Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 377/2016 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 385/2017
Núm. Cendoj: 07040330012017100368
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:682
Núm. Roj: STSJ BAL 682:2017
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00385/2017
SENTENCIA
Nº 385
En Palma de Mallorca, a 18 de septiembre de dos mil diecisiete.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 377/2016, dimanantes del recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites específicos de protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto a instancia de las entidad 'FIESTA HOTELS & RESORTS, S.L.', representada por el Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida por la Letrada Dª CLARA Mª JIMÉNEZ JIMÉNEZ; como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, AEAT), representada y asistida por LA ABOGADA DEL ESTADO-JEFE EN LES ILLES BALEARS. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Constituye el objeto del recurso la actuación material constitutiva de vía de hecho, consistente en la entrada y registro llevados a cabo el 15 de septiembre de 2016, primero, en el domicilio social de la mercantil 'Fiesta Hotels & Resorts, SL.', ubicado en la Avenida Bartolomé Rosselló nº 15 del municipio de Eivissa, así como, segundo, en el conjunto de inmuebles que constituyen el centro de actividad conocido como 'USHUAIA IBIZA BEACH HOTEL', sito en la carretera Playa D'en Bossa nº 10, Sant Jordi de Ses Salines, San Josep De SaTalaia (Ibiza), constituyendo los mismos el complejo conocido como 'THE USHUAIA CLUB' y 'THE USHUAIA TOWER'.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 27 de octubre de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, y acordada la prosecución del recurso contencioso por los trámites del procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la entidad recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria al derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho al honor, derecho a la intimidad, derecho al secreto de las comunicaciones y derecho de defensa y a la presunción de inocencia, previstos, respectivamente, en los artículos 18.2 , 18.1 , 18.3 , 24.1 y 24. 2 de la Constitución Española , la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la entrada y registro practicados el 15 de septiembre de 2016 en el domicilio social de la entidad 'Fiesta Hotels & Resorts S.L.' sito en la localidad de Eivissa y en el centro de actividad conocido como 'USHUAIA', sito en la Playa D'en Bossa, en el término de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa), restableciendo la situación jurídica de 'Fiesta Hotels & Resorts S.L.' anterior a las actuaciones carentes de cobertura jurídica y lesivas, en el sentido de declarar como ineficaces las pruebas obtenidas, imponer la rectificación de las declaraciones emitidas a RTVE por el Subdirector de la Inspección Tributaria en Baleares, así como ordenar a la devolución del material incautado.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada, así lo hizo en tiempo y forma, interesando en primer término la declaración de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto de forma extemporánea, por existir litispendencia en relación al recurso de apelación contra el Auto que autorizó la entrada, así como por inadecuación del procedimiento especial. En cuanto al fondo, se opone a la misma y suplica se dicte sentencia desestimatoria.
CUARTO.Otorgado traslado a la representante del Ministerio Fiscal, ésta informó en el sentido de que consideraba procedente la desestimación de la demanda.
QUINTO.Habiéndose solicitado y denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, realizando el señalamiento para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.Como ya se ha anticipado en el encabezamiento, en el presente recurso especial para la protección de derechos fundamentales, las entidades recurrente impugna la que considera como actuación material constitutiva de vía de hecho, consistente en la entrada y registro llevados a cabo el 15 de septiembre de 2016, primero, en el domicilio social de la mercantil 'Fiesta Hotels & Resorts, SL.', ubicado en la Avenida Bartolomé Rosselló nº 15 del municipio de Eivissa, así como, segundo, en el conjunto de inmuebles que constituyen el centro de actividad conocido como 'USHUAIA IBIZA BEACH HOTEL', sito en la carretera Playa D'en Bossa nº 10, Sant Jordi de Ses Salines, San Josep De SaTalaia (Ibiza), constituyendo los mismos el complejo conocido como 'THE USHUAIA CLUB' y 'THE USHUAIA TOWER', invocando que durante las diligencias se vulneraron los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al honor, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española .
