Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2016 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100347
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1726
Núm. Roj: STSJ CV 1726/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 423/16
SENTENCIA N.º 384
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 25 de mayo del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 423/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Ramón
Castelló Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Pola, asistido por el letrado D.
Cristina Cobes Jodar contra la Sentencia nº 254/16, de 27 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 747/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche , sobre
expropiación por ocupación. Ha comparecido como apelado el Estado, por medio de letrado de su servicio
jurídico; y también D. Luis Carlos y Juan Enrique representado por el procurador D. María Alcalá Velazquez
y defendido por el letrado D. José Luis Ortuño Castañeda
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que estima recurso contencioso-administrativo planteado contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Pola, de fecha 14 de agosto de 2012, por el que se desestiman, en todos sus términos, las solicitudes presentadas por los actores para el inicio de expediente expropiatorio y pago de justiprecio de los terrenos de su propiedad, de acuerdo con el informe de la secretaría, transcrito parcialmente; ya que el ayuntamiento de Santa Pola contaba con títulos suficiente para ocupar los suelos, al habérselos cedido gratuitamente estado, para la ejecución de las obras de rehabilitación del cuartel de la guardia civil, haciendo constar la administración, ser propietaria de los mismos en la escritura de formalización de la cesión.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia pone de manifiesto que: Entrando ya en el fondo del asunto, de la prueba practicada en el presente recurso, fundamentalmente de la documental que obra en las presentes actuaciones, se entiende probada la titularidad de los recurrentes respecto de las parcelas NUM000 y NUM001 , polígono NUM002 de la partida de Balsares, mediante descripción registral y alta catastral de fecha 10/07/1998 de sendas parcelas De modo que los recurrentes eran titulares, al tiempo que se produjo la cesión gratuita por parte del estado, (orden ministerial de 21/10/1999), de los terrenos que posteriormente fueron ocupados por la administración demandada, excediendo de los que habían sido objeto de cesión. Así, además de la documentación aportada por los demandantes que acredita la titularidad de las parcelas controvertidas, se toma en consideración que la escritura de cesión otorgada de fecha 07/11/2000, el notario advierte sobre el contenido del artículo 50 de la ley 13/1996 , 'habida cuenta que la parte interesada no exhibe el documento acreditativo de la referencia catastral' Asimismo los folios 40 a 42 el expediente administrativo consta certificación catastral, expedida el día 17 de junio de 2006, (seis años después el otorgamiento de la escritura de cesión), en la cual se aprecia la situación del inmueble cedido, que ocupa la parcela número NUM003 y linda con las parcelas NUM000 y NUM001 , propiedad de los recurrentes. Y comparando el plano mencionado con el que obra al folio 47 del expediente administrativo, se comprueba que el recinto habilitado para centro de investigaciones marinas, ha incluido físicamente las parcelas de los recurrentes.
De todo lo anterior se desprende, que la administración demandada ocupó los terrenos de los demandantes sin procedimiento administrativo previo, lo cual conlleva dar la razón a la parte demandante, por cuantotal ocupación constituyó vía de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley 30/1992 .
TERCERO. - Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el ayuntamiento de Santa Pola, articulando los siguientes motivos: 1º.- En primer lugar pone de manifiesto la administración municipal que: 'la sentencia no acepta la excepción planteada tanto por esta parte como por el abogado del estado, de la existencia de una cuestión prejudicial puramente civil, que por su complejidad hubiese requerido la suspensión del presente procedimiento, pues para que pudiera existir un ocupación por la vía de hecho se requería necesariamente determinar si los terrenos reclamados por el demandante se encuentran físicamente integrados en la parcela cedida por el estado el ayuntamiento en el año 2000 libre de cargas .
2º.- En segundo lugar, la sentencia ha obviado absolutamente, que el alta en el catastro de los terrenos de los demandantes, ubicándolos en dentro de la parcela del estado, se producen el año 1998, es decir con anterioridad a que fue cedidos al ayuntamiento, como libres de cargas, por lo que en su caso la expropiación debió pedirse al estado y no al Ayuntamiento.
