Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100364

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2559

Núm. Roj: STSJ PV 2559/2019

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del recurso.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 8/2018
SENTENCIA NÚMERO 384/2019
ILMOS./A. SRES./A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 8/2018 y seguido por el
procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución de 4 de diciembre de 2017 del Director General de
la Policía, dictada por delegación por el Jefe de la División de Personal accidental, que desestimó la solicitud,
presentada el 18 de octubre de 2017, con la que interesó el abono de la diferencia entre el componente singular
del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe Equipo Operativo ocupado en dicha
Jefatura Superior, y el que percibían funcionarios que ocupaban el mismo puesto en la Jefatura Superior de
Policía de Madrid, durante el periodo no prescrito, los cuatro años anteriores a la solicitud, por ello desde el
18 de octubre de 2013.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante : D. Plácido , quien interviene por sí mismo.
- Demandada : Administración General del Estado [- Ministerio del Interior Dirección General de la Policía -],
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Plácido , actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de diciembre de 2017 del Director General de la Policía, dictada por delegación por el Jefe de la División de Personal accidental, que desestimó la solicitud, presentada el 18 de octubre de 2017, con la que interesó el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe Equipo Operativo ocupado en dicha Jefatura Superior, y el que percibían funcionarios que ocupaban el mismo puesto en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, durante el periodo no prescrito, los cuatro años anteriores a la solicitud, por ello desde el 18 de octubre de 2013; quedando registrado dicho recurso con el número 8/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el recurso y se declare que la resolución recurrida es disconforme a derecho, declarando el derecho del funcionario recurrente a percibir el concepto retributivo de Complemento Específico Singular en el mismo importe que perciben los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de 'Jefe Equipo Operativo' en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, y condenando a la Administración demandada al abono de las diferencias existentes por el citado concepto que no se encuentren prescritas, es decir, las devengadas en los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la instancia inicial ( 18.10.2017), con sus intereses legales correspondiente, y expresa condena en costas a la demandada.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.



CUARTO.- Por Decreto de 18 de mayo de 2018, se fijó como cuantía del presente recurso la de 612,64 euros.



QUINTO .- Ninguna de las partes ha solicitado recibimiento del proceso a prueba o los trámites de vista o conclusiones y la demandada no ha pedido la inadmisión del recurso.



SEXTO .- Por resolución de fecha 10/09/19 se señaló el pasado día 17/09/17 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

D. Plácido , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría profesional de Oficial de policía adscrito a la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, recurre la resolución de 4 de diciembre de 2017 del Director General de la Policía, dictada por delegación por el Jefe de la División de Personal accidental, que desestimó la solicitud, presentada el 18 de octubre de 2017, con la que interesó el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe Equipo Operativo ocupado en dicha Jefatura Superior, y el que percibían funcionarios que ocupaban el mismo puesto en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, durante el periodo no prescrito, los cuatro años anteriores a la solicitud, por ello desde el 18 de octubre de 2013.



SEGUNDO.- La resolución recurrida.

Dio respuesta, tras la acumulación, a las solicitudes trasladadas por varis funcionarios.

En relación con el demandante plasmó, comprobado el expediente personal, que durante el periodo temporal reclamado, ocupó el puesto de trabajo de 'Jefe Equipo Operativo' en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, desde el día 18 de octubre de 2013 hasta la fecha de presentación de su instancia.

Desestimó la solicitud al razonar como sigue en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto: < <
PRIMERO.- El Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, derogado por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, en vigor a partir del 1 de agosto de 2005 con efectos económicos de 1 de enero del mismo año, ambos sobre retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establecen que el complemento específico está destinado a retribuir el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, así como las condiciones especiales de algunos puestos de trabajo, señalando que el componente singular del complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares del algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y, para las Administraciones Publicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

Por lo tanto, es la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, la CECIR, el órgano materialmente competente para determinar la cuantía del componente singular del complemento específico de cada puesto de trabajo, siendo de obligado cumplimiento para este Centro Directivo lo dispuesto por la misma a través de la aprobación del Catálogo de Puestos de Trabajo.