Lasociedad actora, 'Fiesta Hoteles & Resorts, S.L.' (a continuación, FIESTA) fundamenta su recurso en la existencia de una actuación material carente de cobertura jurídica, vía de hecho que vulneró una serie de derechos fundamentales y que sustenta sobre los siguientes argumentos:
1) Las entradas y registros realizadas en el domicilio social así como en el centro de actividad 'USHUAIA' vulneraron el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la mercantil recurrente, debido a que, primero, se sustentaron en el Auto nº 225/2016, de 12 de septiembre (rectificado por Auto de 13 de septiembre de 2016), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , el cual era manifiestamente ilegal, al no encontrase motivado, incurriendo en la fundamentación errónea de que la investigación tributaria se producía sobre empresas vinculadas a la mercantil FIESTA, cuando su ámbito eran empresas del mismo sector hotelero y de ocio, sin que la Abogacía del Estado hubiese interesado su rectificación. Segundo, porque la entrada se extendió al edificio sito en la Calle Carlos V de Eivissa, impidiendo la salida del personal, excediendo del ámbito espacial autorizado por el citado Auto y afectando a la libertad individual de movimientos correspondiente a estos empleados.
2) Vulneración del derecho al honor de la entidad FIESTA, ya que la difusión de imágenes y de las declaraciones vertidas a RTVE por el Subdirector de la Dependencia Regional de la Inspección de Tributos en Baleares afectaron a su reputación.
3) Cercenación del derecho a la intimidad de los trabajadores de FIESTA y del derecho al secreto de las comunicaciones de FIESTA y sus empleados, ante la realización de copias indiscriminadas y masivas de archivos y de la información obrante en los equipos informáticos, pudiendo contener archivos y correos personales así como de importancia estratégica para la mercantil, así como derivada de la difusión de imágenes por televisión. Por otro lado, se infringió el deber de custodia y seguridad por el personal de la AEAT.
4) Vulneración de los derechos de defensa y presunción de inocencia, derivadas de la filtración de imágenes del registro y en las declaraciones del Subdirector de la Inspección emitidas por RTVE, en las que se hacía alusiones implícitas a FIESTA, sin que se efectuase posteriormente rectificación alguna.
La Abogada del Estado-Jefeinteresa la declaración de inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente se opone a la demanda, invocando que:
1) El recurso contencioso-administrativo se interpuso extemporáneamente, ya que no se puede calificar la actuación realizada por la AEAT como vía de hecho, al sustentarse en el previo dictado por el Juzgado nº1 del Auto nº 225/2016, de 12 de septiembre, por lo que el plazo de 10 días señalado en el artículo 115.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) vencía el 29 de septiembre de 2016, habiéndose interpuesto el recurso el 28 de octubre siguiente, debiendo ser declarado inadmisible a tenor del artículo 69 e) del citado Cuerpo Legal .
2) El recurso es inadmisible, al amparo del artículo 69 d) LJCA , al existir litispendencia respecto del procedimiento de autorización de entrada en cuyo seno se dictó el Auto nº 225/2016 del Juzgado nº 1, pendiente del recurso de apelación nº 446/2016 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Baleares. En la demanda se sostiene que la entrada y registro practicados constituyeron una vía de hecho al derivar de la aplicación de un Auto nulo.
3) Inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento especial regulado en los artículos 114 LJCA , ya que las infracciones denunciadas se insertan en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin que la hipotética utilización de información o la eventual adopción de decisiones administrativas posteriores a las diligencias vulneren derecho fundamental alguno, y ello en virtud del artículo 114.1 LJCA .
