Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 386/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15499/2016 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100397

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5805

Núm. Roj: STSJ GAL 5805/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00386/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001296
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015499 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. María Cristina
ABOGADO LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO
PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15499/2016, interpuesto por María
Cristina , representada por el procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado D. LUIS
FRANCISCO ROSON FERREIRO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 12/05/2016.IMPUESTO SUCESIONES. LIQUIDACION NUM000 .EXPEDIENTE
NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA
DE FACENDA representada por el letrado COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 69.600,80 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª María Cristina contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 12 de mayo de 2016, dictado en la reclamación NUM001 , sobre liquidación en concepto de impuesto sobre sucesiones, expediente NUM002 , correspondiente a la sucesión de Dª Adela .

La resolución recurrida estimó en parte la reclamación de la demandante, acordando la retroacción de actuaciones por falta de motivación en la valoración de los bienes transmitidos, así como el archivo de una reclamación económico-administrativa procedente.

Entiende la actora que dicha resolución es contraria a Derecho, pues la falta de motivación no es un vicio de forma, sino sustantivo, con lo que la retroacción de actuaciones sería improcedente; y, añadidamente, que la resolución infringe la doctrina conocida como del doble tiro , toda vez que en el procedimiento concurren más de dos anulaciones, lo que es contrario al principio de buena fe.

Y ello porque a la inicial declaración siguió un procedimiento de comprobación de valores, aplicando el medio de precios medios en el mercado ( artículo 57.1, c) LGT ), al que siguió resolución de declaración de caducidad e inicio del procedimiento notificados en un solo acto, que termina por liquidación contra la que se interpuso reclamación económico- administrativa (que es la archivada en la resolución recurrida); liquidación que se anula por la oficina gestora conforme autoriza el artículo 235.3 LGT , dando paso al inicio de un nuevo procedimiento de comprobación de valores del que nace la liquidación impugnada y en el que el TEAR, en la resolución recurrida, ha apreciado falta de motivación en la valoración, archivando una reclamación precedente. De manera que, a entender de la recurrente, la existencia de tres procedimientos de los que no resulta liquidación conforme a Derecho, impide reabrir un nuevo procedimiento tal como resulta del acuerdo impugnado.



SEGUNDO.- Sobre las consecuencias de la anulación por falta de motivación.

Recientemente ( sentencia de 3/5/17, recurso 15480/16 , a propósito de la caducidad del procedimiento pero en doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa), nos hemos pronunciado sobre esta cuestión en los siguientes términos: Sobre esta cuestión hemos declarado en la reciente sentencia de 5 de abril de 2017 -recurso 15470/17 ) en un supuesto igual al enjuiciado (anulación de primera liquidación por falta de motivación del dictamen pericial ordenando retroacción de actuaciones) y reiterado en las posteriores de fecha 26/4/2017 (recursos15469/16 y 15471/16) que: Acerca de la caducidad, el recurrente sostiene que el expediente excedió de los seis meses previstos en el art. 104 Ley 58/2003 al sumar el plazo agotado en la 1ª comprobación con el plazo de la 2ª.

No podemos acoger dicha pretensión; el acuerdo del TEAR ... anula la liquidación y, en ejecución de este fallo la Consellería procede a iniciar un NUEVO expediente de comprobación de valores, en el que se ....opta por el informe pericial y se consuman todos los trámites del art. 135.4 LGT , por lo que, es a este según expediente al que le exigible el cumplimiento del plazo de los seis meses que no se agotó.

Tampoco concurriría la prescripción alegada basada en la presunción de que las actuaciones anuladas carecieron de efectos interruptivos de la prescripción, y al respecto es jurisprudencia reiterada, de la que es ejemplo a STS 11.02.2010 : Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección , frente al alegato de los recurrentes de que había prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida » porque la Sentencia impugnada « incurr[ia] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción , actos declarados formalmente nulos », aclaró que el acuerdo de comprobación de valores « no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical) », «sino simplemente anulable (nulidad relativa) », « luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes » (FD Tercero; la esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de « discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos » fue « declarado nulo de pleno derecho » por el T.E.A.C., concluimos que interrumpió la prescripción del derecho para liquidar [ art. 64.la) de la L.G.T .] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la L.G.T ., la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra lo mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004 ) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec.

cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecemos como doctrina legal que « [l]la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto a interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicta interrupción con plenitud de efectos », Conclusión distinta sería si habláramos de una causa de nulidad de pleno derecho - STS 14.11.2013 - o de anulación por caducidad- STS 9.12.2013 , que no concurre en este caso.

