Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 386/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100349

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2802

Núm. Roj: STSJ CV 2802/2019


Encabezamiento


9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as Magistrado: D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas/os Dª. Desamparados Iruela Jiménez,
y Dª Estrella Blanes Rodríguez y D. Diego González Ortiz.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 386
En la ciudad de Valencia a 28 de junio del 2019
Visto el recurso de apelación nº 78 / 2018, interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia nº 287 2017,
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento
nº 67 / 2014; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE CASTELLON .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 2.11.2017, cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 26.6.2019.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Castellón de quince de noviembre del 2013, dictado como consecuencia de los recursos de reposición interpuestos por D. Cosme y D. Elias , que resolvió: 1º .-Rectificar la valoración de las obras que figuran en el Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 21 de junio del 2013, que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística, concretando el valor del mismo en 40.161,83 euros y no en 56. 045,66 euros 2º.-Desestimar los recursos de reposición presentados el 25 de septiembre del 2013 y 5 de octubre del 2013 por el actor y por ?Don Elias contra el Acuerdo de la Junta de gobierno local de 21 de junio del 2013, por no desvirtuar el hecho de que han sido realizado obras sin licencia, ni desvirtuar los informes que figuran el expediente, habiendo seguido el procedimiento legalmente establecido siendo responsables de la infracción ?Don Elias y ?Don Cosme .

La sentencia desestima los defectos de carácter formal alegados por la parte demandante en su escrito de demanda: la falta de motivación del acto administrativo, la falta de traslado previa del informe técnico de fecha 11 de octubre del 2012, la ausencia de apertura de periodo probatorio en vía administrativa y en cuanto a la exención de la responsabilidad del ahora apelante invoca el artículo 97 de la ley 16 / 005, expone que el apelante es el titular de los terrenos en los que se ejecutaron las obras controvertidas, que los escritos de manifestaciones de ?Don Elias , no tienen eficacia probatoria porque no ha sido ratificados a presencia judicial y no se ha justificado fehacientemente la falta de legitimación pasiva del demandante como no titular de los terrenos.

En cuanto al fondo del asunto expone que la resolucion objeto de recurso, es la orden de demolición de obras construida sin licencia, con apercibimiento de ejecución subsidiaria e imposición de multas coercitivas y no una resolución sancionadora,encontrándonos ante una restauración de la legalidad urbanística, siendo irrelevante por tanto la valoración de las obras llevadas a cabo sin licencia y considerando respecto, a que parte de las obras pertenecen a vecinos colindantes, que no ha sido acreditado, ni aportada una pericial contradictoria que justifique este extremo y que en todo caso el perjuicio seguido a los eventuales propietarios de las obras, solo puede ser denunciado por los interesados.

El recurso de apelación, estima que la sentencia de instancia no se adecua a la legalidad, alegando: I.- Falta de motivación absoluta e indefensión de la resolucion impugnada porque no se ha motivado nada respecto a los certificados la empresa que aportó y que dejan claro que las obras han sido pedidas pagadas y financiadas por ?Don Elias , ni acerca de la práctica del periodo de prueba para ratificar dichos certificados, habiendo manifestado el técnico que declaró en la instancia no saber nada al respecto, constando justificada por tanto la falta motivación absoluta y la indefensión al no haber permitido a la parte conocer las razones adoptadas de la administracion.

II.-Respecto a las obras consistentes en cerramiento de bloques de hormigón y celosía, la sentencia omite el cerramiento de bloques de hormigón de lado Este que es precisamente el que se impugna y de la que no es titular el actor.

III.-Reitera respecto a la apertura del periodo de prueba en vía administrativa la omisión por la administración de los certificados, lo que supone una ausencia total de motivación que no está amparado el art. 24 de la Constitución .

IV.-En lo que respecta a la consideración del promotor como titular del suelo la ley urbanística valenciana dispone que salvo prueba, en contrario considerando que la actora ha demostrado con la documentación, que no dispone el terreno como suyo, ni ha realizado ninguna obra, incidiendo de nuevo en los certificados de empresa, albaranes y facturas, no solicitando la actora la ratificación de los mismos para el caso de que la administracion no los tuviera por ciertos, ya que nunca se ha pronunciado, entendiendo la parte que la administración los acepta, así como acepta la testifical aportada de las declaraciones de los vecinos en el Juzgado de instrucción..