4) En cuanto al fondo, esgrime que las entradas y registros practicados el día 15 de septiembre de 2016 en el domicilio social y en el complejo USHUAIA se ciñeron a la autorización otorgada por el Auto nº 225/2016, de 12 de septiembre, limitándose a las dependencias donde se podía encontrar documentación de interés para la investigación tributaria, durante el tiempo preciso y de modo que no se interfiriera en el funcionamiento normal de las oficinas y de los hoteles, habiendo prestado en todo momento su colaboración el personal de la empresa. No se efectuó copia ni volcado masivo de la información obrante en los equipos informáticos, sino que se seleccionaron los archivos donde pudiese encontrase información económica trascendente para la investigación, limitándose a los períodos comprobados, y habiendo actuado el personal de la AEAT conforme al cumplimiento del deber de sigilo en el supuesto de que existiesen documentos personales, así como habiendo observado las pautas de seguridad oportunas a fin de que la información no pudiese ser manipulada.
La copia de los códigos fuente permitió realizar la selección de archivos sin interferir en el funcionamiento de la empresa durante el registro. El edificio sito en la Calle Carlos V es el mismo que el ubicado en la Avenida Bartolomé Rosselló, y así se señaló por el propio Juzgado en el Auto de complementación dictado el mismo día 15 de septiembre de 2016, en el cual consideró innecesaria la extensión del Auto nº 225/2016 al mencionado edificio, al estar interiormente comunicados, y si se impidió la salida de personal fue a primera hora del registro, como medida de seguridad a fin de evitar manipulaciones o desaparición de documentos. La difusión de imágenes no se realizó por la AEAT sino por medios de comunicación, sin que en las declaraciones ofrecidas por el Subdirector de la Inspección de Tributos se efectuase mención alguna a la mercantil recurrente, únicamente informaba de la operación de investigación efectuada sobre salas de fiesta a nivel nacional. La vuloneración de los derechos de defensa y presunción de inocencia son hipotéticas, no habiéndose emitido actas por la Inspección, ni tampoco habiéndose incoado procedimiento liquidador o sancionador alguno.
ElMinisterio Fiscalha informado en el sentido de entender que la resolución impugnada no incurre en vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española , en atención a que la mercantil recurrente no ha identificado a los responsables de las filtraciones en prensa de las diligencias practicadas, el derecho de defensa y presunción de inocencia no operan en el estado de opinión, existió una selección de la información recopilada en atención a los fines de la investigación tributaria, debiendo ventilarse las cuestiones relativas a la legalidad del Auto nº 22/2016 del Juzgado nº 1 en el seno del recurso de apelación formulado contra el mismo. No se ha vulnerado la inviolabilidad del domicilio, al sustentarse la entrada en la previa autorización judicial. La recopilación de información seleccionada resulta proporcionada a los fines de la investigación tributaria, no vulnerándose derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones, cuyas vulneraciones resultan, por otro lado, hipotéticas. No se ha vulnerado el derecho al honor de la sociedad por la difusión de imágenes, al deberse ponderar con el interés informativo del registro, además de que no se mencionó a la mercantil.
SEGUNDO. Por lo que respecta a los óbices procesales planteados por la representación de la Administración del Estado, deben examinarse en primer lugar a fin de dilucidar si el recurso merece un análisis en cuanto a las cuestiones sustanciales o bien, por el contrario, debe rechazarse ante la existencia de vicios de admisibilidad.
1) Por lo que respecta a la invocada interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo, al margen de que posteriormente se analice por esta Sala si la actuación llevada a cabo por la AEAT pueda calificarse como vía de hecho, este Tribunal no apreciaa limine litisque la ejecución de las entradas y registros practicados el 15 de septiembre de 2016 en el domicilio social de FIESTA y en el complejo USHUAIA se amparasen en un título legitimador, ya que si bien se dictó previamente por el Juzgado nº1 el Auto nº 225/2016, de 12 de septiembre, se han denunciado una serie de extralimitaciones en el desarrollo de las citadas diligencias realizadas por la Inspección Tributaria, las cuales se denuncian por la actora como vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que no debemos estar al plazo de 10 días señalado en el artículo 115.1 LJCA , contado desde el 12 de septiembre de 2016 (dictado del Auto nº 22/2016 del Juzgado nº 1), sino al plazo de 20 días previsto para la vía de hecho en el artículo 42 LJCA , computándose desde la eventual producción de esta actuación material carente de soporte jurídico, esto es, a partir del 15 de septiembre de 2016. Al haberse interpuesto el recurso contencioso el 27 de octubre de 2016, se efectuó en tiempo legal, debiendo denegarse la existencia de la causa de inadmisibilidad.
