Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3854/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 171/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 3854/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100667

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8034

Núm. Roj: STSJ CAT 8034/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 171/2019
SENTENCIA Nº 3854/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
DOÑA ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN
En la Ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 171/2019, interpuesto
por Dña. Irene , representada por el Procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez y dirigida por el Letrado D.
Albert Salat Tarrason, contra la sentencia nº 214/2018, dictada el 7 de noviembre por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 187/2018, siendo parte
apelada la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 187/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto por Irene contra la Resolución, de fecha 17 de noviembre de 2017, denegatoria de la solicitud de tarjeta permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea (la actora es suegra de Mariana , que está casada con Onesimo , hijo de la actora).



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, por el que se regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la citada norma se aplica a los descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.

De otra parte, el artículo 7.1 del citado RD 240/2007, establece la necesidad de disponer de recursos suficientes para que el extranjero reagrupado no se convierta en una carga para la asistencia social en España durante el período de residencia.

En relación a este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017, dictada en el recurso de casación (RC) 298/16, concluyó que resulta de aplicación a los familiares de ciudadanos españoles. Esto es, también los españoles deben tener suficiencia de recursos para poder reagrupar a sus familiares. Esa doctrina se ha reiterado en las Sentencias del propio Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 (RC 1709/17), 3 de julio de 2018 (RC 4181/17), 30 de octubre de 2018 (RC 3047/17) y 6 de noviembre de 2018 (RC 5468/17).

En esencia, tales sentencias, tras atender al origen y evolución normativa del citado artículo 7 del Real Decreto 240/2007, así como a su afectación por la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/07), concluyen que el significado de las palabras 'acompañen' o ''reúnan'', después de la anulación de la expresión 'otro Estado miembro' del art.

2 por la STS de 1 de junio de 2010, abarca también -con independencia y al margen de la Directiva 2004/38/ CE-, en cuanto disposición de Derecho interno, la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, siéndoles aplicable su artículo 7.

De otra parte, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 781/2019, de 6 junio, dictada en el RC 4546/2018, tras recordar su propia doctrina sobre la aplicación del artículo 7 de ese Real Decreto 240/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles, el Alto Tribunal afirma que esa doctrina se aplica no sólo en el momento de la concesión inicial de la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión sino también en los supuestos de revocación de la tarjeta ya concedida por no darse ya las circunstancias que se habían tenido en cuenta en el momento de su otorgamiento, en el caso analizado por la referida sentencia, por no disponer ya de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia ( arts. 14.2 y 7 del Real Decreto 240/2007), de lo que se infiere que el requisito de la suficiencia de recursos también debe exigirse en el supuesto de las solicitudes de tarjeta permanente de familiares de ciudadanos comunitarios, incluidos los españoles.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa obra en el folio 12 el informe de vida laboral de Mariana , que acredita que causó baja en la última contratación como trabajadora por cuenta ajena el día 31 de mayo de 2009. En cuanto a Onesimo , hijo de la actora y esposo de Mariana , su informe de vida laboral refleja un alta en el régimen especial de trabajadores autónomos el día 1 de enero de 2017, pero causó baja el 31 de julio de 2017, esto es, no estaba dado de alta el 11 de octubre de 2017, fecha de la presentación de la solicitud de la actora.

Además, no constan los beneficios que Onesimo obtuvo por su actividad como autónomo (no se aportó copia de la declaración del IRPF).

En definitiva, ni la ciudadana española ni su esposo estaban de alta en alguno de los regímenes de Seguridad Social en el momento en el que Irene presentó su solicitud.

La Administración requirió a la actora para que aportara la documentación que acreditara disponer de medios económicos, contar con un seguro médico público o privado con prestaciones similares a las que ofrece la Sanidad pública, y acreditar que estaba a cargo de su nuera.

