Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15831/2018 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100383

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4774

Núm. Roj: STSJ GAL 4774/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00384/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001494
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015831 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Montserrat
ABOGADO JUAN IGNACIO DOCE DIAZ
PROCURADOR D./Dª. PATRICIA BEREA RUIZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, treinta de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15831/2018, interpuesto por D.ª
Montserrat , representada por la procuradora D.ª PATRICIA BEREZ RUIZ , dirigida por el letrado
D.JUAN IGNACIO DOCE DIAZ, contra ACUERDO DE TRINBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 07/06/2018.IRPF 2008-2009-2010-2011 Y SANCION. EXPEDIENTE: NUM000
Y ACUMULADAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 82.629,99 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Montserrat contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 7 de junio de 2018, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.

A la recurrente, que se encuentra de alta en el grupo 751 -profesionales de la publicidad, relaciones públicas y similares- se le siguieron actuaciones inspectoras en las que se le imputan ganancias patrimoniales no declaradas en los ejercicios de referencia, procedentes de su activa participación en el juego del póker, tanto presencial como on line, de lo que se derivan ganancias no declaradas, complementadas con ingresos en sus cuentas corrientes cuya procedencia no se acredita, al tiempo de que se rechazan gastos deducibles.

Se subrayó la escasa colaboración de la actora en la actividad inspectora, que se contrapone a su actividad probatoria en fases posteriores.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega la caducidad del procedimiento de inspección y consiguiente prescripción de todos los ejercicios inspeccionados, a excepción del 2011. En la redacción aplicable a los ejercicios discutidos del artículo 150 LGT no se contempla tal instituto si bien, en lo que ahora interesa, el exceso de las actuaciones por tiempo superior a doce meses conlleva que no se entienda interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas durante el plazo de referencia.

Con relación a esta cuestión lo primero que debemos de señalar es que el momento a tomar en consideración es el de la práctica de notificaciones, de suerte que el procedimiento inspector se inicia el 5/6/2013, notificándose la liquidación el 2/6/2015. En el acta se toman como dilaciones no imputables a la Administración 43 días, que no se cuestionan, derivados de solicitud de aplazamiento y retraso en la aportación de documentación, y otros 365 días por petición de informes en los términos de los artículos 103 y siguientes RGAT. Señalemos que el primero de ellos dispone (apartado b) que el plazo se sigue entre la petición de informes y su recepción, o el transcurso de 12 meses. En el presente caso, no todos los informes pedidos se recibieron, por lo que el plazo a considerar es el de doce meses, que discurre desde el 11/2/2014 y termina, entonces, el 11/2/15. Por lo tanto, la cuestión que plantea la demanda sobre tal fecha y la de notificación de la reanudación de actuaciones inspectoras no es tal si se repara en que, de acuerdo con el mentado precepto del RGAT, el plazo es el de doce meses, con independencia de que las actuaciones inspectoras se reanuden, o no, y de cuándo se notifica la reanudación de manera, entonces, que a aquel plazo de doce meses no se le puede sumar el tiempo adicional en que tarda en hacerse la notificación de reanudación. En consecuencia, si el inicio de actuaciones tiene lugar el 5/6/2013 y la notificación de la liquidación tiene lugar el 2/6/2015, para la duración de las actividades inspectoras hay que tomar en consideración dicho lapso temporal, restándole los 43 días de dilaciones y los 365 de plazo de petición de informes.

En principio, las actuaciones inspectoras no debieron sobrepasar el 5/6/2014, pero al añadir el plazo de doce meses de petición de informes alcanza el 5/6/2015, fecha a la que son de añadir los 43 días de aplazamiento y retraso, se concluye que la notificación el 2/6/2015 se encuentra dentro del plazo de duración de actividades inspectoras y la prescripción debe entenderse interrumpida por éstas.



TERCERO.- Con carácter general, y en cuanto al momento de presentación de pruebas documentales, debemos sustentar nuestro criterio en la STS de 10/9/2018 (recurso 1246/2017 ) en la que se concluye que "consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico- administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.

Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' ( artículo 7 de nuestro Código Civil ).

Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita".

A lo anterior es de añadir, también con carácter general, que La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, califica de ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Los premios obtenidos en torneos de póker, se hayan ganado de la forma tradicional o a través del juego on line, integran la base imponible general del Impuesto, junto a otros ingresos obtenidos en el ejercicio, como el salario o rendimientos de la actividad y, por ello, tributan al tipo general de gravamen.