V.-Respecto a las obras realizadas por los vecinos la sentencia le reprocha no haber aportado prueba contradictoria, constando en el Juzgado de instrucción número tres de Castellón que los vecinos colindantes manifiestan que los muros son suyos y la celosía y que el técnico municipal y el Agente del equipo del Seprona manifestaron no saber de quién eran esos muros, VI.- Por último respecto a la falta de legitimación de la parte y respecto a la indefensión de los vecinos, considera que siendo el obligado a restaurar la legalidad, es decir demolerlas se le impone la demolición de muros y celosías de los vecinos, por lo que resulta una obligación que no tiene obligación soportar y que iría en contra de la voluntad de los citados vecinos.

Por su parte el Ayuntamiento alega que la apelación no es una instancia revisora del acto impugnado, sino de la sentencia alega y que el recurso de apelación no somete a juicio de la Sala motivo de crítica concreto, respecto a la sentencia, reiterando lo ya dicho en la instancia.

Considera que el actor confunde la motivación con la interpretación y valoración de la prueba respecto a lo que denomina la certificados de empresa que ha sido acreditado que el recurrente es propietario del terreno en el que se han realizado obras sin licencia que son responsables de la infracción tanto el actor como su padre , por lo que la prueba que se pretende examinar es intrascendente, que consta la testifical pericial del arquitecto técnico, la testifical de los vecinos en los autos de las diligencias previas 140272012, seguidas en el Juzgado número tres de Castellón y que el juzgador de instancia admitió la documental y desestimó la alegación .

Añade que el actor es propietario del terreno y en cuanto a la titularidad del terreno donde se encuentran las obras de litigiosas, nos encontramos ante una acción de restablecimiento de la legalidad que fue comprobado por la inspección ocular y de los agentes del Seprona, siendo el informe técnico municipal totalmente válido.



SEGUNDO: El apelante reproduce en el recurso de apelación las mismas alegaciones que en la instancia, sin que este recurso contenga una crítica de la sentencia olvidando que en el recurso de apelación, ni se efectúe una crítica de los argumentaciones jurídicas de la sentencia, que desestimaron punto por punto todos los alegatos de oposición contenidos en la demanda, como decimos reiterados ahora en los mismos términos en la apelación.

Con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia.

En la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico .

En efecto en el recurso de apelación se vuelve a formular la alegación de falta de motivación e indefensión por parte de la administracion por lo que debemos reiterar lo resuelto en la sentencia apelada: la resolucion impugnada relaciona los hechos relevantes, expone las normas jurídicas aplicables, las alegaciones formuladas por los recurrentes y la contestación a estas y en cuanto a la falta de traslado previa del informe técnico de 11 octubre 2012, resulta un defecto meramente formal, sin eficacia para invalidar un expediente de restauración de legalidad urbanística, por que la parte ha podido alegar en vía judicial todo cuanto a su derecho ha convenido.

Por último respecto a la ausencia de apertura del periodo probatorio en vía administrativa tampoco aprecia la Sala al igual que la juez instancia que le haya causado indefensión puesto que la prueba solicitada en primer instancia entre ellas la declaración testifical de ?Don Elias pudo practicarse en vía jurisdiccional a instancia del actor y no se ha practicado por qué no la ha solicitado, siendo de aplicación las sentencias invocadas en la sentencia de instancia del TS de 12.4.2012 y 30.9.2012 .

Procede en consecuencia la desestimación de las alegaciones del recurso de apelación contenidas en el apartado I y II del anterior fundamento.

En lo que respecta a la consideración del apelante como titular del suelo, lo cierto es que es el propietario de la parcela, fue el actor Cosme quien solicitó el 4.11.2004 y en fecha 3 de diciembre del 2004 autorización para levantar un muro de un metro de alto más 0,5 de celosía obteniendo licencia de obra menor el 17 de febrero del 2005 ,constando sentencia el 14 de mayo del 2012 estimando el recurso contra la resolución de la Junta de gobierno local de 14 de octubre del 2011, anulando la resolución impugnada por haber obtenido la citada licencia de obras menores.

El 1 de diciembre del 2014, fue practicada inspección ocular en el atestado de la Guardia civil en la que consta en la misma parcela identificada en la sentencia anteriormente mencionada .en la zona uno y en la zona tres SurEste los tramos A1-B2, H-I, M-L, N-Ñ, R-S y W . ( VER) Constan en el expediente los expedientes administrativos incoados al actor números NUM000 , NUM001 que fueron caducados y el NUM002 siendo dictado en este último el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4.11.2013 impugnado en estel recurso .

