Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 385/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100334

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4771

Núm. Roj: STSJ ICAN 4771:2019


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000254/2018

NIG: 3803833320180000422

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000385/2019

Demandante: ALCOR SEGURIDAD S.L.; Procurador: JAIME MODESTO COMAS DIAZ

Demandado: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2019.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 254/2018, interpuesto en nombre de ALCOR SEGURIDAD SL, representado por el procurador Sr. Comas Díaz, dirigido por la letrada Sra. León García, contra la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por su Servicio Jurídico, que tiene por objeto la imposición de penalidades en materia de contratos administrativos, y;

Antecedentes

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia en la que se anule la resolución impugnada conforme a lo estipulado en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, devolviendo la cantidad de 4.350,24 € descontada de la factura del mes de enero de 2018.

II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba que fue admitida, formularon las partes sus conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo para el día 12-12-2019, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día previsto, con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La entidad recurrente, ALCOR SEGURIDAD SL, resultó adjudicataria del contrato de servicios celebrado con la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda para la realización del servicio de vigilancia y protección de centros de internamiento educativo para menores infractores de Canarias (CIEMI), Lote II. Objeto del recurso es la resolución de 27 de julio de 2018, dictada en el expediente NUM000 para la imposición de penalidades por ejecución deficiente en el CIEMI de La Montañeta, mes de enero 2018, por importe de 7.181,24 euros, correspondiente al 5% de la facturación de ese mes.

De la resolución resultan los siguientes antecedentes a destacar.

« Alegaciones sobre incumplimiento y valoración de los mismos.-

Primera.- Incumplimiento de la oferta de un armario inteligente para la gestión de llaves (cláusula 10 PCAP).

En las alegaciones vertidas en el expediente de penalización que se instruyó a la empresa en el mes de diciembre de 2017, por este mismo motivo, reconoce la empresa que persistieron en el mes de enero de 2018. El armario no se entregó venciendo el plazo determinado.

El armario inteligente para la gestión de llaves, llegó al CIEMI la Montañeta el 28 de marzo de 2018, y la instalación se realizó durante el mes de abril de 2018, según queda constatado por este Responsable supervisor.

Incumplimiento de la bolsa de horas (cláusula 10 PCAP) En las alegaciones de la empresa señalan que ha sido atendidas todas las peticiones de horas realizadas con cargo a la bolsa de horas, en el mes de enero de 2018. De no haberse atendido es porque ha habido solicitud carente de concreción suficiente, para ser atendidas.

Se constata que en el mes de enero ocho horas (8) solicitadas, de la bolsa de horas ofertadas como mejoras, no fueron servidas; en concreto el día 1/01/2018. Por lo tanto, no procede acoger las alegaciones de la empresa.

Incumplimiento de Equipos de Intervención en Emergencias (cláusula 10 PCAP) Tras su uso en los simulacros de 2017, de los 4 ERA, solamente pasaron revisión 2 de ellos, y no se aportó documental. Siendo obligación del contratista el mantenimiento de todos estos equipos durante toda la prestación del servicio.

Incumplimiento de Lector de matrículas y Lector DNI. (cláusula 10 PCAP) Queda constatado que con fecha de 8 de febrero de 2018, a través de correo electrónico, el DS comunica al coordinador de servicio de la empresa y al dueño de la empresa, días, horas e iniciales de cada uno de los vigilantes y cada una de las incidencias correspondientes a la falta de cumplimentación de la hoja de salida y entrada (lo cual se consideran, horas no certificables) así como los descubiertos, correspondientes estos últimos, a horas efectivamente no realizadas.

A mayor abundamiento, el 9 de febrero de 2018, el referido coordinador de servicio de la empresa, contesta el correo anterior, a fin de justificar las incidencia referidas a dos vigilantes, haciendo uso igualmente del sistema de iniciales de los vigilantes, con lo cual constata que se tenía conocimiento de forma clara de los pormenores de cada uno de los incidentes. Por ello no hay ocultación por parte del DS, de información, que pudiera hacer pensar que hay animosidad por parte del DS hacia la empresa.

Por el contrario, sí se advierte, dificultad por parte de la empresa a la hora de llevar a cabo un sencillo procedimiento de control de entradas y salidas de su propio personal.