La circunstancia de que la administración, en ejecución del acuerdo del TEAR ( art. 66 RD 520/2015 ) , anule la liquidación y proceda a iniciar un nuevo expediente no supone que el actuado previamente carezca de efectos interruptivos .

A lo anterior solo cabe añadir que la resolución del TEAC de 12 de marzo de 2015 (RG 4203/2014) que se cita en la demanda señala:... Por lo tanto, en los casos de resoluciones administrativas que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin ordenar la práctica de otra liquidación en sustitución de la que se anula, acordando la retroacción de actuaciones, el órgano de aplicación de los tributos debe en primer lugar, dictar y notificar los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa -actos que se circunscriben a anular la liquidación impugnada, a ordenar la retroacción y a la devolución de garantías o importes ingresados, junto con la anulación, si existen, de los actos posteriores que traigan su causa del anulado - en el plazo máximo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Y una vez habiendo procedido así, el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución o sentencia, debe continuar hasta su terminación (esto es hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello los órganos de aplicación de los tributos con el plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, debiéndose deducir el tiempo transcurrido hasta el momento al que, habiéndose producido el vicio procedimental, se retrotrae el procedimiento .

En el caso enjuiciado, el acuerdo del TEAR de 15 de abril de 2015 ordena la retroacción de actuaciones al momento en que se cometió el vicio (falta de motivación del informe pericial que sustentaba el incremento de la base imponible del impuesto y, por ende, la liquidación), lo cual, nos sitúa al momento de comunicarse el inicio del expediente y trámite de audiencia, por lo que la retroacción de actuaciones en supuestos como el analizado suponen en la práctica la apertura de un nuevo procedimiento que debe concluir en el plazo de seis meses (. . .) .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, por imperativo del principio de unidad de doctrina.



TERCERO.- Sobre la alegada infracción de la doctrina del doble tiro .

La STS de 26/10/15 (recurso 1738/14 ) recuerda lo siguiente: La jurisprudencia de esta Sala admite la posibilidad de reiterar un acto tributario, incluida la liquidación, después de que se haya anulado en sentencia judicial el inicialmente practicado, salvo que deba apreciarse la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar.

A.- La cuestión enunciada debe resolverse mediante la proyección general de la doctrina relativa a la reacción frente a una Administración que elude las consecuencias de una sentencia que anula un acto administrativo dictando otro que reproduce sustancialmente el contenido o los efectos del acto anulado ( la insinceridad de la desobediencia disimulada.

Si se trata de la reiteración de una liquidación o acto recaudatorio declarado material o sustantivamente improcedente y, por ende, anulado, ha de aplicarse la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional que, como consecuencia de considerar que el derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que aquélla es contraria al artículo 24.1 CELegislación citada y, por tanto, nula, ex artículo 103.4 LJCALegislación citada y 62.1.a) LRJ y PAC. Declaración de nulidad que debe el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia, salvo que carezca de competencia para ello conforme a lo dispuesto por la LJCA (art. 103.5Legislación citada ).

Por el contrario, nuestra jurisprudencia considera procedente el nuevo acto tributario, de liquidación o de recaudación que se dicte después de corregido el defecto formal, si se adecúa materialmente al ordenamiento jurídico, porque es trasunto correcto de la deuda tributaria procedente, siempre que se produzca sin haber transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar o recaudar.

En este sentido pueden citarse, a título de ejemplo: SSTS de 2 de mayo de 2010 (rec. cas. en interés de ley 35/2009) y 3 de mayo de 211 (rec. de cas. 466/2009), cuya doctrina puede resumirse en los siguientes términos: Declaramos, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 Jurisprudencia citada a favorPotestad liquidatoria. , FJ 3º), que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripción, pero ahora respetando las formas y las garantías de los interesados, pues, como ya hemos apuntado, no otro comportamiento le es exigible en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda .

En definitiva, si no existe una actitud contumaz de la Administración tributaria, si no se obstina en el mismo error, si no reincide en idéntico defecto una y otra vez, ninguna tacha cabe oponer a que, anulado el acto viciado, la Administración retrotraiga las actuaciones para volver a liquidar .