Despejada la cuestión en torno a la prescripción, el resto se pueden clasificar en cuatro grupos, a saber a) gastos de la actividad profesional correspondientes al ejercicio 2008; b) premios en casinos obtenidos mediante el juego de póker; c) cantidades ingresadas en cuentas corrientes indistintas o de titularidad de la actora; y d) la sanción impuesta. Pero esta clasificación nos lleva también a otra apreciación común a todos los apartados, y es la que se refiere a que, ciertamente, sin cuestionar la posibilidad de aportar pruebas ante el TEAR, que esta Sala y la propia jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo ya admitían, se reitera el límite de la buena fe y del abuso del derecho. En las actuaciones se hace constar la postura evasiva de la actora en orden a las justificaciones pertinentes, lo que constituye un derecho que no se puede discutir. Con ello se ha ido generando una dejación del acervo probatorio que no es hasta comprobar los elementos de que la Administración dispone para liquidar y sancionar cuando conforma un supuesto reaccional a la tesis de los actuarios y que se proyecta ahora, en sede jurisdiccional, sobre los aspectos que se han reseñado.

En lo que atañe a la primera cuestión no podemos aceptar la tesis de la demandante en orden a que su cuadro resumen de gastos se calcula incluso en términos inferiores a los producidos. En otras ocasiones nos hemos referidos a que los gastos, primero, deben de estar correlacionados con los ingresos y, en segundo término, deben tener reflejo contable, si bien hayamos matizado esta última afirmación en relación con una justificación complementaria o adicional, aspecto que no se acredita, por lo que en este punto debemos confirmar la resolución recurrida.

En orden a los premios obtenidos mediante el juego del póker, lo primero que debemos de afrontar es la tesis de la demanda según la cual no se producen incrementos patrimoniales, sino que se conjugan ingresos, gastos y pérdidas a compensar, para alcanzar la verdadera ganancia patrimonial, rechazando la contestación a los requerimientos. El segundo punto a examinar es, también en tesis de la demanda, que la ganancia solamente es tal si está respaldada por el recibo firmado del premio ganado, lo que solamente acontece en uno de los supuestos examinados. Se añade la existencia de documentos que no están en castellano y se termina este apartado aseverando que la transferencia de 14.000 dólares del Matchroom Sport, Londres lo ha sido en favor de D. Julio Doce Díaz, por lo que la demandante no ha tenido ganancia.

En principio, debemos recordar lo señalado en nuestra sentencia de 17 de julio de 2017, dictada en el recurso 15280/17 en cuanto a que " es claro que la cuestión litigiosa se reduce a la existencia o no de prueba válida que acredite la obtención por el actor de la ganancia patrimonial imputada. Por tanto, la controversia habrá de dirimirse a la luz de lo previsto en el artículo 105 (quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo) y 108.4 párrafo segundo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone: 'Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas'.

El órgano inspector en ejercicio de las facultades que le otorga la LGT y con los requisitos de los artículos 93 y 94 de la misma, requirió a los casinos citados información con trascendencia tributaria, necesaria para el desarrollo de las actuaciones que nos incumben, relativa a la asistencia del actor a los mentados torneos de póker, importe del premio y medios de cobro". A lo que se añade que " Pero, precisamente, porque la presunción de certeza de que gozan las contestaciones a los requerimientos conforme al artículo 108.4, párrafo 2º LGT obliga a la Administración una vez que se niega el contenido por el interesado a contrastar la información, aunque no existe denuncia por el demandante relativa a la publicitada en la página web que se consigna en la certificación emitida por el Gran Casino Aljarafe, al no haberse practicado la prueba testifical de los representantes legales de este establecimiento y el Gran Casino Costa Brava y, en consecuencia, no haber sido ratificados ni contrastados sus datos mediante cualquier otro medio, las contestaciones a los requerimientos dirigidos a estos casinos, no conforman prueba bastante acreditativa de los extremos negados, por lo que procede estimar el recurso minorando la ganancia patrimonial total imputada en el importe que se atribuía por los premios obtenidos en los torneos disputados en estos dos últimos casinos, sin que el retraso en la tramitación de la reclamación económico- administrativa tenga incidencia alguna en la regularización salvo en cuanto al devengo de intereses".

Pues bien, proyectando lo anterior sobre el caso que nos ocupa, en el que las contestaciones a los requerimientos se impugnan por la demandante, el principio de igualdad y el criterio de seguridad jurídica nos lleva a pareja conclusión, desde el momento en que ninguno de sus contenidos se ratificó judicialmente pese a la oposición de la actora a su contenido.