Segunda.-

Incumplimiento Previsiones necesidades Administración (cláusula 2.4 PPT)

Incumplimiento de las cláusulas 5.1, 5.7, 5.9, 5.11, 5.12 y 5.13 PPT

El punto 1 de la cláusula 5PPT exige que el personal encargado de la prestación del servicio, entre otros, posea 'la formación requerida en la forma y en el tiempo en que se preste conforme a la prescripción técnica número 5'. Queda demostrado que en febrero de 2018 la anterior Responsable Supervisora del contrato tuvo que requerir diversa documentación de personal adscrito al servicio, entre otros, certificados de cursos. Pero es más, el que suscribe, a fecha de 18/06/2018, en reunión con la persona Delegada de la empresa en Tenerife, sí aprecia diligencia en aporte de documentación para completar expediente personalizado de cada Vigilante para el CIEMI Valle Tabares y no para el CIEMI la Montañeta; pero advierte de que hay nuevas incorporaciones sin formar sobre PASV, PAEM Y PAE. Para el personal subrogado no se entrega en plazo el Plan de Formación.

En cuanto al protocolo de relevos (5.7) éste forma parte del PASV de obligado cumplimiento.

De cumplirse este protocolo de relevos, no existiría las incidencias en el control de asistencias, expuesto en incumplimiento de Lector de matrículas y Lector DNI. En cuanto al uso de medios de contención (5.9) no se tramitó la autorización por parte de la empresa para uso de equipos de protección individual (chalecos y escudos) ante la Policía Nacional.

Tercera.- Incumplimiento de diversas obligaciones Generales del Adjudicatario establecidas en la cláusula 6 PPT.

Cláusula 6.2, suplir ausencia en 2 horas, no se cumplió al existir un descubierto el día 10 de

enero de seis (6) horas.

Listado personal reserva, no se cumplió, al no ser entregado.

Presentar nuevas incorporaciones. No se cumplió. No se realizó las presentaciones.

Distintivo cargo. El Jefe de equipo debe llevar un distintivo del cargo, que no portaba.

La misma cláusula 6.5 PPT prevé que el personal adscrito al servicio porte, entre otros, linterna táctica y guante de nitrilo. El Acta de Inspección levantada el 24/01/2018 refleja no existencias de guantes anticorte ni guantes de nitrilo, o no haberse entregado a los Vigilantes. El Acta de Inspección levantada el 24/01/2018, demuestra que hay vigilantes que no portan microauricular desde el mes de diciembre (equipos de radio).

Cuarta.- Incumplimiento de la cláusula 7 PPT

Aunque la empresa no presenta alegaciones respecto del incumplimiento de la cláusula 7.2 PPT, dado que se otorga un mes para la formalización del programa de verificaciones diario, se aprecia incumplimiento en este punto.

Por lo expuesto anteriormente se hace la siguiente, PROPUESTA

Sea calificada como DEFICIENTE la ejecución del contrato durante el mes de enero de 2018, por incumplimiento de las mejoras y de ciertas obligaciones contractuales detalladas en este informe, y se descuente el 5% de la facturación correspondiente al mes de enero de 2018 del contrato del Servicio de Vigilancia y Protección en el Centro de Internamiento Educativo de Menores Infractores de la Montañeta, conforme a lo establecido en la cláusula 26.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. »

SEGUNDO.- La Sala ha deliberado en el día de la fecha diversos recursos tramitados entre las mismas partes en relación a la imposición de penalidades en contratos suscritos para la realización del servicio de vigilancia y protección de centros de internamiento educativo para menores infractores de Canarias, Lote I y II, resolviendo sobre las cuestiones controvertidas en el recurso 255/2018.

Interesa destacar lo siguiente.

« TERCERO.- Pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones controvertidas.

La imposición de penalidades en caso de cumplimiento defectuoso de la prestación está prevista por el art 212 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, aplicable al caso. Por lo que interesa al caso:

· Deben estar previstas en los pliegos,

· Deben suponer un incumplimiento parcial de la ejecución imputable al contratista,

· Se imponen por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista.

En el caso la cláusula 26 del Pliego de Prescripción Técnicas, sobre cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial de la ejecución del objeto del contrato, dispone:

« 26.1.- En el caso de que el contratista realizara defectuosamente el objeto del contrato, o incumpliera el compromiso de contratar y adscribir a la ejecución del contrato los demandantes de empleo a que se refiere la cláusula 22bis, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato con incautación de la garantía constituida, o bine imponer una penalización económica proporcional a la gravedad del incumplimiento, en una cuantía que podrá alcanzar el 10 por 100 del presupuesto del contrato. (arts. 118.2 y 212.1 TRLCSP).