2) Respecto a la esgrimida inadmisibilidad al alegar que existe litispendencia respecto del procedimiento de autorización de entrada en cuyo seno se dictó el Auto nº 225/2016 del Juzgado nº 1, si bien es cierto que cuando se interpuso el recurso, se presentó la demanda, las contestaciones y los escritos de conclusiones, se encontraba pendiente del recurso de apelación nº 446/2016 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Baleares, en la actualidad esta apelación se ha resuelto definitivamente por la Sentencia dictada el 28 de julio de 2017 , desestimatoria del recurso de apelación formulado en su día por FIESTA contra el Auto nº 225/2016 del Juzgado nº 1. Por otro lado, en el presente proceso tramitado por el cauce especial para la protección de los Derechos Fundamentales no se enjuicia la legalidad de dicho Auto -cuya impugnación fue objeto del recurso de apelación sustanciado contra la señalada resolución judicial- sino de las actuaciones desplegadas por la AEAT en ejecución del mismo, por lo que esta causa de inadmisibilidad debe igualmente ser rechazada.
3) En cuanto a la sostenida inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento especial regulado en los artículos 114 LJCA , como esta Sala ha manifestado de forma reiterada, el proceso especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción está pensado para ofrecer a los que la Constitución llama derechos fundamentales y libertades públicas, al principio de igualdad y al derecho a la objeción de conciencia la tutela preferente y sumaria que quiere el artículo 53.2 de la Constitución . En ocasiones, en esta vía procesal se deben examinar aspectos de legalidad ordinaria, en especial a la vista de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción , y puede suceder que haya infracciones del ordenamiento jurídico que se traduzcan en vulneración de alguno de los derechos fundamentales protegibles en este cauce, como sucede en el asunto que nos ocupa.
Esta Sala no considera que las infracciones denunciadas se ubiquen dentro del ámbito de la legalidad ordinaria, sino que la entidad FIESTA ha esgrimido que en el desarrollo de las actuaciones inspectoras amparadas en el Auto de entrada nº 225/2016 del Juzgado nº1 se han cercenado derechos fundamentales, fundamentándose en la ausencia de cobertura jurídica de las actuaciones en general, y como resultado del desarrollo de las mismas en particular (impedimento de salida del personal de un edificio distinto, obtención de documentación ajena a la investigación tributaria, así como filtraciones y declaraciones ofrecidas en prensa), razón por la que debe desestimarse la concurrencia de este óbice procesal.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal debe examinar las cuestiones nucleares planteadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación.
TERCERO.Adentrándonos en las cuestiones de fondo, con carácter preliminar, es preciso puntualizar que la ejecución de las entradas y registros en la sede social de FIESTA y en el complejo USHUAIA, producidas el 15 de septiembre de 2016 una vez dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 el Auto nº 225/2016, de 12 de octubre, se debe analizar desde la exclusiva óptica de la afectación a los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, defensa y presunción de inocencia invocados por la parte actora, previstos en diversos apartados de los artículos 18 y 24 de la Carta Magna , en especial al objeto de discernir si produce una situación de rigurosidad desproporcionada no permitida al pasar por el tamiz de los derechos consagrados al máximo nivel de protección constitucional, y ello al margen de las hipotéticas infracciones de legalidad ordinaria mencionadas, ya que dichos argumentos quedan al margen del objeto del recurso contencioso tramitado según este procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales.
