resolución impugnada y se centra en el alegado perjuicio ruinoso que ha supuesto para la recurrente el proceso urbanizador, lo que no puede confundirse con un supuesto de indefensión, que no sólo no se cita, sino que es absolutamente contrario a la prolija defensa efectuada por la recurrente tanto en la instancia como ante esta Sala.
También a mayor abundamiento en relación las alegaciones de incongruencia omisiva se indica como segundo extremo lo que la propia parte denomina improcedencia de exigir el cumplimiento de pago en metálico de cuotas de urbanización en atención al desfavorable contexto económico, reiterando que no ha sido objeto de impugnación la determinación cuantitativa de las cuotas de urbanización y que se desestima la posibilidad de sustituir el pago en metálico por la entrega de terrenos con aprovechamiento urbanístico, por lo que no puede aceptarse la alegación de incongruencia omisiva.
SEXTO.-Costas. Visto el criterio del vencimiento objetivo mitigado previsto en el Art. 139.2 de la LJAC y la estimación de la apelación, no procede la imposición de costas de la apelación, y vistas las circunstancias materiales de resoluciones jurisdiccionales que han ido sobreviniendo a lo largo de la tramitación de los presentes, no procede la condena en costas de la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMARel recurso de apelación 374/2019 en el que comparece, el apelante Don Fausto y Doña Socorro bajo la representación del Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert, y como apelada Ajuntament de Vilanova y la Geltrú, representado por el Procurador Don Ivo Ranera Cahis, y en su consecuencia se deja sin efecto la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 4 de Barcelona nº 98/2019, de 23 de abril, debiendo estimar en la instancia el presente recurso. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ponente, Doña Laura Mestres Estruch, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