26.2.- Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, el órgano de contratación podrá optar, indistintamente, por su resolución o por imponer las siguientes penalidades: (art. 212.7 TRLCSP)

CALIFICACIÓN

PENALIZACIÓN

Deficiente

Se descontará el 5% de la facturación correspondiente al/los centro/s en dicho mes.

Regular

Se descontará el 3% de la facturación correspondiente al/los centro/s en dicho mes.

Bueno

No se procederá a descuento alguno

Las mejoras ofertadas tienen el carácter de obligatorias, el incumplimiento de las mismas, aunque sea sólo una, supondrá la calificación de deficiente.

Bueno: Se cumple con lo establecido en los pliegos y las mejoras ofertadas, durante todo el periodo de facturación. Previo acuerdo de valoración y calificación, entre el Departamento de Seguridad y la Dirección Administrativa del contrato.

Regular: Durante parte del periodo de facturación no se cumple con una o más prestaciones definidas en el contrato, no obstante si el incumplimiento supera tres de las obligaciones definidas en los pliegos tendrá carácter de deficiente. Previo acuerdo de valoración y calificación, entre el Departamento de Seguridad y la Dirección Administrativa del contrato.

Deficiente: Durante todo el periodo de facturación no se cumple con una o más prestaciones definidas en el contrato o con alguna de las mejoras ofertadas. Previo acuerdo de valoración y calificación, entre el Departamento de Seguridad y la Dirección Administrativa del contrato.

No obstante, previo acuerdo de valoración y calificación, entre el Departamento de Seguridad y la Dirección Administrativa del contrato, cuando el contratista incurriese situaciones penalizables, no definidas como deficientes, y siempre que no se hubiese producido ninguna incidencia negativa en la ejecución del contrato, el órgano de contratación podrá amonestar al contratista sin que tal amonestación implique necesariamente la aplicación de penalizaciones económicas, pero durante la ejecución total del contrato (incluido las posibles prórrogas) no se podrá proponer más de tres amonestaciones por lo que a partir de la tercera el contratista será penalizado económicamente.

El importe de la penalidad no excluye la indemnización de daños y perjuicios a que pueda tener derecho la Administración.»

Considera la demanda que el expediente de imposición de penalidades no reúne las condiciones establecidas en los pliegos por la falta de designación del Director Administrativo del Contrato (cláusula 15 del PPT). En concreto :

' No puede acordarse el inicio de un expediente de penalidades, en ausencia de las personas establecidas en el pliego (LEY DEL CONTRATO) como necesarias, a efectos de determinar los grados de incumplimiento existentes. Solo el director administrativo del contrato (DAC), es el encargado de poner en marcha el mecanismo de imposición de penalidades a través de su propuesta; y, tras una valoración y calificación con el Departamento de Seguridad. Y, en este caso, por haber sido también nombrado, con el Supervisor Responsable de los trabajos objeto del contrato.'

CUARTO.- La imposición de penalidades responde a la lógica de la multa coercitiva ( artículo 1152 Código Civil), en tanto que ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991).

La de 21 de mayo de 2019, Sala 3ª, Sección 4ª (recurso 1372/2017), fundamento de derecho quinto (interpretando preceptos de la Ley 2007), dice:

« 5º Cobra así sentido la cita de la sentencia del Pleno de esta Sala, de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 , que constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada. Pese a dictarse para un supuesto distinto, de ella cabría deducir que la imposición de penalidades no implica un procedimiento autónomo o diferenciado dentro del procedimiento contractual iniciado con la adjudicación, sino una decisión o trámite en particular de la fase de ejecución.

6º Esto no quita que para su adopción haya una regulación mínima en el artículo 196.8 de la LCSP 2007 , lo que evita la idea de imposición de plano: se prevé así que haya propuesta y decisión y que haya trámite de audiencia o alegaciones es una exigencia no expresamente prevista, sino que responde a un cabal entendimiento del principio de proscripción de la indefensión, exigencia común a todo acto mediante el cual el poder público imponga un gravamen.

7º Las previsiones del citado artículo 196.8 de las LCSP lleva a la idea cierta de que hay un expediente, pero no un procedimiento. En efecto, la idea de expediente supone la documentación de la sucesión de actuaciones que integran un procedimiento, pero puede implicar sólo la constancia documental de decisiones, lo que asemeja a las penalidades con las multas coercitivas que adoptadas para la ejecución de acto incumplido que sí pone fin a un procedimiento.