3º.- Pone finalmente de manifiesto, que la sentencia se ha extralimitado concediendo más de lo que se pidió por el actor ya que: 'ratifica la ocupación de hecho y condena al ayuntamiento en iniciar expediente de expropiación de los terrenos y a que entre el ayuntamiento y las partes se determinen justiprecio, no accediendo a ningún otro tipo de indemnización complementaria. Sin embargo, impone que justiprecio se calcula teniendo como criterio Valor del Suelo Urbanizable, a pesar de que el propio demandante reconoce que no es urbanizable, y por tanto prejuzgado los criterios de valoración de justiprecio, sin que se ha tramitado el procedimientos expropiatorio, con los informes técnicos y periciales consecuentes y el dictamen en su caso del Jurado Provincial de Expropiación. Y a pesar también de figurar en el plano catastral que costa en el expediente (documento 46), y el certificado del jefe provincial de servicio de costas (documento número 45), que el terreno donde pretenden ubicar sus finca los demandantes, está afectado por la zona de servidumbre de cien metros impuesta por la ley de costas, por lo que no puede ser urbanizado, ni edificado, lo cual ya se refleja en el plan especial de protección del cabo aprobado en 1998, que no fue impugnado'
CUARTO.- Esta sala en relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias en el siguiente sentido: Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , establecen la valoración de los dictámenes periciales 'según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).
Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional, para acoger por este motivo la apelación Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en el dictamen pericial, que, no obstante, va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas Por aplicación de la doctrina anterior, entendemos que las conclusiones que derivan de la sentencia objeto del apelación, de las pruebas articuladas, referidas a la titularidad de los actores, son correctas y no atentan al principio de coherencia en sus determinaciones; sobre todo si se tiene en cuenta, que obra en los autos un complemento del expediente administrativo del ayuntamiento de Santa Pola, en el que aparece un informe emitido por los servicios técnicos de la propia corporación municipal, en el que se llega a las siguientes conclusiones: 'a.- Las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 , según datos de la nota simples del edificio del cuartel-que no de la parcela-, pertenecen a los titulares arriba suscritos.
b.- Las diferentes superficies de las parcelas NUM000 y NUM001 , registradas en escritora y catastro, corresponderían a un error transcripción y delimitación de fincas por parte del organismo correspondiente.
c.- En cuanto a las superficies de las parcelas NUM003 y NUM004 , (donde se asienta el antiguo cuartel de carabineros otorga d'Enmig -hoy CIMAR-)- la superficies dispares referidas responderían a un error derivado de la omisión de las parcelas NUM000 y NUM001 a la hora de realizar la escritura ya que las parcelas NUM000 y NUM001 son colindantes con la parcela NUM003 .
En consecuencia, se estima necesario contactar con el registrador de la propiedad con el objetivo de esclarecer más y cabe la situación de las fincas afectadas previa formalizara, si cabe, la cesión de las parcelas NUM000 y NUM001 con los particulares' Así pues, tanto por lo que expresa la sentencia y la valoración de la prueba que respetamos; como por el contenido de esta certificación mencionada, claramente se desprende la procedencia de la reclamación de los actores y en concreto que, la administración municipal, actuando más allá de la cesión de bienes que le hizo la administración del Estado, ocupó las parcelas de los demandantes, sin ningún tipo de título jurídico, con lo que nos encontramos, ante una perfecta situación de ocupación mediante vías de hecho, debiendo en este sentido ratificarse la sentencia de instancia.
QUINTO.- Contestando seguidamente a los motivos explícitos propuestos por la administración, debemos poner de manifiesto que: 1º.- En atención a lo dispuesto en los artículos 9.4 y 10, de la ley orgánica del poder judicial ; así como los artículos 40 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil , (Ley 13 y 19/2009), sólo la prejudicialidad penal es determinante a estos efectos, ya que el último de los preceptos citados, en su párrafo segundo pone de manifiesto que: 'no sean de, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no puede prescindir separar la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará suspensión del procedimiento mientras aquella no sea resulta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que establezca la ley' La prejudicialidad civil, nunca puede configurarse como una excepción que determine una falta de respuesta a una cuestión litigiosa por parte de un tribunal contencioso, de manera que, para resolver la cuestión de hecho, puede esta sala, perfectamente, determinar si los terrenos reclamados por el demandante se encuentran físicamente integrados en la parcela ocupada por el ayuntamiento y si el ayuntamiento se ha extralimitado en relación con la cesión realizada a su favor por el Estado del antiguo Cuartel de la Guardia Civil. Obviamente, esta decisión, sólo surte efecto en este proceso y lo es, sin perjuicio, de que las partes puedan articular su pretensión dominical o reivindicatoria ante la jurisdicción civil, si lo consideran oportuno.
