Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 386/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100308

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3039

Núm. Roj: STSJ CL 3039/2018

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID
-SECCION PRIMERA-
Equipo/usuario: RGE
N.I.G: 47186 33 3 2017 0100251
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2017
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. Jorge
PROCURADOR Dª. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ
Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y M. AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
SE NTENCIA Nº 386
IL MA. SRA. PRESIDENTA:
DO ÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
IL MOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
-la desestimación del recurso de reposición contra la Orden de 3 de diciembre de 2015, de la Consejeria
de Fomento y Medio Ambiente, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas al alquiler
social de vivienda para el año 2015.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Jorge , representado por la Procuradora Sra. Mª Dolores Díaz Alejo y defendido
por el Letrado Sr. Roberto Pozo Mantecón.
Como demandado: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE , representada y defendida por
el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PR IMERO .- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución impugnada acordando el derecho de mi mandante de percibir la subvención solicitada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SE GUNDO .- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , contra la Orden de fecha 19 de enero de 2017, de la Consejeria de Fomento y Medio Ambiente, declarando que la misma es conforme a Derecho.

TE RCERO .- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CU ARTO .- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre la Orden de 19 de enero de 2017 dictada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Jorge contra la anterior Orden de 3 de diciembre de 2015, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas al alquiler social de viviendas para el año 2015.

La citada Orden deniega a D. Jorge la ayuda solicitada para el alquiler de una vivienda sita en La Cistérniga (Valladolid) en la PLAZA000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 porque, una vez valoradas todas las solicitudes presentadas, la dotación presupuestaria asignada se había agotado, todo ello de conformidad con los Dispongos Octavo y Tercero de la Orden FYM/814/2015, de 29 de septiembre, por la que se convocan subvenciones destinadas al alquiler social de vivienda para el ano 2015.



SEGUNDO.- La representación procesal de D. Jorge pretende en este recurso la anulación de las resoluciones recurridas y que se reconozca su derecho a percibir la ayuda solicitada en los términos que indica en el suplico de su demanda, alegando en esencia que no consta que los fondos asignados a las ayudas destinadas al alquiler social se hayan empleado tal y como sostiene la Administración y que tiene el derecho a ser informado de ello con arreglo al artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a obtener un trato igualitario.



TERCERO.- A los efectos de situar correctamente el debate que suscita este recurso conviene tener presente que por la Administración de la Comunidad Autónoma se dictó la Orden FYM/802/2015, de 24 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesion de subvenciones destinadas al alquiler social de vivienda y que, con posterioridad, se dictó la Orden FYM/814/2015, de 29 de septiembre, por la que se convocan subvenciones destinadas al alquiler social de vivienda para el ano 2015.

Según establece el dispongo Tercero de esta última Orden 'las subvenciones se concederan con cargo a la aplicacion presupuestaria 04.02.261A02.48018, por importe de CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000 €) de los Presupuestos Generales de la Comunidad del ejercicio economico 2015, conforme a lo establecido en el articulo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el capitulo I del Titulo II de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y Leon'.

Y el Dispongo Octavo de la misma Orden, que lleva por rubrica, 'Criterio de valoracion de las solicitudes' dice: '1. Tendran preferencia quienes, en el momento de presentar la solicitud, esten incursos en un procedimiento judicial de resolucion del contrato de arrendamiento por impago de rentas.

2. La prioridad del resto de los solicitantes se determinara en funcion de los ingresos de la unidad de convivencia calculados conforme a lo previsto en el dispongo cuarto, ordenandose de menor a mayor.

3. Si existieran distintas solicitudes con iguales ingresos, tendran preferencia, las que incorporen en la unidad de convivencia un mayor numero de miembros y, de persistir el empate entre estas unidades, la preferencia se determinara mediante sorteo'.

Examinado el expediente administrativo, llegamos a la conclusión de que la Administración ha actuado conforme a lo indicado en la propia convocatoria, sin que la parte actora, que es sobre quien pese a la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) haya acreditado lo contrario, esto es, ni el incumplimiento de la convocatoria, ni un trato discriminatorio.

Por otro lado, tal y como destaca la Administración demandada en su escrito de contestación, el recurso de reposición se interpuso con la finalidad de saber lo criterios seguidos y que determinaron su exclusión, explicación que se dio en la Orden recurrida, por lo que es claro que no se puede considerar infringido el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que se invoca.

En concreto, se indica que en el caso que nos ocupa se determinaron los ingresos de la unidad de convivencia de conformidad con lo dispuesto en el Dispongo cuarto 1.d) de la Orden.

Dicho apartado dice: 'Que las personas mayores de edad que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada, consten o no como titulares del contrato de arrendamiento, acrediten unos ingresos, con independencia de su origen o naturaleza, no superiores a 1 vez el Indicador Publico de Renta de Efectos Multiples (en adelante, IPREM), corregidos conforme a lo dispuesto en el articulo 3.2 de la Orden FYM/764/2013, de 17 de septiembre, por la que se establecen los criterios para la determinacion de los ingresos familiares en actuaciones en materia de vivienda en Castilla y Leon.

La determinacion de estos ingresos se efectuara conforme a los siguientes criterios: Se partira de las cuantias de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los articulos 48 y 49 respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas , correspondiente a la declaracion o declaraciones presentadas por el solicitante y/o por cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, relativa al periodo impositivo de 2014. Si el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad de convivencia no hubieran presentado declaracion por no estar obligados legalmente a ello, deberan aportar una declaracion responsable que incluya sus ingresos, a efectos de determinar los ingresos reales del solicitante o de la unidad de convivencia.

La cuantia resultante se convertira en numero de veces el IPREM en vigor durante el periodo al que se refieran los ingresos evaluados.

El numero de veces del IPREM resultante sera ponderado mediante la aplicacion del correspondiente coeficiente corrector, de acuerdo con lo previsto en el articulo 3.2 de la Orden FYM/764/2013, de 17 de septiembre'.

De conformidad con esta previsión, se determinaron los ingresos del actor que ascendían a la cantidad de 5.767,07 euros.

Es cierto que esta cifra fue finalmente corregida, resultando la cifra de 5.305,70 euros (al aplicar determinado factor de ponderación según se explica en la resolución recurrida), pero, aun así, el orden de prelación asignado impide reconocerle ninguna ayuda, toda vez que ésta se agotó en el solicitante nº 3473, ocupando el actor el nº 4468.

Es importante destacar que tanto el proceso para determinar las solicitudes con derecho a la ayuda como las razones por las que en concreto el actor es excluido de la misma, aparecen recogidas en la resolución recurrida, con base en los informes obrantes en el expediente administrativo, confirmados por los aportados como prueba en estas actuaciones, sin que la parte actora haya argumentado que esa exclusión resulte contraria a derecho.

Más aún, ningún argumento se da que apoye su derecho a obtener la ayuda que demanda, por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes, al apreciar dudas de derecho derivadas del propio sistema para computar los ingresos y aplicar el factor de ponderación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 198/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la Orden de 19 de enero de 2017 dictada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Orden de 3 de diciembre de 2015 por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas al alquiler social de viviendas para el año 2015.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 , recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, acordamos y firmamos.

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