Así las cosas: a) en la contestación del Casino de Barcelona es donde se reconoce el ingreso, firmado por la demandante, de 7500 euros; b) la contestación del casino de Torrequebrada y Viena concurren idénticas circunstancias a las expresadas en la anterior sentencia, a la que nos remitimos; c) en el Matchroom Sport, de Londres, la transferencia no se hace a la demandante. Por todo lo cual, solamente son de considerar los 7500 euros recibidos del Gran Casino de Barcelona En cuanto a los ingresos en cuentas bancarias, supuestamente procedentes del juego on line, debemos atender a la tesis de la recurrente en relación a que no es posible generalizar la causa de los ingresos en lo que podríamos denominar 'fenómeno internet' es decir, resultados a través de buscadores o páginas web especializadas en el juego, aunque no consta que tales imputaciones hayan sido objeto de algún tipo de denuncia por parte de la demandante. Por lo tanto, aunque esto fuera así no implica que la ausencia de referencia al origen de los ingresos deba resultar definitiva en cuanto a su no tributación una vez incorporados a cuentas bancarias.

Dispone el artículo 39.1 LIRPF que 'tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción'.

Señalábamos en nuestra sentencia de 3/12/12 (recurso 15653/11 ) que "En nuestra sentencia de 26/11/12, recurso 15269/12 , hemos recordado que la STSJ Andalucía (Sede Granada), de 14/5/2012, recurso 1914/2005 señala: 'A través de los llamados incrementos no justificados de patrimonio, la ley reguladora del IRPF, en sus distintas versiones hasta la actualidad ( . . .), acredita la existencia de unos componentes de renta que deben ser gravados en el Impuesto obteniéndose por el contribuyente en períodos coetáneos o pretéritos, con fundamento, por lo general, en adquisiciones patrimoniales de bienes, de deudas exigibles de terceros, o en dinero oculto que aflora de alguna forma al haber del contribuyente, y por ser ésta su característica esencial, resulta difícil su adscripción a cualquier fuente de renta. Mediante esta técnica, entran en el ámbito de la tributación las rentas que, hasta su descubrimiento, habían quedado no sujetas al tributo. Los incrementos no justificados de patrimonio, ontológicamente, no constituyen una categoría de renta susceptible de ser declarada como tal, sino que constituyen un instrumento que la ley pone en manos de la Administración para poder detectar y gravar afloraciones de renta ocultas en las declaraciones realizadas por los sujetos pasivos.

Cuando el fundamento de la renta no gravada hasta ese momento y, por lo tanto, del incremento no justificado de patrimonio, se encuentra en la aparición de elementos patrimoniales ocultos hasta su descubrimiento, será necesario demostrar que existe una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente provocada por la aparición del elemento patrimonial oculto y que, como consecuencia de dicha alteración, se ha producido, también, una variación en más en el valor del patrimonio de dicho contribuyente.

Por lo tanto, la Administración tributaria debe acreditar que al inicio del ejercicio impositivo en que se detecta el incremento no justificado de patrimonio, dicho elemento patrimonial no existía declarado, y será imprescindible el mecanismo probatorio de cotejar el patrimonio inicial y final del contribuyente que acredite la existencia del elemento, hasta ese momento oculto, que aparece en su masa patrimonial.

Algo similar sucederá cuando el incremento no justificado de patrimonio procede de la cesión de una deuda de tercero de la que resulte acreedor el contribuyente al que se imputa el incremento de patrimonio no justificado como consecuencia de la asunción acreedora de esa deuda, en el sentido de que la Administración debe probar que el contribuyente es titular de un derecho de crédito frente a un tercero, derecho de crédito que no se hallaba integrado en su patrimonio hasta el ejercicio en que se detecta como incremento de patrimonio no justificado.

Sin embargo, cuando la floración patrimonial proviene del examen de las cuentas bancarias del contribuyente y se refleja a través de las entradas de ingresos en las mismas que no se justifica con un retribución proveniente de cualquiera de las fuentes de renta que constituyen el hecho imponible del Impuesto, nos hallamos ante la existencia de una renta oculta, no justificada, para cuya calidad probatoria será suficiente su mero descubrimiento sin determinar el origen de la misma y para su acreditación bastará con el reflejo en el movimiento de las cuentas bancarias del contribuyente, sin necesidad, por lo tanto, de demostrar cuál era la composición inicial y final de su patrimonio. Porque, también debe destacarse, mientras el incremento de patrimonio queda definido legalmente en las leyes del Impuesto sobre la Renta como la variación en el valor de bienes y derechos de naturaleza patrimonial con causa en una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, el incremento no justificado de patrimonio se identifica legalmente con los bienes y derechos cuya tenencia, declaración, o adquisición, no se corresponde con la renta declarada por el contribuyente. En consecuencia, debe manifestarse que los ingresos bancarios incorporados al patrimonio de un contribuyente, cuya existencia ni ha sido negada por éste, ni tampoco, se ha llegado a justificar su origen cuando ha tenido posibilidades de hacerlo, han de recibir el tratamiento de incrementos injustificados de patrimonio, porque el contribuyente, ni puede pretender beneficiarse con su actitud pasiva ante la inspección al no justificar el origen de sus ingresos bancarios, ni tampoco cabe alegar indefensión cuando pudo, en diversos momentos del procedimiento instruido, alegar cuanto hubiere convenido a la defensa de sus intereses y desvirtuar las conclusiones que, de su comportamiento, extrajo la inspección tributaria.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 2011 (JUR 2011184408): 'En relación con estos incrementos no justificados, y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de Julio de 1986 y 29 de Marzo de 1996 ( RJ 1996, 6274), el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos se habían ocultado, ni tampoco, cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal'. El sustantivo, se refiere al rendimiento oculto por diferencia entre la renta declarada y la emergente de las actuaciones inspectoras; y el hecho consecuencia temporal es que la renta descubierta se ha generado en el ejercicio impositivo en que se manifiesta'. Por su parte, la STS de 3/7/12 (recurso 240/2009 ) reitera que' como hemos dicho en sentencia de 19 de junio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/2004 ): '(...) por la regulación de los incrementos de patrimonio no justificados de que la sentencia recurrida deja constancia, y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, se deriva que la acreditación de renta y patrimonio suficiente es prueba bastante para desvirtuar la existencia de la pretendida regularización, sin que sea necesaria para la sentencia recurrida la concreta acreditación de qué fondos fueron concretamente los empleados''.