En respuesta a ese requerimiento la actora aportó: 1. copia del volante de empadronamiento en el municipio de Santa Coloma de Gramenet (folio 26 del expediente), en el que aparece que estaba de alta en el domicilio de la CALLE000 , núm. NUM000 , desde el día 12/09/2012, mientras que el alta en ese mismo domicilio del hijo de la actora Onesimo , de Mariana y los hijos de éstos es de fecha 18/01/2017, 2. el comunicado de confirmación de incapacidad temporal de la actora, que acredita que estaba de baja desde el 02/08/2017 (folio 28) y en ese documento, en el apartado de la empresa, figura 'prestación desempleo extinción'; 3. la comunicación del INSS del reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal, informando que la cuantía de esa prestación sería la misma que la de la prestación por desempleo que estaba percibiendo hasta entonces, y que el importe de la base reguladora diaria era de 17,93 euros, siendo el importe líquido de 14,34 euros (folio 30); 4. el documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria (folio 31), 5. el certificado del BBVA expedido el 06/11/2017 de que el saldo en la cuenta corriente de la actora era de 11.354,3 euros (folio 32).

La Administración denegó la tarjeta al entender que la actora no había acreditado seguir a cargo de la ciudadana española.

Y, a la vista de la documentación que se ha descrito, es evidente que es así por cuanto Mariana no puede atender las necesidades de su suegra ya que no tiene ningún ingreso, ni tampoco lo tiene su esposo -e hijo de la actora- Onesimo .

De ahí que la declaración suscrita por Mariana y Onesimo en la que manifiestan que la actora vive a su cargo (folio 56) no puede ser válida para acreditar esa dependencia.

De otra parte, la STC 42/2020 ha declarado que la finalidad del art. 7 del Real Decreto 240/2007 es la de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España, y que esa finalidad se cumple si es el ciudadano español el que dispone de los recursos necesarios, pero también si su titular es el cónyuge extracomunitario, o si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar: '.... ha de recordarse que las resoluciones administrativas denegaron la solicitud formulada con base en el doble argumento de que no se había aportado la documentación exigida a la ciudadana española y que tampoco, en vía de recurso, se había acreditado que la reagrupante se encontrase en alguno de los casos a), b) o c) del artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007 , y constando además que estaba de baja en la Seguridad Social desde el 30 de septiembre de 2011. Sin embargo, dichas resoluciones administrativas no prestaron atención alguna a la documentación aportada por el ciudadano extracomunitario, con la que pretendía justificar su suficiencia de recursos. Se produjo, pues, una diferencia de trato entre ambos cónyuges, tal y como indica el Ministerio Fiscal. Tal y como se ha venido exponiendo, la finalidad expresa de la norma aplicada es la de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España. Y esa finalidad se cumple si es el ciudadano español el que dispone de los recursos necesarios, pero también si su titular es el cónyuge extracomunitario, o si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar. De este modo, la recta intelección de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 , que corresponde efectuar a este Tribunal desde el parámetro de la alegada vulneración del art. 14 CE , impone la conclusión de que en este caso concreto, atendidas las circunstancias expuestas, no puede sostenerse que el ciudadano español careciera de recursos, ya que no se ha examinado la documentación aportada a tal fin por el cónyuge que no era ciudadano de la Unión, omisión que, como se dijo, supone una lesión del derecho a la igualdad.' Pues bien, analizada toda la documentación que se descrito no permite concluirse que la actora disponga para sí y para su familiar de recursos suficientes para no ser una carga para la asistencia social en España.

En efecto, la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, en cuanto a la disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su período de residencia, establece: 'La acreditación de la posesión de recursos suficientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo, o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

La valoración de la suficiencia de medios deberá efectuarse de manera individualizada, y en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.

Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado.' De otra parte, la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15-3-1991 que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, establece: 'Artículo 1. Carencia de rentas o ingresos El requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes se entenderá cumplido cuando el solicitante acredite dicha carencia a nivel personal. No obstante, cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad económica de convivencia, se tendrán en cuenta los ingresos de todos los miembros de la referida unidad para determinar el cumplimiento de dicho requisito, tal y como se especifica en los artículos siguientes.