En el expediente NUM002 consta escrito de ?Don Elias , padre del actor en el que manifiesta que es el promotor constructor y director de la obra solicitando el archivo por no ser su hijo ni promotor ni constructor ni director de la obra y aportando albaranes y nota de entrega que constan en los folios 206 a 258.

Consta informe del arquitecto técnico que no considera estos documentos prueba suficiente para entender que el promotor no es también el actor por ser notas en las que no figura la empresa suministradora, notas manuscritas que tampoco indica la empresa suministradora pedidos albaranes y títulos en los que no son figuran ni indican el lugar de entrega, ni la relación con las obras objeto de expediente.

A continuación consta informe municipal en el que se indica que según informe del arquitecto municipal de 8 de julio del 2011, se trata de un almacén en el que se han realizado cerramiento de bloques de hormigón en el lado este, cerramiento del lado sur, con bloques de hormigón y celosía en la misma parcela en la que hemos hecho mención anteriormente, las obras no son legalizables y la valoración asciende a 56.045, 66,00 € El actor presentó escrito alegando que no podía ser considerado promotor por no ser el promotor de la obra denunciada aportando certificaciones de distintas empresas de compras de su padre, de material de construcción para la obra, estas alegaciones fueron desestimadas y fue dictada Resolución en el expediente en fecha 6 de junio del 2013, ordenando al actor y a su padre que en el plazo de un mes restablecieran la legalidad urbanística, procediendo a la demolición de las obras consistentes en almacén un cerramiento de bloques de hormigón en el lado Este y Sur con bloques de hormigón y celosía y otras obras no amparadas por licencia.

Como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el actor y por su padre y ?D. Elias , la administracion confirmó la resolución rectificando la valoración de las obras concretando el Valor de las mismas en 40161,83 euros.

Así las cosas, no cabe sino confirmar la sentencia apelda , puesto que resulta de aplicación el artículo 237 de la LUV que considera promotor al propietario del suelo salvo prueba en contrario, y en el presente caso la administracion considera promotores de la obra tanto al actor propietario del suelo, como a su padre ya en que fue el actor quien solicitó en el año 2004 la licencia de obra menor en la parcela catastral objeto del procedimiento, concedida al actor en fecha 21.3.2004 para levantar un muro, que finalmente ha sido ejecutado sin cumplir los condicionantes de la licencia de obra menor y no ha sido acreditado mediante los documentos y certificaciones aportadas por el apelante que no actuara junto con su padre como promotor de la obra .

Pero es que además en todo caso el actor es el propietario de la parcela con identificación catastral y ha actuado como tal no solo en vía administrativa sino también ante la jurisdicción, considerando la Sala que la consideración legal de salvo prueba en contrario no ha sido justificada ni respecto su condición de propietario ni respecto a la no disponibilidad del suelo como suyo, resultando por tanto irrelevantes a estos efectos, las certificaciones aportadas como prueba documental Respecto a las obras consistentes en cerramiento de bloques de hormigón y celosías que son objeto de la resolucion impugnada, se refieren a los muros de cerramiento en linde sur y este de la parcela .El apelante mantiene que el muro del lado Este no es de su titularidad, sin mención expresa del muro del lado Sur al que también se refiere la resolucion impugnada.

Las alegaciones del actor en el expediente y en el escrito de demanda, las declaraciones de los vecinos en el Juzgado de instrucción nº 3 de Castellón , las imprecisiones del técnico municipal en la prueba testifical practicada, no permiten llegar a la conclusión que el actor pretende, puesto que tal y como afirma la sentencia de instancia pudo solicitar prueba técnica o testifical de su padre y de los vecinos en el procedimiento seguido en la instancia que acreditaran que, al menos el muro del lado este no era suyo, sin olvidar que no fue admitida la prueba propuesta por el apelante en el presente recurso de apelación, por lo que no pueden ser tenidas en consideración las manifestaciones del escrito de apelación acerca de que no es de que los muros no son suyos, siendo precisamente estos extremos por los que ha sido dictada la resolucion impugnada y los discutidos en el procedimiento administrativo y en el proceso y por ello precisamente si prendía probar estos hechos, debió de solicitar las pruebas oportunas en primer instancia.

Concluimos por lo expuesto la desestimación de las alegaciones II, IV , V y VI desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada

TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 78 / 2018, interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia nº 287 2017, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 67 / 2014, condena,do al actor al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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