CUARTO.Las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las potestades y límites que la Inspección de Tributos, respectivamente, ostenta y debe respetar en sus actuaciones de investigación/comprobación, se reproducen a continuación:
A) LEY 58/2003, 17 DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA (LGT)
;Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.
3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.
Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Jurisprudencia que cita/interpreta este artículo
Publicaciones que citan este artículo
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.
m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.
2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.
4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.
5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.
6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley'.
B) REAL DECRETO 1065/2007, DE 27 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y DE DESARROLLO DE LAS NORMAS COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
;Artículo 171. Examen de la documentación de los obligados tributarios.
1. Para realizar las actuaciones inspectoras, se podrán examinar, entre otros, los siguientes documentos de los obligados tributarios:
a) Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier tributo.
b) Contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.
c) Libros registro establecidos por las normas tributarias.
d) Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar los obligados tributarios.
e) Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
2. La documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo se podrán analizar directamente. Se exigirá, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo, se podrá obtener copia en cualquier soporte de los datos, libros o documentos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
3. Los obligados tributarios deberán poner a disposición del personal inspector la documentación a la que se refiere el apartado 1.
Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración.
Artículo 172. Entrada y reconocimiento de fincas.
1. Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando aquellas así lo requieran.
2. En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.
En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Director General.
3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial.
4. En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias.
Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.
Si se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los funcionarios de inspección, antes de la finalización de estas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Artículo 173. Obligación de atender a los órganos de inspección.
1. Los obligados tributarios deberán atender a los órganos de inspección y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Tratándose de un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, deberán atender a los órganos de inspección tanto la sociedad dominante del grupo como las entidades dependientes.
2. Cuando el personal inspector se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen presentes. En su defecto, deberá colaborar en las actuaciones cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.
3. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio del órgano de inspección sea preciso para la adecuada práctica de aquellas.
4. En los puertos, estaciones de ferrocarril y de los demás transportes terrestres, en los aeropuertos o en los mercados centrales, mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada del personal inspector a sus estaciones, muelles, oficinas y demás instalaciones para la toma de datos de facturaciones, entradas y salidas u otros similares, y se podrá requerir a los empleados para que ratifiquen los datos y antecedentes tomados.
5. Asimismo, el personal inspector está facultado para:
a) Recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen.
b) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por el personal inspector en los términos del artículo 169.
c) Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los órganos con funciones de inspección podrá prestar sus servicios el personal facultativo.
d) Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.
e) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, cuando pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del obligado.
f) Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.
Sección 4.ª Lugar de las actuaciones inspectoras
Artículo 174. Lugar de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 151.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según determinen los órganos de inspección.
2. Las actuaciones relativas al análisis de la documentación a que se refiere el artículo 142.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , deberán practicarse en el lugar donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con las siguientes excepciones:
a) Cuando exista previa conformidad del obligado tributario, que se hará constar en diligencia, podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro lugar en el que así se acuerde.
b) Cuando se hubieran obtenido copias en cualquier soporte de los libros y documentos a que se refiere el artículo 142.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria.
c) Cuando se trate de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por estas, se podrá requerir su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
d) Cuando las actuaciones de inspección no tengan relación con el desarrollo de una actividad económica, se podrá requerir la presentación en las oficinas de la Administración tributaria correspondiente de los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de su situación tributaria, siempre que estén establecidos o sean exigidos por normas de carácter tributario o se trate de justificantes necesarios para probar los hechos o las circunstancias consignados en las declaraciones tributarias.
3. Los órganos de inspección en cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre el domicilio fiscal del obligado tributario podrán examinar todos los libros, documentos o justificantes que deban ser aportados aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto.
Del mismo modo, los órganos de inspección cuya competencia territorial no corresponda al domicilio fiscal del obligado tributario podrán desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 151 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las actuaciones que procedan en relación con dicho obligado'.
El incumplimiento de tales preceptos no implicaper sela cercenación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, intimidad o secreto a las comunicaciones, a modo de ejemplo, sino que para vulnerar estos derechos fundamentales se exige no sólo el quebranto del ordenamiento jurídico, sino que también se requiere que esta infracción implique la imposibilidad o dificultad trascendente en su ejercicio, o bien lo despojen de su necesaria protección.