8º De esta manera como ya la denominó la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 30 de octubre de 1995 (recurso de apelación 5203/1991 ) con la imposición de penalidades se está ante una 'decisión ejecutiva', si bien acordada en el curso del procedimiento de ejecución de un contrato, prevista en los contratos a modo de estipulación accesoria cuya regulación mínima se agota, en este caso, en el artículo 196.8 de la LCSP 2007 . »

El artículo 212.8 del TRLCSP dispone:

' Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.'

Excluida la imposición de plano, como resulta de la sentencia última citada, lo que se prevé es que haya propuesta, trámite de audiencia y decisión, pero ni del precepto transcrito ni de la cláusula 26 del PPT -sin perjuicio de lo que luego se dirá- resulta que debe reputarse requisito imprescindible, como mantiene la demanda, la propuesta de incoación del expediente de imposición de penalidades por parte de la Dirección Administrativa del Contrato.

La iniciación del procedimiento de oficio se dispone por acuerdo del órgano competente ( artículo 58 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común), que en el caso actúa a propuesta de la Responsable supervisora de la ejecución del contrato, que a su vez se sustenta en el informe emitido desde el Departamento de Seguridad de la Fundación canaria de juventud IDEO el 22-03-2018, por lo que la incoación es conforme a Derecho. Además consta que se concedió trámite de alegaciones a la actora que, previa solicitud de ampliación del plazo, las formuló el 05-07-2018 y fueron informadas el 18-07-2018, dictándose posteriormente la Orden que impone las penalidades.

QUINTO.- Los pliegos contemplan dos figuras en relación a la ejecución del contrato. En la cláusula 21 del PCAP la del «Responsable Supervisor de los Trabajos» :

' El órgano de contratación podrá designar una persona física o jurídica, vinculada al ente contratante o ajena a él, como responsable del trabajo, quien supervisará la ejecución del mismo, comprobando que su realización se ajusta a lo establecido en el contrato, y cursará al contratista órdenes e instrucciones del órgano de contratación.

(.).'

Cita la cláusula el artículo 52 del TRLCSP que regula el responsable del contrato, encargado de la comprobación y vigilancia de su correcta ejecución, figura equivalente al Director facultativo de los contratos de obra que introduce, con carácter potestativo para los órganos de contratación, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (la Ley 9/2017 la establece como obligatoria en el artículo 62). Diferente a la «Dirección Administrativa del Contrato» que establece la cláusula 15 del Pliego de Prescripción Técnicas limitada a la gestión administrativa:

' 1. La dirección administrativa del contrato se realizará a través del órgano competente en materia de justicia juvenil, designándose por el órgano de contratación a tal efecto un/a director/a administrativo/a entre el personal adscrito al citado órgano administrativo.

2. La dirección administrativa del contrato se responsabilizará de llevar a cabo cuantos actos sean necesarios en orden a hacer cumplir el mismo, así como de facilitar al órgano de contratación la información y las propuestas que resulten procedentes en orden a que éste adopte las medidas necesarias en materia de seguridad y protección en los CIEMI por lo que su actuación se circunscribirá a la gestión administrativa del contrato.

(...)'.

En el caso no se discute que la Administración designó una persona Responsable Supervisor del Contrato. Así consta por Orden de la Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, de fecha 19-01-2018, que nombra a propuesta de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, vista la cláusula 21 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, como responsable supervisor de la ejecución del contrato a Dª Angustia, Jefa de Servicio de Planificación, Gestión y Administración.

En la Orden que impone las penalidades, en su fundamento quinto dice: 'Visto el informe emitido por la Director administrativo del contrato . de fecha 18.07.2018, en relación a las alegaciones presentadas por la empresa'; pero ese informe que cita fue emitido por el Supervisor responsable de la ejecución del contrato, en esa fecha D. Jeronimo, cuyo nombramiento como tal acompaña la demanda (documento 5 y 6), pero no consta, en cambio, nombramiento como director administrativo del contrato, defecto que según la demanda implica la anulación de la penalidad impuesta, invocando la cláusula 26 del PPT que requiere su participación 'a efectos de determinar los grados de incumplimiento existentes .... tras una valoración y calificación con el Departamento de Seguridad'.