Se ha de significar que según el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las Relaciones de Puestos de Trabajo (Catálogos) son el instrumento técnico a través del cual, la Administración lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto, indicando en las mismas, entre otros términos, la denominación y las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico) que correspondan a cada puesto cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario. Asimismo, y también en relación a la ordenación de los puestos de trabajo, se ha determinado en el mismo sentido que en la referida norma tanto el artículo 74, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleado Público, como el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Estatuto Básico de Empleado Público, que deroga la anterior.

En sintonía con lo dispuesto en las referidas normas estatutarias sobre la función pública, en el artículo 45 de Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, se ha establecido que: 'Catálogo de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño corresponda a los Policías Nacionales estarán relacionados en un catálogo, instrumento técnico de la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.

2. El catálogo de puestos de trabajo será público, con excepción de aquellos puestos cuyas funciones sean de especial confidencialidad.

3. El catálogo reflejará la distribución de los puestos de trabajo por plantillas y deberá incluir necesariamente la denominación de los puestos, la localidad en la que se encuentran radicados, número, nivel de complemento de destino, complemento específico, escala, categoría o subgrupo de clasificación para el que estén reservados y, en su caso, si su adscripción es indistinta, así como la forma de provisión.

4. La distribución de los puestos de trabajo en el catálogo se hará conforme al principio de jerarquía sin que, en ningún caso, un Policía Nacional pueda estar subordinado a otro de categoría inferior por razón del puesto de trabajo que ocupe o al que esté adscrito'.



SEGUNDO.- Mediante informe suscrito en fecha 24 de mayo de 2010 por el Jefe del Servicio de Puestos de Trabajo de la División de Personal, en un asunto análogo al que nos ocupa, se participaba que, atendiendo a la facultad de auto organización que tiene concedida la Administración, en los distintos Catálogos de puestos de trabajo aprobados por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), figuran los diferentes puestos de trabajo de las distintas plantillas, con indicación de la denominación del puesto, forma de provisión, Escala, Categoría o Grupo para su desempeño, nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico, siendo estos distintos según el puesto de trabajo de que se trate y la plantilla a la que esté asignado el puesto.

Continúa el mencionado informe explicando que los criterios que se tienen en cuenta a la hora de fijar en los Catálogos las cuantías de los mencionados complementos específicos están sujetos a las peculiaridades de cada uno de estos puestos, no obedeciendo al factor de localización geográfica, sino a la realidad subyacente, relevante desde la perspectiva policial, potenciación de las plantillas por el crecimiento de población, conflictividad social, necesidad de despliegue en las capitales de provincia y en las ciudades de mayor importancia demográfica y socioeconómica, asimetría organizativa adaptada a las necesidades específicas, de acuerdo con la realidad territorial, sociológica y de criminalidad, sobre la que se proyecta el trabajo policial, factores, como se ha mencionado, determinantes en la configuración de las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo y que son percibidas por los funcionarios que desempeñan los mismos.



TERCERO.- Asimismo se significa que el artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y en el correspondiente en las siguientes, en el apartado Uno D) dispone que 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior'; debido a lo cual, conforme a lo dispuesto en las mencionadas Leyes de Presupuestos Generales de Estado, los interesados han percibido, en concepto de complemento de destino y de complemento específico singular, las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que han ocupado en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente para el Cuerpo Nacional de Policía.



CUARTO.- Comprobados los expedientes personales de los interesados se ha podido constatar que los mismos, durante el periodo temporal objeto de pretensión, ocuparon el puesto de trabajo de 'Jefe Equipo Operativo' en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, percibiendo las cuantías en concepto de componente singular del complemento específico y complemento de destino establecidas para dicho puesto en la relación de puestos de trabajo vigente en dicho periodo, concretamente la aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) por Resolución de dicha Comisión de fecha 19 de diciembre de 2007, lo que conlleva que la pretensión de los interesados sobre el abono de una cuantía en concepto de componente singular del complemento específico y complemento de destino diferente a lo establecido en dicho Catálogo ineludiblemente haya de ser desestimada.