QUINTO.En primer lugar, por lo que respecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, debemos atender a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, y citando una resolución reciente, la Sentencia 54/2015, de 16 de marzo de 2015 (Sala Segunda ) establece que:
;(...) para analizar este motivo, y habido cuenta que la actuación se produce en el domicilio de una persona jurídica, debe recordarse la doctrina de este Tribunal que afirma que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es extensivo a las personas jurídicas (por todas, STC 137/85, de 17 de octubre , FJ 3), si bien no existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las persona jurídicas establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto 'de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo' ( SSTC, 160/91 de 16 de julio, FJ 8 , y 50/95 de 23 de febrero , FJ 5, entre otras).
La STC 69/99, de 26 de abril , FJ 2, precisa que las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con el ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa de la sociedad mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.
En cuanto a la vía de hecho, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 2408/2012 ):
;Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones precedentes sobre las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. Tradicionalmente en la distinción conceptual de vía hecho, se reconoce que se produce cuando asistimos a una ejecución material sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico y también aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la Ley 30/1992 . Asimilándose a este supuesto aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho'; o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.
SEXTO.La entidad recurrente sostiene, primero que la entrada y registro, como actuación global practicada por la Dependencia de Inspección de Tributos correspondiente a la Delegación de la AEAT en Illes Balears, carecía de habilitación legal para realizarse, ya que el Auto nº 225/2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 el día 12 de septiembre de 2016, era nulo de pleno derecho, al carecer de una justificación sustentadora de la medida limitadora del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que el jueza quorazonó que las actuaciones se enmarcaban en una investigación del supuesto fraude tributario en materia del Impuesto sobre Sociedades (ISS, ejercicios 2013/2014) y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, 2013/2016) cometido por FIESTA y sociedades vinculadas, cuando se trataba en realidad de una investigación desarrollada sobre FIESTA y otras mercantiles del sector turístico/ocio, y a nivel nacional.
Pues bien, el argumento debe rechazarse, no sólo porque el argumento sustentador de la vía de hecho carece de envergadura para desapoderar la actuación de la Inspección Tributaria de todo soporte jurídico (de derecho o de procedimiento), sino principalmente porque el Auto nº 225/2016 ha sido declarado conforme a Derecho por esta Sala en la Sentencia dictada el 28 de julio de 2017 , en la cual, tras exponer la normativa y la doctrina jurisprudencial en materia de autorizaciones de entradas y registros en inmuebles susceptibles de constituir domicilio de personas físicas/jurídicas, en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa que:
;CUARTO.- Sobre si la crítica del Auto apelado lo desvirtúa.
El Auto apelado no ha omitido el procedimiento debido, esto es, no ha olvidado un trámite de audiencia al Ministerio Fiscal porque ese trámite no está legalmente previsto.
Por consiguiente, las consideraciones que la apelante entienda como oportunas de legeferenda, incluso respaldadas por una u otra opinión doctrinal, no cambian las cosas de lugar. El Auto impugnado no ha sido dictado pues con omisión de previo trámite alguno normativamente impuesto.
Tampoco en la apelación se justifica que el Auto apelado, habiendo prescindido de la adopción de límites o cautelas, haya asídejado de prescribir restricciones que fueran de ineludible adopción en el caso que se daba.
Como es natural, las discrepancias sobre el fondo de la controversia no pueden formar parte del acervo preciso para la concesión o denegación de la autorización judicial de entrada y registro, con lo que tampoco numerosas de las disquisiciones que se incorporan en este caso a la apelación pueden servir de base para que la Sala deba decidir revocar el Auto apelado.
Y, como ya advertíamos antes, tampoco cabe que la posible disconformidad a Derecho del Auto apelado se trate de basar en el resultado que la apelante afirma haber observado que daba la ejecución de la autorización que dicho Auto otorgó a la AEAT.