Para a imposición de penalidades conforme a la cláusula 26 del PPT, no obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

La Orden de 09-08-2018 impone la penalidad por: (i) incumplimiento de la oferta mejoras, en concreto de un armario inteligente para la gestión de llaves, y; (ii) incumplimiento de:

· previsiones necesidades de Administración, cláusula 2.4 PPT

· incumplimiento de las cláusulas 5.1, 5.7, 5.9, 5.11 y 5.12 del PPT

· incumplimiento de obligaciones generales del adjudicatario establecidas en la cláusula 6 PPT.

Pues bien, la cláusula 26 del PPT es cierto que requiere acuerdo entre el Departamento de Seguridad y la Dirección Administrativa del contrato para la «valoración y calificación» de los incumplimientos de una o más prestaciones pero no en todos los casos, pues con total claridad señala: 'Las mejoras ofertadas tienen el carácter de obligatorias, el incumplimiento de las mismas, aunque sea sólo una, supondrá la calificación de deficiente'.

Calificación a la que se anuda, conforme a la tabla que incorpora, la penalización del descuento del 5% de la facturación correspondiente al Centro. Por esta razón, una vez afirmado que la incoación del expediente y su tramitación resultan ajustas a Derecho, sólo prosperaría la demanda en cuanto a la consideración de incumplimientos ajenos a las mejoras ofertadas, pero no en relación a las mismas por lo que seguidamente diremos, lo que resulta suficiente para su desestimación.

Sobre el incumplimiento de la mejora cabe decir.

No se discute que la recurrente ofertó como mejora un armario inteligente para la gestión de llaves (cláusula 10 PCAP), a entregar en el plazo de un mes.

Es un hecho acreditado que el armario llegó el 28-03-2018 y se instaló en abril de 2018, cuando el plazo establecido vencía el 11-01-2018.

Las mejoras contempladas en los Pliegos como uno de los criterio de adjudicación, dependen de la exclusiva voluntad del licitador que la incluye en su oferta. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares la contemplaba en la cláusula 10, referida al procedimiento de adjudicación, apartado 10.4, Criterio II sobre valoración de la oferta técnica, subapartado 2.A. «Dotación a cada uno de los centros de un (1) armario inteligente para la gestión electrónica del llavero del centro - ponderación máxima 15% »; refiriendo expresamente el compromiso de su entrega en el centro correspondiente 'en el plazo improrrogable de un mes a contar desde el inicio de la ejecución del contrato'.

Opone la demanda la imposibilidad -ajena a su voluntad- de contratar el suministro en ese plazo. Pero resulta contradictoria la invocación que se realiza a la fuerza mayor ( artículo 1.105 del Código Civil), acaecimiento inevitable e imprevisible que no cabe apreciar, puesto que tratándose de una mejora de libre inclusión por la parte en su oferta correspondía a su exclusiva diligencia la comprobación que podía asumirla en los términos requeridos en el PCAP, y según resulta de la documental aportada con la demanda los contactos con la empresa fabricante y suministradora son posteriores al conocimiento de la adjudicación del contrato (en agosto de 2017), es decir, que no realizó ninguna constatación anterior a la presentación de su oferta incluyendo la mejora sobre que le era posible cumplir con lo requerido en el Pliego en relación a la misma, diligencia mínima a partir de la cual podría invocar, en su caso, sucesos inevitables, ajenos a su voluntad, que hubieran podido influir en el cumplimiento de lo pactado.»

TERCERO.- Los hechos en el actual recurso son sustancialmente los mismos y los anteriores fundamentos resultan aplicables porque también en el caso actual se han incumplido mejoras ofertadas resultando suficiente, conforme a la cláusula 26.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares anteriormente transcrita, el incumplimiento de una sola, por su carácter de obligatorio, para la calificación de deficiente y la penalidad anudada a la misma del descuento del 5% en la facturación correspondiente al centro en dicho mes, sin requerir ninguna intervención.

CUARTO.- las costas procesales causadas, de conformidad con el número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponerlas a la parte actora.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso y demanda presentada en nombre de ALCOR SEGURIDAD SL, contra la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, la resolución de 27 de julio de 2018, dictada en el expediente NUM000 para la imposición de penalidades por ejecución deficiente en el CIEMI de La Montañeta, mes de enero de 2018, por importe de 7.181,24 € , con imposición de las costas procesales causadas a la actora.

La sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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