Artículo 2. Carencia personal de rentas o ingresos del solicitante Se considerará que existen rentas o ingresos personales insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el solicitante, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3. Carencia de rentas o ingresos de la unidad económica de convivencia 1. Cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos personales suficientes en los términos establecidos en el artículo 2 de esta Orden, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, sea inferior al límite de acumulación de recursos aplicable a la unidad económica. Dicho límite será el equivalente a lo que resulte de la suma de la cuantía de la pensión que, en cómputo anual, es establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, más el 70 por 100 de dicha cuantía multiplicado por el número de convivientes menos uno, de lo que es expresión matemática la siguiente fórmula: siendo: L = Límite de Acumulación de Recursos.

C= Cuantía anual de la pensión establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

m = Número de convivientes que integran la unidad económica.

2. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a multiplicar por 2,5, lo que resulte de la suma de la cuantía de la pensión que, en cómputo anual, es establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, más el 70 por 100 de dicha cuantía multiplicado por el número de convivientes menos uno, de lo que es expresión matemática la siguiente fórmula: siendo: L = Límite de Acumulación de Recursos.

C= Cuantía anual de la pensión establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

m = Número de convivientes que integran la unidad económica.

Artículo 4. Rentas o ingresos computables 1. A efectos de acreditar el requisito de carencia de rentas o ingresos, se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos, computándose por su importe íntegro o bruto.

2. En todo caso, se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las excepciones recogidas en el artículo 7 de la presente Orden.

Artículo 5. Rentas o ingresos computables derivados del trabajo 1. Se entenderán por rentas de trabajo las retribuciones íntegras o brutas, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta ajena.

2. Asimismo, tendrán la consideración de rentas de trabajo los rendimientos derivados de actividades por cuenta propia o por actividades económicas, computándose por su rendimiento íntegro o bruto menos aquellos gastos que sean necesarios para su obtención.

Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos íntegros los siguientes: a) Los gastos destinados a la adquisición de bienes o servicios a terceros, así como para su mantenimiento.

b) Los gastos destinados a abonar las retribuciones a empleados, incluidos los costes de Seguridad Social.

c) Los gastos derivados de reparaciones, conservación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles afectados por la actividad, así como los gastos derivados de la utilización de recursos financieros ajenos para el desarrollo de la actividad.

3. Las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión y protección social, financiados con cargo a recursos públicos o privados, se equipararán a rentas de trabajo.

4. Se considerarán rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados, así como las aportaciones o contribuciones satisfechas por terceros a planes de pensiones.

5. Las rentas o ingresos del trabajo se imputarán íntegramente a quien los perciba como consecuencia de su trabajo personal, o, en su caso, al que sea titular de los mismos.

6. Cuando un pensionista de invalidez no contributiva compatibilice el percibo de la pensión con los ingresos derivados de una actividad lucrativa y durante el período en que la compatibilidad tenga efectos, dichos ingresos no se considerarán para determinar que dicho pensionista continúa reuniendo el requisito de carencia de rentas o ingresos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social .

Artículo 6. Rentas o ingresos computables derivados del capital mobiliario e inmobiliario 1. Se computarán como rentas de capital la totalidad de los ingresos o rendimientos brutos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, sobre los que el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia ostenten un título jurídico de propiedad o usufructo, incluyéndose las ganancias patrimoniales y plusvalías.

2. Cuando el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia estén unidas con otras personas por matrimonio, estén o no incluidos dichos cónyuges en la unidad económica de convivencia, se considerarán, en todo caso y a estos efectos, como rentas computables derivadas del capital e imputables a cada uno de ellos, la mitad de los ingresos o rendimientos brutos, ganancias patrimoniales o plusvalías de los que el cónyuge respectivo disponga.' Por último, el art. único apartado 1 del Real Decreto núm. 746/2016, de 30 de diciembre, de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017, establece que se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, quedando su cuantía fijada en 5.164,60€ anuales, que se abonan en 12 mensualidades más dos pagas extraordinarias al año.

En el caso que nos ocupa únicamente se ha aportado como justificación al cumplimiento del requisito de tener suficiencia de recursos, la comunicación del INSS del reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal, informando que la cuantía de esa prestación sería la misma que la de la prestación por desempleo que estaba percibiendo hasta entonces, y que el importe de la base reguladora diaria era de 17,93 euros, siendo el importe líquido de 14,34 euros (folio 30), y se desconoce hasta cuándo la actora podrá percibir la prestación por desempleo.