En el sentido expuesto se ha pronunciado, en un asunto análogo al que nos ocupa, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencias de 16 de octubre de 2011, desestimatorias de los recursos 603/10 y 604/10, y más recientemente la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 17 de noviembre de 2011, que resuelve el procedimiento 2127/08, y de esta misma fecha en recurso 513/09, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Asimismo se significa que los interesados, así como todos los funcionarios del C.N.P. destinados en el País Vasco y Navarra, además del complemento específico singular asignado al puesto de trabajo que ocupa, perciben igualmente en concepto de complemento específico la cantidad establecida en la Regla Complementaria Tercera del actual Catalogo de Puestos de Trabajo del C.N.P. en la cuantía de 641 euros/ mes; percibiendo según lo dispuesto en dicha Regla Complementaria, los funcionarios destinados en Madrid y Barcelona la cantidad de 173,95 euros/mes y de 52,61 euros/mes respectivamente > > .



TERCERO.- La demanda.

Interesan que se estimen las pretensiones con ella ejercitadas, declarar disconforme a derecho la resolución recurrida y el derecho del demandante a percibir el concepto retributivo complemento específico singular en el mismo importe que perciben los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de Jefe de Equipo Operativo en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, con condena a la Administración al abono de las diferencias existentes no prescritas, por ello las devengadas en los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el 18 de octubre de 2017, con sus intereses legales correspondiente.

Para soportar las pretensiones ejercitadas en relación con los antecedentes que expone, se hace cita del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, enlazando con la interdicción de la arbitrariedad, en los términos recogidos en su artículo 9.3.

Alude que son sentencias varias las que han venido reconociendo derechos análogos a los pretendidos, en concreto de esta Sala, para concluir en ratificar las pretensiones ejercitadas retomando lo que razonó la Sentencia 18/2017 de 25 de enero recaída en el recurso 305/2006 de la Sección Primera de esta Sala.



CUARTO.- Contestación de la Administración General del Estado .

Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

Se remite a los antecedentes que considera relevantes en relación con la solicitud presentada ante la Administración, para enlazar con el marco normativo sobre las retribuciones del Cuerpo Nacional de Policía y con el artículo 45 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional, con el catálogo de puestos de trabajo y con las pautas recogidas en la normativa presupuestaria a partir de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, reiterado en sucesivas leyes de presupuestos.

Con ello concluye que se reconoce legalmente que la reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva, solo puede hacerse mediante la impugnación de la RPT, que cada funcionario debe percibir las retribuciones asignadas en la RPT, y debe ocupar el puesto al que ha accedido por el procedimiento legalmente establecido en las condiciones previstas, añadiendo que si estima que las funciones que ejerce no son las correspondientes a su puesto, sino idénticas a las propias de otro puesto distinto, procedente es la impugnación y modificación de la RPT para obtener la reclasificación porque de otro modo se incumpliría el sistema de provisión de puestos en cada puesto por lo que se concluye que si no se procede a la modificación de la RPT, las retribuciones a percibir, por el demandante, serán en todo caso las correspondientes al puesto de trabajo que ocupa en virtud de los procedimiento de provisión previstos en la Normativa vigente sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior con recuperación del Texto Legal, recogido en las Leyes de Presupuestos ya referidas.

Añade consideraciones sobre lo que implica para cada uno de los puestos, de conformidad con la RPT, la intervención de la CECIR en relación con los importes del componente singular del complemento específico, añadiendo, como hizo la resolución recurrida, que en relación con el recurrente, así como para todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en el País Vasco y Navarra, además del componente específico singular perciben, en concepto de complemento específico, cantidad en aplicación de la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo, añadir que en virtud de la regla complementaria, los funcionarios destinados en Madrid y Barcelona, perciben cantidades mensuales inferiores.