No existe pues, ni puede la sala tampoco apreciar esa anómala excepción de prejudicialidad, que apuntan ayuntamiento en su escrito de recurso 2º.- En otro orden de cosas, tampoco puede afirmarde que, debe ser el estado quien expropie; porque de acuerdo con la prueba, como ya hemos puesto de manifiesto, el Estado cedio lo que cedió y quedo integrado en el instrumento de cesión; fue despues, la administración municipal, la que se extendió ocupando las parcelas de los actores, de manera que, el único que esta pasivamente legitimado para abonar el justiprecio, es la corporación local demandada.
SEXTO.- Más consistencia tiene el tercero de los motivos de apelación formalizados por administración municipal.
Efectivamente, el actor en su demanda solicitaba lo siguiente: '1º.- Se declare que ha existido en ocupación por vía de hecho por parte del ayuntamiento de Santa Pola de las parcelas propia de mis representados que se han identificado arriba.
2º.- Se obliga ayuntamiento de Santa Pola a iniciar de inmediato expedientes propietario para legitimar la ocupación realizada, con el reconocimiento del consiguiente derecho de esta parte a percibir la indemnización correspondiente.
3º.- Se fije los criterios de iniciación a percibir, según se han planteado el fundamento jurídico segundo de este escrito de demanda' En su fundamento de derecho segundo, la actora, ponía de manifiesto que, 'por razones de economía procesal y para evitar robos perjuicios a mí más Nantes, derivados de tener que acudir de nuevo a tribunales, para discutir la cuantía del justiprecio, pretendemos tener presente procedimiento quedan fijadas las bases de indemnización debida por la ocupación por la vía de hecho con arreglo a sao siguientes criterios '. En este sentido se pretendía que se fijase en la sentencia que, la tasación del suelo debe hacerse como suelo urbanizado.
La sentencia de instancia confiere al actor lo que piden y en su fallo, condena la administración demandada, ' a iniciar un expediente expropiatoria, en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, y a fijar en él el justiprecio conforme los criterios señalados en el párrafo quinto del fundamento jurídico tercero de la presente resolución ' Estas afirmaciones, constituyen una antinomia pues evidentemente no se puede exigir administración que habrá un procedimiento de justiprecio y al mismo tiempo se fije en de manera apriorística y taxativa, cuáles son los valores con arreglo los cuales se debe justipreciar los bienes ocupados.
Esta segunda parte constituye una extralimitación de la sentencia, pues será precisamente en el procedimiento expropiatorio, allí donde podrá determinarse con toda precisión el Valor del suelo, su carácter, sus particularidades; a través de un procedimiento con toda las incidencias necesarias en las que, en su caso, tendrá que intervenir el jurado provincial de expropiación, con los pertinente recursos posteriores ante esta jurisdicción. No se puede, en virtud del criterio de economía, prescindirse de los procedimientos contradictorios necesarios para la determinación del justiprecio; ni por supuesto excluir en su caso la intervención del Jurado Provincial de Expropiación. En este último sentido procede la estimación del recurso SÉPTIMO.- Todo ello determina la parcial estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 423/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Pola, asistido por el letrado D. Cristina Cobes Jodar, contra la Sentencia nº 254/16, de 27 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 747/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche , sobre expropiación por ocupación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar Parcialmente el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar la sentencia dictada unicamente en lo que se refiere a la valoración del suelo, que deberá fijarse en el procedimiento contradictorio de justiprecio; desestimando el recurso en todo lo demás c).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