B.- La primera cuestión que suscita en esta jurisprudencia es la relativa a la distinción entre defectos formales y materiales. En términos generales, el defecto formal se identifica con el procedimiento y con la exteriorización documental de la voluntad administrativa. Y se caracteriza porque solo anula el acto cuando supone la carencia de los requisitos formales indispensables para que alcance su fin o cause indefensión del interesado (art. 63.2 LRJ y PAC).

La identificación de los vicios sustanciales o materiales es el resultado de analizar la aplicación de la norma tributaria o su idoneidad al caso concreto, comprendiendo dentro de la categoría todos aquellos que están relacionados con cualquiera de los elementos definitorios o cuantificadores de la obligación tributaria.

La existencia de un vicio material o sustantivo es suficiente para anular el acto administrativo, al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico (art. 63.1 LRJ y PAC).

C.- La reiteración de los actos tributarios anulados por sentencia está sujeta, según nuestra jurisprudencia, a los siguientes requisitos: a) Que el nuevo acto no reitere o reproduzca el vicio o defecto de forma apreciado en la sentencia.

b) Que no se haya producido la prescripción, esto es se puede volver a practicar la nueva liquidación o a dictar un nuevo acto recaudatorio siempre que no se haya producido la extinción del derecho.

La prescripción opera en aquellos casos en los que la anulación del primer acto es por motivos que le privan de todos sus efectos- nulidad absoluta- de manera que todas las actuaciones desarrolladas ven también anulados sus efectos interruptivos de la prescripción. Se trata de una de las consecuencias de la distinción entre nulidad y anulabilidad acto que tiene su reflejo en nuestra doctrina. Así en STS de 19 de abril de 2006 señalamos que la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos .

c) Sobre la doble reiteración del acto, la posición contraria de nuestra doctrina fue matizada de las Sentencias de 3 de mayo de 2011 (recs. de cas. 466/2009Jurisprudencia citada a favorLa doble reiteración del acto . y 4723/2009 Jurisprudencia citada a favorRetroacción de actuaciones. ) Para resolver esta cuestión, debemos empezar afirmando que no hay precepto legal o reglamentario, principio jurídico ni doctrina jurisprudencial alguna que impida automáticamente y con carácter general a la Administración ejercer las potestad que le ha atribuido el legislador una vez que, inicialmente actuada, su resultado es anulado por ser disconforme a derecho; ni el principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución EspañolaLegislación citada que se aplica , ni el deber de eficacia en su actuar que le exige el artículo 103.1 de la Carta MagnaLegislación citada que se aplica , pueden ser entendidos en esos términos.

Tampoco se puede aseverar categóricamente que, si la Administración tributaria yerra más de una vez en la realización de sus actuaciones de liquidación, pierde automáticamente la posibilidad de enmendar su error. La respuesta habrá de suministrarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que la anulación de un acto administrativo no conlleva automáticamente el decaimiento y la extinción de la potestad administrativa plasmada en el mismo, de modo que la Administración tributaria no pudiera volver a actuar, aun cuando tal potestad no haya prescrito; aun más, no le es exigible otro comportamiento en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.

Lo único jurídicamente intolerable es la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la reincidencia en idéntico yerro una y otra vez. Una tesitura así atentaría contra su deber constitucional de eficacia, desconociendo de paso el principio constitucional de seguridad jurídica e incurriendo en un indudable abuso de derecho. En ese escenario debe situarse nuestra jurisprudencia sobre las comprobaciones de valores inmotivadas, que hemos resumido en la sentencia de 24 de mayo de 2010 (casación en interés de ley 35/09, FJ 6º) [...] .

d) El respeto al límite temporal de las actuaciones que deriva, en su caso del artículo 150.5 LGTLegislación citada que se aplica .

e) La incidencia, en el ámbito sancionador, que deriva del principio non bis in ídem en su vertiente procedimental (. . .) .