Rechaza que se diera vulneración del principio de igualdad, destacando que tampoco se actuó con discrecionalidad, defendiendo que el tratamiento económico diferenciado es debido a causas objetivas en función de las mismas se asigna el complemento específico singular determinado.

Hace consideraciones en relación con las pautas en las que opera el principio de igualdad, retomando incluso la doctrina del Tribunal Constitucional, con remisión a sentencias varias, entre otras a la STC 110/2004 de 30 de junio, para concluir, con ella, que en este caso no existe identidad entre las diversas plantillas, porque la fijación de los complementos están sujetos a las peculiaridades de cada puesto, con remisión a índices de criminalidad, conflictividad social, despliegue de plantillas en función de la población existente en cada dependencia policial, como datos tenidos en cuenta para determinar cada puesto de trabajo en la RPT con remisión a lo que razonó el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida.

Se dice que así se entendió por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2013, recurso 1601/2011, para enlazar con Sentencia del mismo Tribunal de 22 de noviembre de 2011, recurso 513/2009 y con la Sentencia esta Sala de 17 de octubre de 2011, recursos acumulados 603 y 604, que se dice también desestimó pretensiones con la argumentación que traslada.

La Administración concluye que se justifican las diferencias en los diversos puestos de trabajo, sin que se haya hecho prueba alguna para concluir que la decisión de la CECIR, al determinar los complementos de los diversos puestos de trabajo, sea arbitraria o discrecional y deba llevar a la determinación de un trato igualitario de todos los Jefes de grupo operativo, cualquiera que sea el lugar donde se desempeñe el puesto de trabajo o la dependencia policial a la que se encuentren adscritos.

Ratifica e insiste en que si el demandante considera que existe discriminación, la misma radicaría en la propia relación de puestos, por lo que debe impugnarla, porque el complemento específico que percibe es mero acto de ejecución de dicha relación de puestos, no impugnada, con remisión a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2011, recurso 2127/2008, referida a un supuesto idéntico al de autos.

Con ello, concluye que no cabe sino la desestimación de la demanda, porque por el demandante no se acredita la identidad de condiciones entre su puesto y ningún otro distinto.



QUINTO.- Diferencias retributivas reclamadas; quiebra de derecho fundamental a la igualdad; carga de la prueba.

La cuestión que la Sala debe resolver consiste en si debe considerarse que se ha producido quiebra del derecho fundamental a la igualdad, en relación con las retribuciones percibidas por el demandante, respecto al mismo puesto de trabajo Jefe Equipo Operativo [- Extranjería y Fronteras -], en el ámbito de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, respecto al mismo puesto de la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

Las pretensiones del demandante la Sala tendrá que acogerlas, siguiendo lo que ha venido razonando y concluyendo en pronunciamientos varios, pudiendo aquí retomar por ser trasladable, lo que se razonó en la Sentencia 40/2016 de 12 de febrero de 2016, recurso 279/2015, de la Sección Primera, que esta Sección Segunda ha seguido en varios pronunciamientos, haremos cita del FJ 8º de la Sentencia 447/2018 de 24 de octubre, recurso 408/2017, en supuesto de reclamaciones de diferencias retributivas en relación con idénticos puestos de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid y Barcelona.

En dicha Sentencia, con remisión a la previa Sentencia 130/2016 de 21 de febrero del recurso 315/2015, en su FJ 2º se razonó como sigue: < < Tampoco en este proceso (en el recurso se invocan sentencias anteriores de la Sala que estimaron la misma pretensión de otros funcionarios del C.N.P., fundada en los mismos motivos que la del recurrente) la Administración ha alegado y acreditado que haya razones geográficas, orgánicas, funcionales o de otra naturaleza que justifiquen el abono del complemento específico singular en distintas cuantías en razón al desempeño del mismo puesto ( el de Personal Operativo de Investigación) en el ámbito de las Jefaturas Superiores de Madrid y Barcelona o de la Comisaría de Vitoria en la que se halla destinado el recurrente.