En cualquier caso, las prestaciones por desempleo son siempre limitadas en el tiempo. Llegados a este punto debe recordarse que el TJUE tiene declarado (Sentencia de 03/10/2019, asunto C-302/18, y otras que se citan), que, al valorar la suficiencia de recursos, debe tenerse en cuenta el mantenimiento de esos recursos son duraderos, esto es, debe realizarse una evaluación del mantenimiento de esos recursos más allá de la fecha de presentación de dicha solicitud: '36 En efecto, según el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109, los Estados miembros evaluarán los recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración. Además, contrariamente al artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 , el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 exige que los recursos a los que hace referencia sean, no solo 'suficientes', sino también 'fijos' y 'regulares'.

37 Siempre en relación con el contexto de esta última disposición, procede señalar que la exigencia de disponer de recursos 'fijos y regulares suficientes' figura igualmente en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que resulta del propio tenor de esta disposición, y en particular del empleo de los términos 'fijos' y 'regulares', que los recursos económicos que se mencionan en ella deben presentar cierta permanencia y continuidad. A este respecto, el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 , dispone que los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su 'regularidad', entre otros criterios (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Khachab, C-558/14 , EU:C:2016:285 , apartado 30).

38 Así pues, no cabe interpretar el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 en el sentido de que se opone a que la autoridad competente del Estado miembro que conozca de una solicitud de reagrupación familiar pueda examinar si se cumple el requisito relativo a los recursos del reagrupante teniendo en cuenta una evaluación acerca del mantenimiento de esos recursos más allá de la fecha de presentación de dicha solicitud (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Khachab, C-558/14 , EU:C:2016:285 , apartado 31).

39 Por otro lado, con respecto a esta misma disposición, y especialmente al término 'suficientes' que figura en ella, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, como la magnitud de las necesidades puede ser muy variable según los individuos, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden indicar una determinada cantidad como importe de referencia, pero no en el sentido de que pueden imponer un importe de ingresos mínimos con independencia del examen concreto de la situación de cada solicitante (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C-578/08 , EU:C:2010:117 , apartado 48).

40 Por lo tanto, del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 se desprende que el factor decisivo no es la procedencia de los recursos, sino el hecho de que sean duraderos y suficientes, habida cuenta de la situación individual del interesado.' En cuanto al certificado del BBVA expedido el 06/11/2017 de que el saldo en la cuenta corriente de la actora el 03/11/2017 era de 11.354,3 euros (folio 32), únicamente acredita el saldo del que se disponía a esa fecha era ese pero, a los efectos de la percepción de una pensión contributiva, para el cálculo de las rentas o ingresos computables derivados del capital únicamente se tienen en cuenta los ingresos o rendimientos brutos, esto es, no el efectivo del que se dispone.

En definitiva, la situación económica de la actora le permitiría obtener una prestación no contributiva, lo que excluye que le pueda ser concedida la tarjeta como familiar de ciudadano de la UE.

A todo ello hay que añadir que existe otro documento en el expediente que lleva a la conclusión de que la actora no dispone de recursos suficientes. En efecto, tras la interposición de su recurso de alzada y antes de que éste se resolviera, la actora aportó copia de la Resolución del Departament de Treball que le reconoce un grado de discapacidad del 66% (folio 66 y 67), ese dato, unido a la edad de la actora (nació el NUM001 /1957), y a su precaria salud (informe del ICS, folio 54) permiten presumir la enorme dificultad para su reincorporación al mundo laboral una vez agotada la prestación por desempleo.

Pero, además, la actora solicitó y obtuvo el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita -de ahí que se le designada un Abogado de oficio-, y, como nos recuerda la exposición de motivos de la Ley 1/1996, que regula dicho beneficio 'los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio Texto Constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.' Esto es, ese beneficio es también una prestación de carácter asistencial.



TERCERO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de la cantidad de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación nº 171/2019, interpuesto por Irene , contra la sentencia nº 214/2018, dictada el 7 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 187/2018, que se confirma íntegramente.

2º.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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