Puestas así las cosas, la Sala considera que la apelación, independientemente se algún aspecto de matiz que ahora no importa, no desvirtúa el fundamento de la autorización concedida en el Auto apelado.
Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación'.
Por consiguiente, debe rechazarse este primer motivo de apelación, ya que esta misma Sala ha desestimado que el Auto en el que se autorizó la entrada y registro en el domicilio social y en el complejo USHUAIA fuese contrario al ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO.-La sociedad recurrente también invoca que se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, ya que la entrada se extendió asimismo al edificio sito en la Calle Carlos V de Eivissa, impidiendo la salida del personal, excediendo del ámbito espacial autorizado por el citado Auto y afectando a la libertad individual de movimientos correspondiente a estos empleados.
Sin embargo, estos argumentos deben rechazarse, ya que, primero, como resulta del Auto aclaratorio/ampliatorio emitido por el Juzgado Contencioso nº 1 de Palma en fecha 15 de septiembre de 2016, la entrada y registro se entendía autorizada en la totalidad del edificio donde se ubica la sede social de FIESTA, inmueble el cual consiste en diferentes partes, una de las cuales es el bloque con salida a la Calle Carlos V de Eivissa, por lo que a todas luces la autorización de entrada y registro englobaba también el mismo.
Segundo, consta que el personal de la mercantil actora colaboró en todo momento con los funcionarios de la AEAT, quienes desarrollaron las actuaciones exclusivamente en las dependencias donde se podía encontrar documentación de interés para la investigación, no produciéndose en ningún momento la alteración de la actividad tanto de las oficinas del domicilio social como del complejo USHUAIA.
Y respecto al hecho de que se impidiese la salida del personal del citado edificio sito en la Calle Carlos V, además de que se trataría de un derecho de la libertad ambulatoria ajeno a la entidad actora, se trató de una medida preventiva adoptada al amparo del artículo 146 LGT por la autoridad tributaria, sólo durante los primeros momentos del registro, y a fin de evitar la desaparición de documentación relevante para la investigación.
El motivo debe ser desestimado.
OCTAVO.-En lo concerniente a la sostenida vulneración del derecho al honor de la entidad FIESTA, ya que la difusión de imágenes y de las declaraciones vertidas a RTVE por el Subdirector de la Dependencia Regional de la Inspección de Tributos en Baleares afectaron a su reputación, debe rechazarse por esta Sala que el Subdirector de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Baleares mencionase siquiera implícitamente a la entidad FIESTA, sino que las declaraciones ofrecidas en prensa versaron genéricamente sobre una investigación realizada a nivel nacional sobre establecimientos de ocio, sin que se vislumbre indicio alguno de afectación al honor y reputación de FIESTA.
Y en cuanto a la filtración de imágenes, no resulta en modo alguno demostrado a quién se debió la entrega de tales soportes audiovisuales, ni tampoco se desprende de los mismos una lesión del derecho fundamental consagrado en el artículo 18.1 CE , sino que el mismo debe ponderarse con la libertad y el derecho a ofrecer y recibir información veraz.
La Sentencia del Tribunal Supremo (sección 7ª) nº 1688/2016, de 8 de julio establece que:
;No debe olvidarse que el art. 146, de la Ley General TributariaLegislación citada que se aplicaLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. art. 146 (01/07/2004) permite en el procedimiento de inspección que puedan adoptarse medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
No resultan invocables los artículos relativos al consentimiento ubicados en los requisitos esenciales para la validez de los contratos del C. Civil pues no nos desenvolvemos en tal ámbito.