Así, constituyendo el derecho de igualdad en materia retributiva o, lo que es lo mismo, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9-3 de la Constitución española) un límite a la actuación de la Administración en el ámbito de las relaciones con su personal hay que estimar la pretensión del recurrente, limitando sus efectos a los cuatro años anteriores a la solicitud ( artículo 25.1 a de la Ley 47/2003, general presupuestaria) por los mismos fundamentos de las sentencias de esta Sala citadas por esa parte; entre ellas, la de 27-01-2015, dictada en el Recurso 240/2013.

Reproducimos el fundamento cuarto de la sentencia que se acaba de mencionar: 'Cuarto.- Estimación de las pretensiones del demandante; remisión a la previa sentencia 130/2012, de 29 de febrero, recaído en el recurso 315/2010.

Al responder a la pretensión del recurrente de nulidad de la resolución recurrida y de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se reconozca el derecho al abono de las retribuciones salariales complementarias (complemento específico singular) derivadas del puesto de trabajo desempeñado en Vitoria, retribuciones idénticas a las percibidas en el puesto de la misma denominación de San Sebastián desde 12 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, debemos tener presente, por su relevancia en este supuesto, que lo que se reclama es continuación temporal, a partir del 12 de diciembre de 2009, de lo que la Sala reconoció al Sr. Jose Enrique en la sentencia 130/2012, de 29 de febrero, recaída en el recurso 315/2010, sentencia a la que ya se refirió la solicitud con la que se inicia en el expediente y de la que se acompañó copia con la contestación como documento número dos, ello en relación con el desempeño de funciones en el puesto de trabajo Jefe Grupo Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en lo que interesa ahora desde el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012, recordando que en la previa sentencia de la Sala se le reconoció, en relación con el desempeño de ese mismo puesto, el periodo previo, el que iba desde el 25 de febrero de 2009 al 12 de diciembre de 2009, por ser ésta la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Por ello, para concluir en la estimación del recurso, al estar ante una situación idéntica, procede reproducir los argumentos que se consideran relevantes de la previa sentencia de la Sala, sentencia 130/2012 recaída en el recurso 315/2010, en la que en sus FF JJ 2º y 4º se razonó como sigue: < < Segundo: Lo que el recurrente plantea es un juicio de igualdad, afirmando que su puesto de trabajo, Jefe de Sección Técnica (a partir de 2008) de la jefatura Superior de Policía del País Vasco-Vitoria, tiene asignadas retribuciones complementaria por los conceptos de complemento de destino y específico inferiores a los puestos idénticos de las Jefaturas Superiores de policía de Madrid o Barcelona, pese a la sustancial identidad de los puestos.

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE: < < De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).> > Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio: 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995, 96/1997).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre su puesto de trabajo y los puestos de Jefe de Sección Técnica de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.

[¿] Cuarto: Tal y como las partes reconocen en sus escritos de conclusiones el presente asunto guarda una sustancial identidad con el resuelto por la Sal en el recurso 135/2010, luego la respuesta ha de ser la misma, por exigencias del principio de unidad de doctrina y del principio de igualdad del que deriva.

A la hora de dar respuesta al planteamiento impugnatorio es preciso diferenciar la pretensión del actor en relación con las diferencias retributivas por el desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo, desde el 25 de febrero de 2009, en relación con las retribuciones de idéntico puesto de Donostia-San Sebastián, de la pretensión deducida en relación con los periodos de desempeño de los otros tres puestos de trabajo por comparación con los homólogos de Madrid o Barcelona.

En efecto, a la luz de la prueba practicada la Sala concluye que no es idóneo el término de comparación de los puestos de Madrid o Barcelona, toda vez que pese a la identidad de la denominación de los puestos, sus diferencias son claras en función de la realidad objetiva en la que se incardinan.