En el presente caso estamos ante un supuesto en el que la actividad de cargo de la Administración corre a partir de la prueba de presunciones que, en casos como el que nos ocupa, resulta de inevitable utilización. Sobre la utilización de dicha prueba la STS de 17/2/03 (RJ 20032890) señala que: 'en relación concreta con la válida utilización de la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados también por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -como, por cierto, exige ahora de manera expresa el artículo 386.1 LECrim/2000 , párrafo segundo al señalar que 'en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'-. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la valoración de la presunción como prueba que pueden hacerse valer en casación (Cfr. STS. de 19 de marzo de 2001 )'. Así lo reiteramos igualmente en nuestra sentencia de 18/2/15 (recurso 15219/14 ).

Proyectando lo anterior al caso que nos ocupa debemos recordar, en primer término, que la cuestión esencial del recurso es el origen de lo ingresado en la cuentas señaladas, por lo que es a la demandante, que hace el ingreso, a quien compete la justificación pertinente, lo que impide desplazar la cuestión a la conjetura sobre que, forzosamente, deben de proceder de los premios examinados en el apartado anterior, o de otros extremos cuya prueba compete a la Administración pues, justificado el ingreso y discriminado en relación con las cuentas indistintas con el Sr. Doce es justamente a la actora a quien incumbe probar el origen de los ingresos, resaltando que en el Acta ya se advirtió que solamente un pago se hizo por transferencia (14000 dólares a los que ya nos referimos -Matchroom Sport, Londres-) y el resto de premios se abonó en efectivo sin que exista localización de los ingresos en las cuentas bancarias de la recurrente, con independencia de que se firmara el recibí de 7500 euros.

Finalmente, en lo que atañe a la sanción, se alega falta de motivación y falta de culpabilidad. Lo primero, porque no se razona la concurrencia de ocultación y, lo segundo, porque no existe una conducta activa de defraudación, sino una conducta pasiva de una persona que realiza sus declaraciones en el modo en que estima correcto.

Comenzando por el segundo motivo, la idea de que dejar de declarar ingresos, aunque se presenten autoliquidaciones, conforma una conducta no culpable por excluir tal carácter el declarar lo que se considera correcto, no lo podemos, tampoco, compartir. La declaración exige incorporar todos los ingresos obtenidos a lo largo de un ejercicio tributario, con la deducción de gastos que procedan u otros particulares. En el presente caso hay en el expediente elementos suficientes que ponen de manifiesto la actividad profesional en el juego de la demandante; hay elementos que acreditan su participación en eventos que generan ingresos y hay pruebas que ponen de manifiesto que tales ingresos no se han declarado en la totalidad, es decir, se han ocultado, con independencia de que existan otros ingresos cuyo origen tampoco consta; todo lo cual conforma, en nuestro criterio, un grado de culpabilidad lo suficientemente relevante como para justificar la sanción.

Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso también en este extremo, con independencia de que el importe de la sanción se recalcule en función de la exclusión de ganancias patrimoniales a que nos hemos referido en el presente fundamento.



CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Montserrat contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 7 de junio de 2018, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.

2. Declarar que dicho acuerdo es parcialmente contrario a Derecho, anulándolo en igual forma, al objeto de que se supriman las ganancias patrimoniales en los conceptos y ejercicio a que se refiere el fundamento de derecho tercero, con reducción de la sanción en lo procedente.

3. Desestimar el recurso en lo restante.

4. Imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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