Para enjuiciar si ha habido quiebra del principio de proporcionalidad en la actuación por el hecho de que no se le diera un plazo para presentar documentación en el procedimiento inspector iniciado en que se interesó la visualización del programa de gestión de la sociedad hemos de estar a la documentación obrante en el expediente administrativo, de fecha anterior a la visita, no desvirtuada, acerca de que el contribuyente no había aportado libros de ingresos y gastos declarando rendimientos netos muy bajos en relación con signos externos: titular de ocho fincas urbanas de valor catastral 1.553.803,60 euros. A la vista de tales extremos no puede calificarse de inidónea, innecesaria y desproporcionada la actuación confirmada por la Sala de instancia.
No está de más señalar en orden al principio de proporcionalidad que esta Sala en su Sentencia de 10 de junio de 2015, casación 5963/2011 ha recordado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en las sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Caso Sociedad Canal Plus y otros contra Francia ), y 2 de abril de 2015 (Caso Vinci Construction y GTM Génie Civil et Services contra Francia), que, en relación con el derecho de respeto del domicilio, consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos , ha sostenido que las visitas domiciliarias efectuadas en los locales de empresas, que tienen por objeto la búsqueda de pruebas de prácticas colusorias posiblemente imputables a las mismas, deben ser proporcionadas al legítimo objetivo perseguido, en el sentido de que sólo se autoriza la incautación de aquellos documentos que sean relevantes para la consecución de los objetivos de la investigación, quedando proscritas las pesquisas masivas o indiscriminadas, debiendo respetarse por los agentes públicos autorizados a llevar a cabo las pesquisas, de forma efectiva, las garantías procedimentales previstas en la Ley habilitante, de modo que cuando se incumplan dichos presupuestos cabe entender que se ha producido una injerencia ilegítima en el núcleo protegido por este derecho.
Aquí no se trataba de una práctica colusoria sino elusiva en razón de los antecedentes justificativos de la actuación administrativa frente a la que, insistimos, no consta oposición del concernido'.
NOVENO.- Cercenación del derecho a la intimidad de los trabajadores de FIESTA y del derecho al secreto de las comunicaciones de FIESTA y sus empleados, ante la realización de copias indiscriminadas y masivas de archivos y de la información obrante en los equipos informáticos, pudiendo contener archivos y correos personales así como de importancia estratégica para la mercantil, así como derivada de la difusión de imágenes por televisión. Por otro lado, se alega que se infringió el deber de custodia y seguridad por el personal de la AEAT.
A partir de la doctrina jurisprudencial, normativa y argumentos ya expuestos en los Fundamentos anteriores, se debe remarcar que esta Sala considera probado que en la práctica de la entrada y registro efectuadas el 1 de septiembre de 2016 en el domicilio social y complejo USHUAIA se respetó la debida proporcionalidad de las actuaciones realizadas, limitándose a las oficinas donde podía encontrase documentación fiscalmente relevante, obteniendo documentación escrita y en soporte informático trascendente para la investigación, sin que el temor a que se difunda o se efectúe un uso inadecuado de la misma se traduzca en una infracción del deber de sigilo previsto en el artículo 95 LGT .
Este Tribunal debe rechazar el motivo.
DÉCIMO.-Por último, no se aprecia vulneración de los derechos de defensa y presunción de inocencia, derivadas de la filtración de imágenes del registro y en las declaraciones del Subdirector de la Inspección emitidas por RTVE, en las que se hacía alusiones implícitas a FIESTA, sin que se efectuase posteriormente rectificación alguna, ya que no consta, al menos, que se haya posteriormente incoado o resuelto, cuanto menos, un procedimiento sancionador contra FIESTA.
DÉCIMOPRIMERO.-Se aprecian en el presente asunto motivos que, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , obligan a hacer una expresa imposición de costas procesales, al haberse desestimado el recurso, limitándose en 500 euros para cada una de las Administraciones demandada y codemandada (Ministerio Fiscal).
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) SE RECHAZA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PLANTEADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
2º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, por ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.
3º) SE IMPONEN LAS COSTAS A LA MERCANTIL DEMANDANTE, limitándose en 500 euros para cada una de las Administraciones demandada y codemandada (Ministerio Fiscal).
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