[¿] Ahora bien, por lo que se refiere a la pretensión deducida por el actor respecto del desempeño del puesto de Jefe de Sección Operativa en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y 5 de noviembre de 2007, con un complemento de destino de nivel 24 y un componente singular del complemento específico de 5.080 euros, comparándose con idéntico puesto de Madrid que tiene asignado un complemento de destino de nivel 25 y un específico singular de 5.504 euros, nada dice la Administración acerca de las razones objetivas que justifican la diversidad de trato, puesto que no valen las ofrecidas en relación con los puesto de gestión, ya que una cosa es que tales puestos en Madrid tengan un contenido diferente en razón de las magnitudes económicas y de personal que se gestionan, y otra muy distinta que un puesto operativo en Vitoria y Madrid tengan distinto contenido y responsabilidad.

En este punto es procedente estimar el recurso puesto que la mayor facilidad de la prueba exige que la Administración acredite las razones de que el mismo puesto tenga en Madrid una retribución superior al puesto de Vitoria, lo que no ha hecho.

Queda además por analizar el periodo de desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo a partir del 25 de febrero de 2009, con un complemento de destino de nivel 25 y el componente singular del complemento específico de 5.166 euros, en tanto que idéntico puesto en Donostia-San Sebastián tiene asignado el mismo complemento de destino pero un componente singular del complemento específico de 6.821 euros.

Sobre esta diferencia de trato tampoco ofrece una explicación razonable la Administración, correspondiéndole como hemos dicho la carga alegatoria y probatoria sobre las razones objetivas que justifican la diferencia de trato que el actor niega en su demanda,. Por lo que asimismo debemos estimar el recurso en este punto > > .

En la sentencia previa de la Sala se incidió, a instancia del demandante, en relación con otros puestos distintos que había venido desempeñando, trasladando también su argumento vinculado desde el punto de vista de la igualdad en relación con destinos, en Donostia-San Sebastián, Madrid y Barcelona, que quedan al margen de lo que aquí interesa, dado que lo relevante es que en dicha sentencia ya se acogió la pretensión en relación con el periodo en el que había desempeñado funciones de Jefe de Grupo Operativo, en momento temporal previo al aquí interesado, como consecuencia de que la sentencia fijó el reconocimiento hasta la fecha de la solicitud, el 12 de diciembre de 2009, por lo que a partir de esa fecha la Administración no le reconoció la reclamación económica que ahora está en cuestión.

Por todo ello, debemos ratificar la estimación del recurso, para reconocer la reclamación que se hace, en este caso en relación con el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 al 1 de octubre de 2012, asimismo con intereses legales desde la fecha de la reclamación, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2012, en cuanto a las diferencias retributivas por el componente singular del complemento específico entre lo percibido en dicho periodo por el desempeño del puesto de Jefe Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en relación con lo percibido por idéntico puesto en la Comisaría de Donostia-San Sebastián.' > > .

En este supuesto, debemos reiterar la relevancia de la carga de la prueba que debe asumir la Administración demandada, sin que se haya trasladado prueba válida con que se pueda concluir en la justificación objetiva de las diferencias retributivas que están en cuestión, que quedan limitadas a componente singular del complemento específico.

Los razonamientos que se han trasladado a esta sentencia, llevan a concluir en la estimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda, a reconocer al demandante el derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de jefe de equipo operativo de la Brigada Provincial de Extranjería y Frontera de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, en relación con el periodo no prescrito de 4 años, teniendo en cuenta la solicitud, por ello desde el 18 de octubre de 2013, cantidades que devengarán intereses legales desde la reclamación el 18 de octubre de 2017 hasta la notificación de sentencia, operando tras ella las pautas del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto a intereses.

A continuación, sobre la referencia que hace el Fundamento Tercero de la resolución recurrida al artículo 26.Uno. D) de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el 2013, regulación que precisó: < < [¿] Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 > > .