El principio de seguridad jurídica y la propia presunción de interés casacional en los casos en que se inaplica la jurisprudencia por considerarla errónea ( artículo 88.3, b) LJCA ), nos llevaría a desestimar también este segundo motivo de recurso pues, ciertamente, de cuanto del expediente se deduce no hay dos anulaciones por falta de motivación de la valoración. Ello no impide que la demandante, con razón, vea con cierta preocupación cómo se suceden uno tras otro diversos procedimientos todos ellos con la misma finalidad. No es de olvidar que la comprobación de valores ( artículo 123.1, d) LGT ) es un procedimiento de gestión, con la particularidad de que puede ser un procedimiento autónomo que sigue a la autoliquidación o a la declaración, cuando proceda, o puede insertarse en cualquier otro de los procedimientos de gestión como un subprocedimiento, señaladamente en los casos en que se inicie un procedimiento de comprobación limitada. Por ello, la tesis del doble tiro tal vez pudiera entenderse en el sentido de que son solamente dos las oportunidades de que la Administración dispone para seguir el procedimiento de comprobación, no la valoración como parte de dicho procedimiento pues, de otro modo, y mientras no concurran dos anulaciones por idéntico motivo en torno a la valoración y sus consecuencias, permanecen abiertas indefinidamente las posibilidades de comprobar, incluso cambiando de método de comprobación; sin soslayar que determinadas anulaciones pueden proceder del propio criterio de la Administración con el fin de evitar una ulterior anulación y por segunda vez, al apreciarse idéntico motivo que el objeto de una anulación anterior.

El caso que nos ocupa no es ajeno a estas consideraciones, pues no es de olvidar que, como la demandante expone, existe un primer procedimiento que se declara caducado, lo que se notifica en unidad de acto conjuntamente con el inicio de otro posterior, cuya liquidación se anula por tal circunstancia, iniciándose un tercer procedimiento, que desemboca en la liquidación anulada por el TEAR. Y es en este momento, en la resolución recurrida, cuando dicho órgano de reclamación acuerda el archivo de la precedente reclamación, por considerar que existe satisfacción extraprocesal. De manera, entonces, que existen tres procedimientos y dos liquidaciones, la primera anulada por la Administración autonómica y la segunda por el TEAR.

Es de retomar ahora lo antes transcrito en cuanto a que (. . .) tampoco se puede aseverar categóricamente que, si la Administración tributaria yerra más de una vez en la realización de sus actuaciones de liquidación, pierde automáticamente la posibilidad de enmendar su error. La respuesta habrá de suministrarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso (...) . Y, asimismo, que lo único jurídicamente intolerable es la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la reincidencia en idéntico yerro una y otra vez . Recapitulación ésta que viene al caso por cuanto la anulación de la primera liquidación obedece a una situación -la notificación en unidad de acto de la caducidad e inicio del nuevo procedimiento- que el propio Tribunal Supremo ha considerado intrascendente ( STS de 18/7/17, recurso 2479/2016 , FJ 3) de cara a la defensa de los derechos del contribuyente. Más bien, en este caso, esta posición, cierto que avalada por el TEAC, se convierte en una herramienta en beneficio de la Administración que, ante la eventual anulación por defecto en la motivación, cierra el paso a esta posibilidad anulándola de inicio. Y ello sin que sea aventurado en absoluto afirmar que en tal liquidación estaba subyacente igualmente la falta de motivación, pues sería realmente paradójico que la siguiente liquidación, que es la anulada en la resolución recurrida, estuviese viciada por falta de motivación en la valoración y no la estuviese igualmente la anterior.

En resumen, siendo cierto que tal vez pudiera contemplarse que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la reiteración de la liquidación en tanto no medie prescripción podría complementarse con la afirmación de que, en puridad, no caben más de dos procedimientos para tal fin, en el presente caso no habría necesidad de acudir a tal expediente, pues son dos las anulaciones que concurren sobre el mismo hecho imponible y liquidación, en las que media falta de motivación, aunque no se haya llegado a apreciar de este modo en la primera por lo que, desde esta perspectiva, ya no sería posible la retroacción de actuaciones para realizar una nueva liquidación, lo que implica la estimación del recurso.



CUARTO.- Costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Las circunstancias del procedimiento revelan que en el presente caso concurrían serias dudas de hecho y de derecho, al objeto de no efectuar imposición de costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Cristina contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 12 de mayo de 2016, dictado en la reclamación 15/4679/15.

2. Declarar contrario a Derecho el acuerdo recurrido, anulándolo 3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A CORUÑA, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

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