Regulación que, se ha reproducido en el art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, en el mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, así como, posteriormente, en el art. 23.Uno.D) de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del presente año 2016, en el art. 22.Uno D) de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y en el art. 22 Uno D) de Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En este debate es importante tener presente, relevante en este caso, para ratificar la conlcusión anticipada, que la STS de 18 de enero de 2018, casación 874/2017, Roj: STS 103/2018 - ECLI:ES:TS:2018:103 , ha ratificado que los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016, a los que nos hemos referido, se refieren a la realización de tareas concretas, no al desempeño sustancial de otro puesto de trabajo, [- en recurso que afectaba a funcionarias pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 17, destinadas en una Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público, quienes recurrieron en casación -]; la STS razonó esa conclusión en su FJ 4º, que lo hace como sigue: < < [¿] existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado . Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos . El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina .

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo . La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Paulina y Rafaela sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos.

Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: « Artículo 24. Retribuciones complementarias.

[¿] Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad , concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución , no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas , se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando . El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas . Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración > > .

Por ello, la normativa presupuestaria referida no incide en un supuesto como el presente.

Recordaremos que, recientemente, la STS de 24 de julio de2019, casación 1102/2017, ha reiterado en su FJ 4º que dichos preceptos no impiden la aplicación de la jurisprudencia según la cual se han de satisfacer las retribuciones complementarias correspondientes al puesto realmente desempeñado, distinto del de adscripción, ya que lo prohibido por los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado es que la realización ocasional de tareas concretas de puestos de trabajo distintos del de adscripción de derecho a percibir los complementos de este último; ello con remisión a las sentencias n.º 1081/2019, de 16 de julio (casación n.º 798/2017 ); n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1780/2018 ) y 52/2018, de 18 de enero (casación n.º 874/2017 ).

También debemos significar, en relación con lo que la resolución Administrativa recurrida razonó en el párrafo tercero de su Fundamento de Derecho Cuarto, cuando trasladó que el demandante, como todos los funcionarios del C.N.P. destinados en el País Vasco y Navarra, además del complemento específico singular asignado al puesto de trabajo que ocupa, perciben igualmente en concepto de complemento específico la cantidad establecida en la Regla Complementaria Tercera del actual Catálogo de Puestos de Trabajo del C.N.P. en la cuantía de 641 euros/mes, percibiendo, según lo dispuesto en dicha Regla Complementaria, los funcionarios destinados en Madrid y Barcelona la cantidad de 173,95 euros/mes y de 52,61 euros/mes respectivamente, que ha de considerarse argumentación complementaria o mayor abundamiento, debiendo significar que ello no es relevante a los efectos de la pretensión ejercitada con la demanda, que se centra, en exclusiva, en relación con el importe del componente singular del complemento específico, sobre la vulneración trasladada con la demanda del derecho fundamental a la igualdad en los términos que venimos razonando, dado que el importe percibido como complemento específico establecido en la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía tiene su justificación específica en relación con las diferencias retributivas que traslada la resolución recurrida.



SEXTO.- Costas Estando a los criterios en cuanto a cotas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda, se deben imponer las costas a la Administración del Estado demandada, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por el demandante.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso 8/2018 interpuesto por D. Plácido , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 4 de diciembre de 2017 del Director General de la Policía, dictada por delegación por el Jefe de la División de Personal accidental, que desestimó la solicitud, presentada el 18 de octubre de 2017, con la que interesó el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe Equipo Operativo ocupado en dicha Jefatura Superior, y el que percibían funcionarios que ocupaban el mismo puesto en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, durante el periodo no prescrito, los cuatro años anteriores a la solicitud, por ello desde el 18 de octubre de 2013, y declaramos : 1º.- La nulidad de la resolución recurrida.

2º.- El derecho del demandante a percibir las retribuciones en concepto de componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo jefe de equipo operativo de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, en relación con el periodo del 18 de octubre de 2013 al 18 de octubre de 2017, fecha de presentación de la solicitud, cantidad resultante que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la solicitud hasta la notificación de esta sentencia, a partir de la cual se estará a las pautas del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción.

3º.- Imponer las costas a la Administración demandada en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0008 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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